{"id":51362,"date":"2023-09-15T20:51:52","date_gmt":"2023-09-15T20:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1603-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:52","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:52","slug":"stp1603-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1603-2020\/","title":{"rendered":"STP1603-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1603-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108875 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 36 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remantes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n y la Directora Jur\u00eddica del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, contra el fallo \u00a0proferido el 6 de noviembre de 2019, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de Ricardo \u00a0Mill\u00e1n Rueda, \u00a0en la tutela interpuesta por \u00e9l en contra de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y \u00a0La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Fiduciaria de \u00a0Desarrollo Agropecuario \u2013 Fiduagraria S.A. en calidad de vocera \u00a0y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n \u2013 PAR ISS, \u00a0la Fiduciaria La Previsora S.A. y La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral \u00a0radicado bajo el consecutivo n.\u00b0 68001-31-05-003-2007-00258-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la forma \u00a0como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere el \u00a0promotor que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el \u00a0Instituto de Seguros Sociales, con el prop\u00f3sito que se \u00a0declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, \u00a0se ordenara el pago de prestaciones, indemnizaci\u00f3n moratoria y \u00a0costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 16 de diciembre \u00a0de 2008 concedi\u00f3 las pretensiones invocadas a excepci\u00f3n \u00a0de la mencionada sanci\u00f3n, decisi\u00f3n que el hoy tutelante \u00a0apel\u00f3 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, Colegiado que el 23 de abril de 2010 confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que propuso casaci\u00f3n ante esta Sala de la Corte, quien el 11 \u00a0de septiembre de 2013 cas\u00f3 parcialmente el fallo del ad quem \u00a0y, en sede de instancia, conden\u00f3 al extremo pasivo a cancelar \u00a0el concepto mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que mediante Resoluci\u00f3n n.\u00ba 3117 de 20 de noviembre de \u00a02014, la convocada a juicio le comunic\u00f3 el pago de las \u00a0acreencias reclamadas; sin embargo, asegura que no fueron liquidadas \u00a0en debida forma, raz\u00f3n por la cual formul\u00f3 demanda \u00a0ejecutiva a continuaci\u00f3n del ordinario, procedimiento que se \u00a0llev\u00f3 a cabo en el despacho convocado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el tutelista que el 31 de julio de 2018, la Fiduciaria de Desarrollo \u00a0Agropecuario \u2013 Fiduagraria S.A. en calidad de vocera y \u00a0administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales \u2013 PAR ISS solicit\u00f3 la \u00a0nulidad de todo lo actuado con fundamento en la falta de competencia \u00a0para decidir el litigo, petici\u00f3n que el referido juzgado neg\u00f3 \u00a0el 9 de octubre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que la demandada apel\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n ante \u00a0el Tribunal, Magistratura que el 19 de junio de 2019 revoc\u00f3 la \u00a0disposici\u00f3n recurrida y, en su lugar, accedi\u00f3 a lo \u00a0solicitado y orden\u00f3 la remisi\u00f3n de las diligencias a La \u00a0Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para \u00a0que se pronunciara frente al pago. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el proponente que el 19 de julio de 2019 le pidi\u00f3 a la entidad \u00a0mencionada la cancelaci\u00f3n de las acreencias reclamadas; sin \u00a0embargo, esta le comunic\u00f3 el 26 del mismo mes y a\u00f1o que \u00a0envi\u00f3 el expediente al PAR ISS \u00aba fin de determinar la \u00a0vocaci\u00f3n de pago de la condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 29 de agosto de 2019 elev\u00f3 la misma petici\u00f3n \u00a0ante el PAR ISS, quien el 11 de septiembre siguiente le inform\u00f3, \u00a0entre otras cosas, que las sumas requeridas fueron reconocidas y \u00a0graduadas a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 3117 del \u00a020 de noviembre de 2014, por lo que \u00ab[no] que[d\u00f3] \u00a0pendiente ning\u00fan pago\u00bb y, que si estuvo en desacuerdo \u00a0con aquel acto administrativo, debi\u00f3 recurrirlo en la \u00a0oportunidad concedida para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el accionante que las autoridades encausadas vulneran sus derechos \u00a0fundamentales, pues asegura que no ha logrado obtener el pago \u00a0reclamado pese a que \u00abadelan[t\u00f3] la totalidad de los \u00a0tr\u00e1mites administrativos y judiciales para lograr el pago de \u00a0las sumas faltantes de la sentencia judicial dictada a [su] favor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00aba la fecha es clara la intenci\u00f3n tanto del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social como del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del ISS en Liquidaci\u00f3n, de no \u00a0pagar los valores faltantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se \u00a0ordene a La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social que efect\u00fae el pago de los valores restantes y que \u00aben \u00a0futuras oportunidades se abstenga de declararse incompetente para el \u00a0pago de las acreencias laborales adeudadas y que se abstenga de \u00a0remitir los procesos ejecutivos al PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE \u00a0REMANENTES DEL ISS en liquidaci\u00f3n (\u2026) de conformidad \u00a0con lo estipulado en el Decreto 541 de 2016, modificado \u00a0posteriormente por el Decreto 1051 de 2016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0pide