{"id":51361,"date":"2023-09-15T20:51:52","date_gmt":"2023-09-15T20:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1602-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:52","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:52","slug":"stp1602-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1602-2020\/","title":{"rendered":"STP1602-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1602-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108814 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 36 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada especial de \u00a0la empresa Tropical \u00a0Coffee Company S.A.S., \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 25 de noviembre de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad \u00a0jur\u00eddica, presuntamente vulnerados por la Sala Cuarta de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Santa Marta y el Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al Sindicato de \u00a0Trabajadores de la Industria del Caf\u00e9, Sintrainduscafe y a las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso de fuero sindical radicado \u00a0\u00ab2018-00467\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus pretensiones, manifiesta que present\u00f3 demanda \u00a0especial de fuero sindical o permiso para despedir por parte de \u00a0Tropical Coffe en contra del se\u00f1or Wilmar G\u00f3mez L\u00f3pez \u00a0dentro de los dos meses de finalizado el procedimiento disciplinario \u00a0contenido en el reglamento; que la demanda la radic\u00f3 el 13 de \u00a0noviembre de 2018, luego de comprobarse en el tr\u00e1mite \u00a0disciplinario su responsabilidad, la cual finaliz\u00f3 el \u00ab27 \u00a0de septiembre de esa data\u00bb, lo que se considera como en una \u00a0justa causa para ser despedido; que el soporte de la acci\u00f3n es \u00a0haber incurrido en actos contrarios a la buena fe tendientes a \u00a0enga\u00f1ar a la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Informa, \u00a0que el conocimiento en primera instancia le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado \u00a0No. 47-001-31-005-004-2018-00467-00, el cual mediante providencia del \u00a010 de septiembre de 2019, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n propuesta por el demandado; que el a quo \u00a0argument\u00f3 en su determinaci\u00f3n, que la entidad actora \u00a0conoci\u00f3 de los hechos el \u00ab5 de septiembre de 2018\u00bb, \u00a0cuando la Universidad del Magdalena brind\u00f3 respuesta a la \u00a0compa\u00f1\u00eda en la cual indic\u00f3 que el certificado no \u00a0fue expedido por el centro educativo, y no desde la fecha en que \u00a0finaliz\u00f3 el procedimiento disciplinario, pues a su criterio \u00a0los hechos invocados como justa causa no tuvieron controversia por \u00a0parte del trabajador, sino que fueron aceptados; que el art\u00edculo \u00a0118 A del CPT y S.S., ordena que los dos (2) meses deben ser contados \u00a0desde el momento en que la empresa tuvo conocimiento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, \u00a0que contra la decisi\u00f3n la parte demandante interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, que se surti\u00f3 en la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de esa ciudad, el cual \u00a0mediante decisi\u00f3n \u00a0del 10 de octubre de 2019, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia emitida el 10 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el accionante, que el ad quem consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no estar contemplado el despido como sanci\u00f3n, no era necesario \u00a0el agotamiento de un proceso disciplinario para la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato, por tanto, en el caso en comento, proced\u00eda la \u00a0hip\u00f3tesis de la contabilizaci\u00f3n a partir del \u00a0conocimiento del empleador de la justa causa que invoca para \u00a0despedir. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0deb\u00eda confundirse el debido proceso que le asiste al demandado \u00a0dentro del proceso disciplinario con la contabilizaci\u00f3n de \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0levantamiento de fuero sindical, que dispone que se contabiliza a \u00a0partir de la fecha en que se tuvo conocimiento del hecho que se \u00a0invoca como justa causa \u00a0en el caso en cuesti\u00f3n, el empleador \u00a0tuvo conocimiento el 5 de septiembre de 2018, por lo que, desde esa \u00a0fecha, empezaron a correr los 2 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el gestor del tr\u00e1mite, que por tal raz\u00f3n el Tribunal al \u00a0contabilizar el t\u00e9rmino de dos meses, consider\u00f3 que ya \u00a0se encontraba vencido a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0especial de fuero sindical, lo que considera est\u00e1 errado, \u00a0porque aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 118 A del CT y \u00a0S.S., en raz\u00f3n que all\u00ed se estipula que la prescripci\u00f3n \u00a0para presentar la demanda y as\u00ed solicitar el permiso para \u00a0despedir, corre para el empleador, desde la fecha en que este tuvo \u00a0conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se \u00a0haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario \u00a0correspondiente (Negrilla y subraya del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Explica, \u00a0que deb\u00eda agotarse primero el procedimiento disciplinario \u00a0reglamentario, en raz\u00f3n a que el art\u00edculo 91 del \u00a0Reglamento Interno del Trabajo es imperativo al establecer, que