{"id":51364,"date":"2023-09-15T20:51:52","date_gmt":"2023-09-15T20:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1605-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:52","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:52","slug":"stp1605-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1605-2020\/","title":{"rendered":"STP1605-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1605-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108858 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 36 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes Enrique \u00a0Geomar Ch\u00e1vez Cruz, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn \u00c1ngel \u00a0Comas, Ismael Arrieta Meza, Faride Ebrag\u00edn Menco, Policarpa \u00a0Navarro Canchila, Magalys Navas Arrieta, Rosa Mercedes Luna Arrieta y \u00a0Vilma Insignares, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo proferido el \u00a020 de noviembre de 2019, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la \u00a0cual neg\u00f3 la demanda de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0 y el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Magangu\u00e9, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Departamento \u00a0de Bol\u00edvar, Secretar\u00eda de Hacienda del mismo \u00a0departamento, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0y \u00a0dem\u00e1s partes intervinientes en el proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de los interesados fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Enrique \u00a0Geomar Ch\u00e1vez Cruz, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn \u00c1ngel \u00a0Comas, Ismael Arrieta Meza, Faride Ebrag\u00edn Menco, Policarpa \u00a0Navarro Canchila, Magalys Navas Arrieta, Rosa Mercedes Luna Arrieta y \u00a0Vilma Insignares \u00a0instauran acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A \u00a0LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por \u00a0las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que a este tr\u00e1mite interesa, refiere la parte accionante \u00a0que presentaron demanda ordinaria laboral contra el Hospital San Juan \u00a0de Dios de Magangu\u00e9, hoy liquidado, con el fin de obtener el \u00a0reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, del cual conoci\u00f3 \u00a0el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese mismo municipio, \u00a0despacho que en fallo de 6 de junio de 2008 conden\u00f3 a \u00a0$67.690.626 por concepto de diferencia salarial, a $942.597.421 por \u00a0sanci\u00f3n moratoria y a la suma de $151.543.207 por costas. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que el \u00a018 de junio de 2019 (sic) presentaron demanda ejecutiva y que en auto \u00a0de 21 de septiembre de 2017, la autoridad judicial convocada requiri\u00f3 \u00a0a la ejecutada para que informara sobre el cumplimiento de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que inconformes con la anterior decisi\u00f3n, interpusieron \u00a0recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n; no \u00a0obstante, en providencia de 29 de noviembre de 2017 el juzgado \u00a0mantuvo la decisi\u00f3n cuestionada y neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de la alzada por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que el \u00a02 de noviembre de 2017, el Departamento de Bol\u00edvar, entidad a \u00a0la que le fueron subrogadas las obligaciones del hospital referido y, \u00a0actuando como sucesor procesal del mismo, rindi\u00f3 informe sobre \u00a0el pago de las acreencias contenidas en la sentencia de 6 de junio de \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que \u00a0en providencia de 13 de agosto de 2018, el juzgado se abstuvo de \u00a0librar mandamiento de pago al considerar que ya se hab\u00edan \u00a0cancelado las sumas adeudadas. Contra esta determinaci\u00f3n, la \u00a0parte ejecutante interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destacan \u00a0que en resoluci\u00f3n de 10 de abril de 2019, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena confirm\u00f3 lo dispuesto en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan que se \u00a0configur\u00f3 la nulidad prevista en el art\u00edculo 121 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, como quiera que no se profiri\u00f3 \u00a0sentencia dentro del a\u00f1o siguiente a la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Reprochan que \u00a0el juzgado se apart\u00f3 del procedimiento en los asuntos \u00a0ejecutivos, pues lo propio era que una vez recibiera la demanda \u00a0librara mandamiento de pago o negara el mismo, pero no que requiriera \u00a0a la parte pasiva para que informara sobre el cumplimiento de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionan que \u00a0dentro del asunto no se encontraba debidamente demostrado que se \u00a0hubiera realizado el pago total de las acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>Acusan que \u00a0hab\u00eda lugar al reconocimiento de intereses moratorios pese a \u00a0que no se reconocieron dentro del fallo, toda vez que \u201cpor \u00a0mandato legal, las sentencias condenatorias que imponen una cantidad \u00a0l\u00edquida de dinero, devengan intereses moratorios a partir de \u00a0su ejecuci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se ordene al juzgado decretar la nulidad de todo lo \u00a0actuado \u201cdesde el auto hasta el auto de fecha veintiuno (21) de \u00a0septiembre de 2019\u201d (sic) y \u201cen su defecto\u201d librar \u00a0mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia proferida el 12 de noviembre de 2019, esta Sala de la \u00a0Corte admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 \u00a0notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso laboral que dio origen a la presente acci\u00f3n, \u00a0a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0t\u00e9rmino, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0solicit\u00f3 se declarara improcedente el amparo, por cuanto no se \u00a0ha incurrido en yerro alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Magangu\u00e9 realiz\u00f3 un \u00a0recuento de las actuaciones judiciales y remiti\u00f3 copia del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia del 20 de noviembre de 2019, \u00a0\u00abneg\u00f3\u00bb \u00a0la tutela impetrada. Argument\u00f3, en primera medida, que el \u00a0art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, invocado \u00a0por los accionantes para que se decrete la nulidad por falta de \u00a0competencia, no es aplicable al procedimiento laboral conforme a \u00a0precedentes judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, de \u00a0igual manera, que los interesados dejaron de satisfacer el \u00a0presupuesto de la inmediatez, en relaci\u00f3n con el auto de 21 de \u00a0septiembre de 2017, que dispuso, previo a pronunciarse sobre el \u00a0mandamiento de pago, oficiar a la entidad demandada para que diera \u00a0cuenta de los pagos realizados a los actores, t\u00e9rmino que \u00a0contado desde la fecha en que se resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n, 27 de noviembre de \u00a02017, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0amparo, 5 de noviembre de 2019, tard\u00f3 m\u00e1s de 1 a\u00f1o \u00a0y 11 meses, sin motivo que lo justifique. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0advirti\u00f3 que los actores tampoco cumplieron con el presupuesto \u00a0de la subsidiariedad, pues dentro de los argumentos esbozados en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del auto de 13 de \u00a0agosto de 2018, proferido por el juzgado de primera instancia, en el \u00a0que se abstuvo de librar mandamiento de pago, no argumentaron el que \u00a0no se encontraba demostrado el pago de la obligaci\u00f3n, por el \u00a0contrario \u00abla \u00a0hoy accionante, se mostr\u00f3 conforme con ello, al punto que \u00a0limit\u00f3 sus fundamentos de alzada a que el juzgado no entendi\u00f3 \u00a0las pretensiones, porque lo solicitado en la demanda ejecutiva eran \u00a0los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la \u00a0obligaci\u00f3n contenida en la sentencia de 6 de agosto de 2008\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 \u00a0el A quo en cuanto a la decisi\u00f3n del 10 de abril de 2019, \u00a0proferida por el Tribunal Superior, por medio de la cual se resolvi\u00f3 \u00a0la alzada interpuesta por el apoderado de los accionantes en contra \u00a0de la providencia de 13 de agosto de 2018, que la misma no se \u00a0advierte arbitraria, toda vez que el juez colegiado concluy\u00f3 \u00a0que la obligaci\u00f3n fue cancelada a la parte ejecutante en \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 306 del C.G.P. por remisi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 145 del C.P.T.S.S., luego no se observa \u00a0inconsulta o caprichosa, sino razonable acorde con el estudio de las \u00a0normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0los accionantes, a trav\u00e9s de apoderado especial, quienes no \u00a0expusieron los motivos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia \u00a0constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 al desestimar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, invocados por Enrique \u00a0Geomar Ch\u00e1vez Cruz, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn \u00c1ngel \u00a0Comas, Ismael Arrieta Meza, Faride Ebrag\u00edn Menco, Policarpa \u00a0Navarro Canchila, Magalys Navas Arrieta, Rosa Mercedes Luna Arrieta y \u00a0Vilma Insignares, \u00a0pues dejaron de satisfacer los presupuestos de la inmediatez y la \u00a0subsidiariedad, el primero en relaci\u00f3n con el prove\u00eddo \u00a0del 21 de septiembre de 2017, en tanto que demoraron m\u00e1s de 1 \u00a0a\u00f1o y 11 meses en promover la demanda de amparo, y el segundo \u00a0relacionado con la decisi\u00f3n del 13 de agosto de 2018, al no \u00a0haberse formulado en la alzada la totalidad de los reparos contra la \u00a0misma. Al paso, consider\u00f3 razonables los argumentos del juez \u00a0colegiado de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad de los libelistas para interponer la demanda de \u00a0amparo durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no \u00a0se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de \u00a0defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, \u00a0seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que \u00a0la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede \u00a0alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, resulta evidente, en relaci\u00f3n con la primera de las \u00a0providencias cuestionadas1, \u00a0que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la \u00a0inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este \u00a0mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido \u00a0presentada dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0trat\u00e1ndose de tutela contra decisiones judiciales, el se\u00f1alado \u00a0requisito se funda en el respeto por los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia \u00a0C-590-2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en un lapso \u00a0razonable, pues, de lo contrario, existir\u00eda incertidumbre \u00a0sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este \u00a0presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra \u00a0determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC \u00a0T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. As\u00ed pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio \u00a0para interponer la demanda, de modo que el fallador est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la \u00a0seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales \u00a0de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre \u00a0constitucional (CC \u00a0SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la \u00a0Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 5 \u00a0de noviembre de 20192 \u00a0y la primera providencia cuestionada que, aparentemente, afect\u00f3 \u00a0los intereses de Enrique \u00a0Geomar Ch\u00e1vez Cruz, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn \u00c1ngel \u00a0Comas, Ismael Arrieta Meza, Faride Ebrag\u00edn Menco, Policarpa \u00a0Navarro Canchila, Magalys Navas Arrieta, Rosa Mercedes Luna Arrieta y \u00a0Vilma Insignares, \u00a0fue emitida el 21 \u00a0de septiembre de 2017, \u00a0por \u00a0el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Magangu\u00e9 (auto \u00a0que orden\u00f3 oficiar previo a pronunciarse sobre el mandamiento \u00a0de pago), y \u00a0confirmada por ese mismo despacho en auto de 29 \u00a0de noviembre de 2017, \u00a0al dirimir recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, no \u00a0se encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite a los \u00a0interesados a demandar en esta sede constitucional, despu\u00e9s de \u00a0haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace m\u00e1s de 1 \u00a0a\u00f1o y 11 meses, \u00a0por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una lesi\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual envuelve \u00a0una oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0demuestra que los accionantes no requieren una protecci\u00f3n de \u00a0manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiesen procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, desde la emisi\u00f3n del primer auto, aunado \u00a0a que ni siquiera justificaron los motivos por los cuales dejaron \u00a0transcurrir tanto tiempo para acudir a este tr\u00e1mite \u00a0preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin dejar de lado, \u00a0claro est\u00e1, que en relaci\u00f3n con el \u00faltimo \u00a0pronunciamiento realizado por el juzgado accionado, 13 \u00a0de agosto de 2018 (auto \u00a0en el que se abstiene de librar mandamiento de pago), \u00a0confirmado \u00a0por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena, en prove\u00eddo del 10 \u00a0de abril de 2019, igualmente \u00a0se super\u00f3 en relaci\u00f3n con la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de tutela, el t\u00e9rmino para su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0desproporcionada la circunstancia de adjudicar a los demandantes la \u00a0carga de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no \u00a0son sujetos de especial protecci\u00f3n (CC \u00a0T-060-2016), \u00a0pues no est\u00e1 acreditado que se encuentren en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros, \u00a0sumado a que act\u00faan a trav\u00e9s de un profesional del \u00a0derecho, lo cual permite inferir que tiene conocimiento acerca de \u00a0c\u00f3mo exigir la efectividad de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0percibe que la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n no requer\u00eda \u00a0de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las \u00a0pretensiones (CC T-109-2009), \u00a0pues todos los medios de convicci\u00f3n empleados por los \u00a0interesados en este asunto se hallaban en el proceso ejecutivo \u00a0laboral cuestionado, aunado a que, se repite, hace aproximadamente 23 \u00a0meses conoc\u00edan el primero de los prove\u00eddos cuestionados \u00a0y que, seg\u00fan su dicho constituye la base de vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial de esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutela ha \u00a0sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del requisito de la \u00a0subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con las garant\u00edas fundamentales deben ser, en \u00a0principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias \u00a0-administrativas \u00a0o jurisdiccionales- \u00a0y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos \u00a0no son id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0(STP6150-2018, \u00a010 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98097, reiterado en STP7186-2018, \u00a031 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98465). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual de este diligenciamiento impone a los \u00a0interesados desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0el representante judicial de los actores debe haber obrado con \u00a0presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n \u00a0que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales \u00a0deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, los libelistas dejan de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permiten que \u00e9ste fenezca, \u00a0no podr\u00e1n posteriormente emplear la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse \u00a0valer siquiera como mecanismo transitorio de salvaguarda, pues tal \u00a0modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental \u00a0y a la diligencia de los memorialistas para hacer uso oportuno de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado \u00a0por Enrique \u00a0Geomar Ch\u00e1vez Cruz, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn \u00c1ngel \u00a0Comas, Ismael Arrieta Meza, Faride Ebrag\u00edn Menco, Policarpa \u00a0Navarro Canchila, Magalys Navas Arrieta, Rosa Mercedes Luna Arrieta y \u00a0Vilma