que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga modificar el auto emitido el 19 de junio de 2019, en el \u00a0entendido que \u00abestablezca que la remisi\u00f3n del proceso al \u00a0MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL ser\u00e1 \u00fanica \u00a0y exclusivamente para al pago de las acreencias laborales adeudadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto proferido el 30 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte \u00a0admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela; sin embargo, por \u00a0auto de 9 de octubre siguiente, se invalid\u00f3 lo actuado a \u00a0partir de aquel prove\u00eddo, se avoc\u00f3 nuevamente el \u00a0conocimiento del asunto, se orden\u00f3 notificar a las accionadas \u00a0y se vincul\u00f3 a La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso originario del presente resguardo \u00a0constitucional, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino otorgado, La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifiesta que no tiene \u00a0injerencia en los hechos descritos, pues asegura no es la autoridad \u00a0llamada a sufragar las acreencias reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiduagraria S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR ISS \u00a0informaron que La Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social le remiti\u00f3 el expediente contentivo \u00a0del mencionado proceso ejecutivo, \u00abcon el fin de garantizar el \u00a0derecho a la igualdad de los acreedores, toda vez que atendiendo las \u00a0disposiciones del contrato de fiducia mercantil 015\/2015, es [la] \u00a0competente para efectuar el an\u00e1lisis de las obligaciones del \u00a0extinto Instituto y surtir el tr\u00e1mite administrativo de pago, \u00a0respetando as\u00ed la prelaci\u00f3n de cada obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que asegura, le fue comunicada al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0manifest\u00f3 que las normas que reglamentaron el proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n no le delegaron el pago de las obligaciones a \u00a0cargo del ISS. Por el contrario, refiere que las mismas disponen la \u00a0remisi\u00f3n de los expedientes al PAR ISS, a efectos de \u00abque \u00a0dicho Patrimonio act\u00fae conforme a las competencias asignadas \u00a0en virtud del contrato de fiducia mercantil 015-2015, esto es, \u00a0efect\u00fae el an\u00e1lisis de la obligaci\u00f3n y surta el \u00a0tr\u00e1mite administrativo para su pago, respetando el derecho a \u00a0la igualdad de los acreedores y la prelaci\u00f3n de las \u00a0obligaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que actualmente el PAR ISS no cuenta con recursos suficientes para \u00a0cancelar las condenas que le han sido impuestas; sin embargo, se \u00a0adelantan los tr\u00e1mites correspondientes para obtener el dinero \u00a0requerido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que carece de legitimaci\u00f3n en la causa, toda vez que el actor \u00a0censura una decisi\u00f3n judicial, la que escapa de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante sentencia de 6 de noviembre de 2019, concedi\u00f3 el \u00a0amparo solicitado y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario \u2013 Fiduagraria S.A., \u00a0en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales \u2013 PAR ISS, que \u00a0en un t\u00e9rmino cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, remita a La Naci\u00f3n \u00a0-Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social el expediente \u00a0contentivo del proceso ejecutivo que adelant\u00f3 Ricardo Mill\u00e1n \u00a0Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Cumplido lo anterior, La Naci\u00f3n -Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social deber\u00e1 adelantar los tr\u00e1mites \u00a0requeridos para pronunciarse frente a la procedencia del \u00a0reconocimiento de las sumas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el \u00a0Tribunal accionado, en providencia de 19 de junio de 2019 actu\u00f3 \u00a0en el marco de la autonom\u00eda e independencia que le es otorgado \u00a0por la Constituci\u00f3n y la ley, pues, apoy\u00f3 su respectiva \u00a0decisi\u00f3n en la normativa aplicable para el caso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque estim\u00f3 que para garantizar el pago de las sumas \u00a0reconocidas al ejecutante, no era factible continuar con el proceso \u00a0ejecutivo en contra de Fiduagraria S.A., pues el Decreto 541 de 2016 \u00a0modificado por el 2051 del mismo a\u00f1o, radic\u00f3 en cabeza \u00a0del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social la obligacion de \u00a0pagar las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y \u00a0extracontractuales a cargo del ISS liquidado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, la remisi\u00f3n que el aludido Ministerio hiciere al \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales vulneraba el debido proceso del actor, pues lo propio era \u00a0que se pronunciaran de fondo frente al pago de las acreencias \u00a0reclamadas, como en efecto se orden\u00f3 en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por el apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remantes \u00a0del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n y la \u00a0Directora Jur\u00eddica del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0similares argumentos, indicaron que la Sala A \u00a0quo, \u00a0no tuvo en cuenta que mediante el Decreto 1051 de 2016, que modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 541 de 2016, el tr\u00e1mite \u00a0de pago podr\u00e1 hacerlo el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social directamente o a trav\u00e9s del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes constituido por el liquidador del extinto instituto de \u00a0Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que antes del cierre del proceso liquidatorio, el ISS \u00a0suscribi\u00f3 contrato de Fiducia Mercantil con Fiduagraria, a \u00a0trav\u00e9s del cual se constituy\u00f3 el PAR ISS, en \u00a0liquidaci\u00f3n. Es decir que mientras esa entidad exista y siga \u00a0vigente, es a ella a quien le compete asumir las obligaciones dejadas \u00a0por el extinto ISS, de ah\u00ed que no era dable emitir la orden de \u00a0tutela, relativa a que el expediente se enviara al Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 \u00a0de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de \u00a02006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remantes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n y la Directora Jur\u00eddica del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, contra el fallo \u00a0proferido el 6 de noviembre de 2019, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de Ricardo \u00a0Mill\u00e1n Rueda, \u00a0en la tutela interpuesta por \u00e9l en contra de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y \u00a0La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora promovi\u00f3 esta tutela, al considerar que los entes \u00a0accionados violaron sus prerrogativas constitucionales, \u00a0espec\u00edficamente, \u00a0el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, al remitir su expediente al Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes del ISS. Esa decisi\u00f3n fue catalogada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, como aflictiva al derecho al \u00a0debido proceso, por lo que orden\u00f3 en sede constitucional de \u00a0primera instancia que el asunto regresara a la Cartera Ministerial en \u00a0comento. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n es la objeto de impugnaci\u00f3n en esta \u00a0ocasi\u00f3n por el apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remantes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n y la \u00a0Directora Jur\u00eddica del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, pues aducen que la Sala A \u00a0quo, omiti\u00f3 \u00a0la normatividad aplicable al caso, diciente de que el P.A.R. ISS, es \u00a0el competente para asumir el pago de las acreencias laborales en \u00a0contra del extinto ISS y no el aludido Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la \u00a0presente postulaci\u00f3n de amparo deviene improcedente, al \u00a0considerar que este medio no supone una instancia del proceso \u00a0ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, \u00a0tampoco es la sede a la que se acude en \u00faltima opci\u00f3n \u00a0cuando los resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite \u00a0respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que \u00a0su esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n que \u00a0se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas \u00a0las determinaciones cuestionadas, se verifica que en lo relacionado \u00a0con el Tribunal, bas\u00f3 nulidad de todo lo actuado en \u00a0el hecho de que no era factible continuar el proceso ejecutivo contra \u00a0la sociedad Fiduagraria S.A., cuando el Decreto 541 de 2016, \u00a0modificado por el 2051 del mismo a\u00f1o, hab\u00eda radicado en \u00a0cabeza del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social la \u00a0obligaci\u00f3n de \u00abpagar \u00a0las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y \u00a0extracontractuales a cargo del ISS liquidado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, destac\u00f3 que la consecuencia de dicha determinaci\u00f3n \u00a0era remitir el expediente al citado Ministerio, para que all\u00ed \u00a0fueran cancelados los dineros adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, recu\u00e9rdese que de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2013 de 2012, a trav\u00e9s \u00a0del cual se orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0del ISS, la atenci\u00f3n de las obligaciones laborales pendientes \u00a0estar\u00e1 a cargo de la propia entidad y, en caso de que los \u00a0recursos sean insuficientes, corresponder\u00e1 a la Naci\u00f3n \u00a0su cubrimiento, con cargo a los recursos del presupuesto general. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad a la iniciaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n, \u00a0el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 \u00a0de 2006, \u00a0permiti\u00f3 al liquidador del ISS celebrar un \u00a0contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de \u00a0Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., en virtud del cual se \u00a0constituy\u00f3 el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0ISS, cuyo objeto es\u00a0\u00abefectuar \u00a0el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n en el momento que \u00a0se hagan exigibles1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto No. 541 de \u00a02016, por medio del cual asign\u00f3 competencias administrativas, \u00a0se\u00f1alando al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0como la entidad que debe asumir el pago de las sentencias derivado de \u00a0obligaciones tanto contractuales como extracontractuales a cargo del \u00a0ISS. Y tal y como dispone el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de esa codificaci\u00f3n, \u00abel \u00a0an\u00e1lisis de procedencia y\/o exigibilidad y el tr\u00e1mite \u00a0de pago, podr\u00e1 hacerlo el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social directamente o a trav\u00e9s del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes constituido por el Liquidador del extinto Instituto de \u00a0Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, a partir del 31 de marzo de 2015, fecha en que se \u00a0extingui\u00f3 la persona jur\u00eddica Instituto de Seguros \u00a0Sociales, si al finalizar el proceso de liquidaci\u00f3n no se han \u00a0cancelado la totalidad de obligaciones, el acreedor puede reclamar el \u00a0pasivo laboral que conste en sentencia judicial en firme al \u00a0P.A.R.I.S.S y al Estado, en cabeza del Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, por ser de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal no se ofrece caprichosa ni desborda \u00a0los l\u00edmites de razonabilidad, por el contrario, se \u00a0muestra a tono con pronunciamientos sobre competencia que en esa \u00a0materia ha realizado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en CSJ \u00a0STL4141-2018, reiterada en la CSJ STL4618-20192. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, \u00a0la violaci\u00f3n al derecho al debido proceso por parte del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se hace palpable, pues \u00a0en su momento remiti\u00f3 el expediente al P.A.R. ISS, para que \u00a0dicha entidad realice las verificaciones correspondiente a \u00abfin \u00a0de determinar la vocaci\u00f3n de pago de la condena\u00bb3; \u00a0cuando es \u00a0esa cartera ministerial la que, una vez reciba el expediente, debe \u00a0determinar si est\u00e1 obligada a asumir el pago de esa acreencia \u00a0y si la reclamaci\u00f3n procede o no. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el Decreto 1051 de 2016, que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 541 de 2016, indica que el tr\u00e1mite de pago \u00a0podr\u00e1 hacerlo el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social directamente o a trav\u00e9s del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes constituido por el liquidador del extinto instituto de \u00a0Seguros Sociales, ello no significa que la aludida dependencia \u00a0gubernamental se sustraiga del pronunciamiento sobre la acreencia \u00a0pendiente, pues, la obligaci\u00f3n principal recae en cabeza de \u00a0ellos, quienes, de manera facultativa, pueden valerse del P.A.R. ISS, \u00a0sin que ello signifique destinarle a \u00e9sta \u00faltima la \u00a0responsabilidad del pago. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, acert\u00f3 la Sala Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, al tutelar los derechos del acreedor y disponer el env\u00edo \u00a0del expediente a quien tiene facultada para pronunciarse sobre el \u00a0particular. Lo anterior constituye, entonces, razones suficientes \u00a0para confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Decreto 541 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se asignan unas competencias administrativas. Diario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficial No. 49.836 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 6 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a dicha orden, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01051 del mismo a\u00f1o, en el que dispuso: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01o. DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS DERIVADAS DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES. &lt;Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1051 de 2016. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevo texto es el siguiente:&gt; Ser\u00e1 competencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social asumir el pago de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Liquidado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02o. RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sean susceptibles de pago en los t\u00e9rminos del presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decreto, se honrar\u00e1n con cargo a los activos transferidos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mercantil n\u00famero 015 de 2015, por medio del cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituy\u00f3 el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, en el que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posici\u00f3n de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Protecci\u00f3n Social, y cuya vocera y administradora es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiduagraria S.A., o en su defecto por la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en lo explicado, la Sala revocar\u00e1 el prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, en cuanto ampar\u00f3 \u00fanicamente el derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental de petici\u00f3n al accionante y orden\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sociales que remitiera al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social un expediente que, seg\u00fan las pruebas analizadas, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra en su poder. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su lugar, tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del actor y, como medida encaminada a su inmediato restablecimiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar\u00e1 al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla que, en un t\u00e9rmino no superior a cuarenta y ocho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(48) horas, env\u00ede el expediente contentivo del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutivo laboral n\u00famero 08001310501020090027500, seguido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Haffeth Bravo Silva contra el Instituto de Seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sociales, al Ministerio Salud y Protecci\u00f3n Social, para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este \u00faltimo, en el que el Decreto 541 de 2016, modificado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Decreto 1051 del mismo a\u00f1o, subrog\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones del ISS liquidado en materia de condena de sentencias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determine la viabilidad de pagar al accionante las acreencias que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron reconocidas en la sentencia que profiri\u00f3 el juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado a su favor, el 11 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0178, cuaderno de anexos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1603-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108875 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 36 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remantes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}