{"id":51363,"date":"2023-09-15T20:51:52","date_gmt":"2023-09-15T20:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1604-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:52","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:52","slug":"stp1604-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1604-2020\/","title":{"rendered":"STP1604-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1604-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108852 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 36 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronunciara sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por Hernando \u00a0Narciso Albor Salazar, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 29 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Soledad (Atl\u00e1ntico), por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualad y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de demanda y los documentos allegados al plenario, la Sala \u00a0destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado Hernando \u00a0Narciso Albor Salazar, \u00a0quien \u00a0dice \u00a0actuar \u00a0en \u00a0calidad de apoderado de Farid Antonio Osorio Cassiani, manifest\u00f3 \u00a0que su cliente funge como v\u00edctima dentro del proceso penal \u00a0identificado con SPOA n\u00ba 080016001257201205110, actuaci\u00f3n \u00a0donde el ente persecutor solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n por imposibilidad de iniciar o continuar el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en desarrollo de la audiencia de preclusi\u00f3n, el 5 de julio \u00a0de 2019 el director del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad \u00a0(Atl\u00e1ntico), luego de que se efectu\u00f3 la exposici\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda, limit\u00f3 la intervenci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas, indicando que para tales efectos deb\u00eda \u00a0escogerse un solo representante de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tal situaci\u00f3n desconoce el derecho a la contradicci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Farid Antonio Osorio Cassiani, pues si bien es \u00a0cierto su prohijado y la se\u00f1ora Nicolasa Polo Sanjuanel son \u00a0afectados dentro de la actuaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es, que \u00a0los hechos de ambos difieren en modo, tiempo, y dem\u00e1s \u00a0circunstancias. Raz\u00f3n por la cual, estim\u00f3 que cada \u00a0apoderado de v\u00edctima deb\u00eda intervenir en defensa de su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la lectura contextualizada del escrito introductorio se extracta \u00a0que Hernando \u00a0Narciso Albor Salazar \u00a0pretende que se amparen los derechos fundamentales de su prohijado y \u00a0en consecuencia se ordene al juez accionado, brinde la posibilidad de \u00a0intervenir a cada una de las v\u00edctimas en el curso de la \u00a0diligencia de preclusi\u00f3n, a trav\u00e9s de su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, en sentencia del 29 de noviembre de 2019, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado por el demandante. Esto, al estimar que la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por la autoridad judicial convocada, \u00a0consistente en limitar la intervenci\u00f3n de los representantes \u00a0de las v\u00edctimas en la vista p\u00fablica de preclusi\u00f3n, \u00a0no constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor, pues la misma se ampar\u00f3 en la \u00a0facultad consagrada en el art\u00edculo 340 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que tal atribuci\u00f3n, permite que el juzgador, en calidad de \u00a0director del proceso, desarrolle las audiencias bajo los principios \u00a0de celeridad, econom\u00eda procesal y eficacia. Y as\u00ed, \u00a0lograr un acuerdo entre las partes e intervinientes, con el \u00e1nimo \u00a0de quien interceda en representaci\u00f3n de los afectados, lo haga \u00a0de manera adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por Hernando \u00a0Narciso Albor Salazar, \u00a0quien sostuvo que la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado \u00a0accionado el 5 de julio de 2019, desconoci\u00f3 lo fijado en el \u00a0canon 340 del estatuto procesal penal. Lo anterior, toda vez que al \u00a0ser dos los indiciados, cada uno apoderado por un defensor, resultaba \u00a0l\u00f3gico que el director del despacho permitiera tambi\u00e9n \u00a0la intervenci\u00f3n de dos representantes de las v\u00edctimas. \u00a0Por lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el \u00a0libelo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, se vislumbran dos problemas jur\u00eddicos a \u00a0resolver. El primero, determinar i) si \u00a0el accionante est\u00e1 legitimado para interponer la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela en defensa de derechos de Farid \u00a0Antonio Osorio Cassiani, y \u00a0en caso afirmativo, \u00a0ii) establecer si el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, acert\u00f3 o no al negar el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualad y de petici\u00f3n de \u00a0Farid \u00a0Antonio Osorio Cassiani, presuntamente vulnerados por la entidad \u00a0judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, previo a resolver el fondo del asunto, corresponde a la \u00a0Sala verificar si se cumple el requisito general de procedibilidad de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa antes de dar soluci\u00f3n \u00a0al interrogante planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el \u00a0canon 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Legitimidad \u00a0e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura exacta del articulado se puede establecer: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que la norma legitima para que incoe la acci\u00f3n de amparo, \u00a0solamente a la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que \u00e9ste sea judicial o un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si se trata de apoderado judicial, que obviamente ha de ser un \u00a0profesional del derecho, surge la obligaci\u00f3n de demostrar la \u00a0existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por \u00a0tratarse de garant\u00edas fundamentales se requiere de poder \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Y en el evento que se act\u00fae como agente oficioso, adem\u00e1s \u00a0de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de \u00a0acreditar la indefensi\u00f3n del titular de las garant\u00edas \u00a0cuya tutela