Insignares, \u00a0porque incumplieron la condici\u00f3n de procedibilidad de la \u00a0demanda de tutela: alegar los cuestionamientos planteados en este \u00a0tr\u00e1mite preferencial al interior del proceso ejecutivo \u00a0objetado, a trav\u00e9s de los mecanismos de protecci\u00f3n que \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico ofrece en esos asuntos, con el objeto \u00a0de proteger sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, pese a \u00a0que el apoderado judicial de los accionantes activ\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n en contra del auto que en primera instancia hab\u00eda \u00a0decidido abtenerse de librar mandamiento de pago, no obstante, pese a \u00a0que base de su disensi\u00f3n era el no encontrarse satisfechos con \u00a0el pago aludido por la entidad accionada, el fundamento de la alzada \u00a0no fue otro, que rebatir el auto proferido por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Magangu\u00e9 que dispuso el requerimiento \u00a0previo a la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Bol\u00edvar, \u00a0as\u00ed como reiterar las pretensiones econ\u00f3micas \u00a0presentadas en la demanda ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dichas \u00a0manifestaciones resolvi\u00f3 el juez colegiado, y con ello dejaron \u00a0de activar el medio defensa id\u00f3neo para refutar los argumentos \u00a0de la demandada y por esa v\u00eda obtener el estudio de fondo. Por \u00a0intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudieron \u00a0los libelistas propiciar un pronunciamiento al interior del cauce \u00a0natural del mencionado diligenciamiento, en punto espec\u00edfico \u00a0de su desacuerdo, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr lo deseado (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ostentaron los interesados para poner de \u00a0presente sus desavenencias, mediante los se\u00f1alados \u00a0instrumentos, \u00a0resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento \u00a0conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, \u00a0habida cuenta que ahora no pueden valerse de su conducta procesal \u00a0para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las \u00a0v\u00edas legales id\u00f3neas para ello y pretender que los \u00a0puntos materia de inconformidad, no esbozados en su momento, sean \u00a0resueltos por el juez constitucional, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 \u00a0la oportunidad para la interposici\u00f3n de aquellos medios de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede \u00a0ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, en \u00a0lo que hace referencia espec\u00edfica al auto proferido en segunda \u00a0instancia por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de abril de 2019, \u00a0es preciso recordar \u00a0que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos \u00a0asignados legalmente al natural y, en especial, si la injerencia \u00a0tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema a su cargo, \u00a0e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues lo \u00a0contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de \u00a0negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la \u00a0Corporaci\u00f3n cuestionada comenz\u00f3 por precisar que el \u00a0art\u00edculo 100 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la \u00a0Seguridad Social, ten\u00eda plenamente establecido que las \u00a0obligaciones desprendidas de una sentencia judicial deb\u00edan ser \u00a0exigibles a trav\u00e9s de la v\u00eda ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en punto de las pretensiones de los accionantes, en cuanto al \u00a0reconocimiento de los intereses moratorios presuntamente causados con \u00a0posterioridad a la sentencia emitida dentro del proceso ordinario \u00a0laboral y reclamados en el proceso ejecutivo, refiri\u00f3 lo \u00a0consignado en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, por remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en cuanto indica \u00a0\u201d\u2026Formulada \u00a0la solicitud el juez librar\u00e1 mandamiento ejecutivo de acuerdo \u00a0con lo se\u00f1alado en la parte resolutiva de la sentencia y, de \u00a0ser el caso por las costas aprobadas\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n cuestionada que acorde con la interpretaci\u00f3n \u00a0de la norma, los valores a reclamar dentro del proceso ejecutivo no \u00a0deben ser otros, que los dispuestos en la sentencia, sin que puedan \u00a0ejecutarse los que no se encuentren all\u00ed contenidos, y como lo \u00a0reclamado por los demandantes corresponde a los intereses de mora \u00a0causados con posterioridad al fallo ordinario, no contenidos en \u00e9ste, \u00a0es improcedente su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en los anteriores planteamientos, el Tribunal confirm\u00f3 \u00a0la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena, bajo el principio de la libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento3; \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por los accionantes son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed como el \u00a0apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 21 de Septiembre de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno n\u00ba.1 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1605-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108858 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 36 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes Enrique \u00a0Geomar Ch\u00e1vez Cruz, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn \u00c1ngel \u00a0Comas, Ismael Arrieta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}