el \u00a0mismo rige para cuando la empresa considere que se ha cometido una \u00a0falta disciplinaria, lo anterior, sin distinguir si dicha falta da \u00a0lugar a una sanci\u00f3n, a un despido o quede sin consecuencia \u00a0alguna; que la tesis del ad quem es desacertada y por fuera del marco \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0que por lo tanto, aunque es cierto, que el despido con justa causa no \u00a0es una sanci\u00f3n disciplinaria y, que por tanto, no requerir\u00eda \u00a0de un proceso previo disciplinario, por reglamento, era necesario \u00a0agostar dicho procedimiento, por tratarse de una falta disciplinaria, \u00a0so pena de una nulidad de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la correcta contabilizaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0en esta caso deb\u00eda hacerse desde cuando finaliz\u00f3 el \u00a0procedimiento disciplinario seguido al demandado, es decir, desde el \u00a0\u00ab27 de septiembre de 2018\u00bb, fecha en que se tom\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo del \u00a0se\u00f1or Wilmar G\u00f3mez, garantizando el debido proceso y \u00a0defensa; que adicionalmente la Magistratura censurada se apart\u00f3 \u00a0del precedente horizontal como es la sentencia No. 31080 del 28 de \u00a0enero de 2013, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Peticiona \u00a0se le amparen sus derechos fundamentales invocados, se declaren nulas \u00a0las sentencias de fecha 10 de septiembre de 2019, proferida por el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, y la del 10 de \u00a0octubre de la misma calenda, emitida por la Sala Cuarta de decisi\u00f3n \u00a0laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad; \u00a0se le ordene a la Colegiatura censurada, expedir una nueva \u00a0providencia que se ajuste a las normas que regulan la materia y a las \u00a0pruebas debidamente arrimadas al expediente, esto es, que revoque la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, para que conceda el \u00a0levantamiento del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante sentencia de 25 de noviembre de 2019, neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado tras considerar que dentro del asunto cuestionado, las \u00a0autoridades actuaron en el marco de la autonom\u00eda e \u00a0independencia que le es otorgado por la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0pues, apoyaron su respectiva decisi\u00f3n en la normativa \u00a0aplicable para el caso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque la determinaci\u00f3n consistente en declarar la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral en contra de la \u00a0empresa -hoy \u00a0accionante-, \u00a0fue ajustada a los par\u00e1metros legales, en tanto que la \u00a0contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo para la \u00a0iniciaci\u00f3n del proceso de fuero sindical (2 meses seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 118A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo1), \u00a0comenz\u00f3 desde que la entidad ten\u00eda conocimiento del \u00a0hecho y no, como erradamente lo entiende aqu\u00e9lla, desde la \u00a0finalizaci\u00f3n del proceso disciplinario, pues el reglamento \u00a0interno de Tropical \u00a0Coffee Company S.A.S., \u00a0no contempla la necesaria realizaci\u00f3n de ese procedimiento \u00a0sancionatorio, para el despido. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por la apoderada especial de la empresa Tropical \u00a0Coffee Company S.A.S., \u00a0sin que ahondara en las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0alleg\u00f3 memorial en el que reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 \u00a0de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de \u00a02006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada especial \u00a0de la empresa Tropical \u00a0Coffee Company S.A.S., \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 25 de noviembre de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad \u00a0jur\u00eddica, presuntamente vulnerados por la Sala Cuarta de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, al interior del proceso por fuero sindical promovido en \u00a0contra del trabajador Wilmar G\u00f3mez L\u00f3pez, en el que se \u00a0decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n en favor de \u00a0\u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la parte actora, los entes accionados violaron sus \u00a0garant\u00edas superiores, al interpretar erradamente el art\u00edculo \u00a0118A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, pues de \u00e9l se \u00a0deriva que la empresa tiene 2 meses para iniciar el procedimiento de \u00a0levantamiento del fuero ya sea desde el conocimiento del hecho o la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso disciplinario, en cuyo evento, si se \u00a0contabiliza lo \u00faltimo, en su caso no estar\u00eda \u00a0configurada la sanci\u00f3n prescriptiva. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la \u00a0presente postulaci\u00f3n de amparo deviene improcedente, al \u00a0considerar que este medio no supone una instancia del proceso \u00a0ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, \u00a0tampoco es la sede a la que se acude en \u00faltima opci\u00f3n \u00a0cuando los resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite \u00a0respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que \u00a0su esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n que \u00a0se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas \u00a0las determinaciones cuestionadas, se verifica que dentro del proceso \u00a0ordinario laboral, se analiz\u00f3 el tema propuesto en esta \u00a0tutela, ya que la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo para la iniciaci\u00f3n del proceso de fuero sindical \u00a0(2 meses seg\u00fan el art\u00edculo 118A del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo), comenz\u00f3 desde que la entidad ten\u00eda \u00a0conocimiento del hecho y no, como lo entiende la empresa, finalizado \u00a0el proceso disciplinario, pues el reglamento interno de Tropical \u00a0Coffee Company S.A.S., no contempla la necesaria realizaci\u00f3n \u00a0de ese tr\u00e1mite sancionatorio, para el despido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras del Tribunal accionado: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es materia de discusi\u00f3n la calidad de trabajador del \u00a0demandado, as\u00ed como tampoco su condici\u00f3n de aforado; el \u00a0asunto se \u00a0centra espec\u00edficamente en establecer si el juez de instancia \u00a0dio \u00a0aplicaci\u00f3n incorrecta al art\u00edculo 118\u00aa del CST, al \u00a0contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n desde el conocimiento \u00a0del hecho , y no desde la finalizaci\u00f3n del procedimiento \u00a0disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cabe se\u00f1alar que el reglamento interno de trabajo aportado por \u00a0la empresa, establece en su art\u00edculo 84 de ese mismo \u00a0reglamento, que la \u201cterminaci\u00f3n unilateral del contrato \u00a0de trabajo por parte de la empresa no se considera como sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria, sino como medio jur\u00eddico para extinguir aqu\u00e9l. \u00a0El abandono del cargo constituye terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0contrato por parte del trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que, la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por \u00a0parte de la empresa no constituye en s\u00ed una sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria, raz\u00f3n por lo que en el presente caso no le \u00a0asiste raz\u00f3n a la apelante, en argumentar que se le impuso una \u00a0carga a la empresa de adelantar un procedimiento disciplinario, \u00a0cuando el despido ni siquiera est\u00e1 contemplado como sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria, seg\u00fan su mismo reglamente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no estar contemplado el despido como sanci\u00f3n, no era necesario \u00a0el agotamiento de un proceso disciplinario para la terminaci\u00f3n \u00a0de contrato por justa causa, sino que por ser aforado el demandado, \u00a0el empleador requer\u00eda el levantamiento del fuero \u2013permiso \u00a0para despedir por v\u00eda judicial-, por lo que resultar\u00eda \u00a0errado contabilizar el t\u00e9rmino prescriptivo para la acci\u00f3n \u00a0especial de levantamiento de fuero sindical desde la finalizaci\u00f3n \u00a0del procedimiento disciplinario, como lo aleg\u00f3 la apelante, \u00a0por lo que en esta aplica la hip\u00f3tesis de la contabilizaci\u00f3n \u00a0a partir del conocimiento del empleador de la justa cusa que invoque \u00a0para despedir. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0seg\u00fan dispone la norma 118 A del CPT SS, se contabiliza a \u00a0partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca \u00a0como justa cusa, y en el caso bajo estudio fue el \u00ab5 de \u00a0septiembre del 2018\u00bb, por lo que desde esa fecha empezaron a \u00a0correr dos meses, y al presentar la demanda el d\u00eda \u00ab13 \u00a0de noviembre de 2018], dicha acci\u00f3n ya se encontraba afectada \u00a0por el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la que no existen bases para modificar lo decidido \u00a0por el a quo, que declar\u00f3 probado la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n planteada por el demandado, concluyendo as\u00ed \u00a0que no se dio aplicaci\u00f3n distinta al art\u00edculo 118 A del \u00a0CPTSS tal como lo expuso el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis frente a \u00a0la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el \u00a0amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad \u00a071366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento de las entidades demandadas no puede controvertirse en \u00a0el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como \u00a0se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la \u00a0sentencia emitida por la Sala Hom\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las acciones que emanan del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la fecha de despido, traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n administrativa de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, se suspende el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culminado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este tr\u00e1mite, o presentada la reclamaci\u00f3n escrita en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de los trabajadores particulares, comenzar\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contarse nuevamente el t\u00e9rmino, de dos (2) meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1602-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108814 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 36 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada especial de \u00a0la empresa Tropical \u00a0Coffee Company S.A.S., \u00a0contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}