se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Desde \u00a0sus inicios, particularmente en la sentencia \u00a0T-416 \u00a0de 19971, \u00a0la \u00a0Corte Constitucional estableci\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de \u00a0fondo, en \u00a0la medida en que se analiza la calidad subjetiva de \u00a0las partes respecto del inter\u00e9s sustancial que se discute en \u00a0el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la sentencia \u00a0T-086 de 20102, \u00a0reiter\u00f3 lo siguiente con respecto a la legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa como requisito de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0exigencia significa que el derecho para cuya protecci\u00f3n se \u00a0interpone la acci\u00f3n sea un derecho fundamental propio del \u00a0demandante y no de otra persona. \u00a0Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos \u00a0fundamentales no pueda lograrse a trav\u00e9s de representante \u00a0legal, apoderado judicial o aun \u00a0de agente oficioso\u201d. \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en la sentencia \u00a0T-176 de 20113, \u00a0este \u00a0Tribunal indic\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa constituye una garant\u00eda de que la persona que presenta \u00a0la acci\u00f3n de tutela tenga un inter\u00e9s directo y \u00a0particular respecto del amparo que se solicita al juez \u00a0constitucional, de \u00a0tal forma que f\u00e1cilmente el fallador pueda establecer que el \u00a0derecho fundamental reclamado es propio del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia \u00a0T-435 \u00a0de 20164, \u00a0al establecer que se \u00a0encuentra legitimado por activa quien promueva una acci\u00f3n de \u00a0tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que \u00a0la persona act\u00fae a nombre propio, a trav\u00e9s de \u00a0representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante \u00a0agente oficioso; y (ii) procure \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-454 de 20165, \u00a0esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el estudio de la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa de las partes es un deber de los \u00a0jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora \u00a0bien, con respecto a la legitimaci\u00f3n del agente oficioso, en \u00a0las sentencias \u00a0T-452 de 20016, \u00a0T-372 de 20107, \u00a0y la T-968 \u00a0de 20148, \u00a0este Tribunal estableci\u00f3 que se encuentra legitimada para \u00a0actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la \u00a0manifestaci\u00f3n que indique que act\u00faa en dicha calidad; \u00a0(ii) la \u00a0circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se \u00a0encuentra en condiciones f\u00edsicas o mentales para interponer la \u00a0acci\u00f3n, \u00a0ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda \u00a0deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificaci\u00f3n \u00a0de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, en la sentencia \u00a0SU-173 de 20159, \u00a0reiterada \u00a0en la \u00a0T-467 de 201510, \u00a0la \u00a0Corte indic\u00f3 que por regla general, el agenciado es un sujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n y, en consecuencia, la agencia oficiosa \u00a0se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del \u00a0titular de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que \u00a0establece que una persona se encuentra legitimada por activa para \u00a0presentar la acci\u00f3n de tutela, cuando demuestra que tiene \u00a0un inter\u00e9s directo y particular en el proceso y en la \u00a0resoluci\u00f3n del fallo que se revisa en sede constitucional, \u00a0el \u00a0cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el \u00a0derecho fundamental reclamado es propio del demandante. \u00a0Asimismo, la legitimaci\u00f3n por activa a trav\u00e9s de \u00a0agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por \u00a0lo menos se infiere de la tutela que act\u00faa en tal calidad; \u00a0(ii) el titular del derecho es una persona en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales no \u00a0pueda ejercer la acci\u00f3n directamente; y (iii) el agenciado ha \u00a0manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. \u00a0[Negrillas \u00a0del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, Hernando \u00a0Narciso Albor Salazar acude \u00a0al presente diligenciamiento al considerar que el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico) trasgredi\u00f3 \u00a0las garant\u00edas fundamentales de Farid Antonio Osorio Cassiani, \u00a0con la determinaci\u00f3n adoptada en el curso de la audiencia de \u00a0preclusi\u00f3n adelantada el 5 de julio de 2019, donde \u00e9ste \u00a0\u00faltimo funge como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se advierte que la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n constitucional radica en Farid \u00a0Antonio Osorio Cassiani, \u00a0quien pod\u00eda ejercitarla directamente o a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial. \u00daltima situaci\u00f3n que no se \u00a0present\u00f3, pues aunque en la demanda de tutela Hernando \u00a0Narciso Albor Salazar se\u00f1al\u00f3 \u00a0actuar como apoderado judicial, no acredit\u00f3 tal calidad, al no \u00a0allegar el respetivo mandato. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tampoco se demostr\u00f3 que el ciudadano Osorio \u00a0Cassiani \u00a0est\u00e9 en imposibilidad de valerse por s\u00ed mismo, o que no \u00a0pueda promover su defensa material para acudir a la v\u00eda \u00a0tutelar, eventos que le permitir\u00edan actuar a Albor \u00a0Salazar bajo \u00a0la figura de agente oficioso, si de proteger los derechos \u00a0fundamentales del afectado se trata. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad \u00a0de legitimaci\u00f3n por activa, no se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis \u00a0del segundo problema jur\u00eddico planteado y en consecuencia se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primer grado; no obstante, atendiendo \u00a0las razones aludidas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ignacio Pretelt Caljub. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1604-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108852 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 36 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronunciara sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por Hernando \u00a0Narciso Albor Salazar, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 29 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}