{"id":51360,"date":"2023-09-15T20:51:52","date_gmt":"2023-09-15T20:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1601-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:52","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:52","slug":"stp1601-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1601-2020\/","title":{"rendered":"STP1601-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1601-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109136 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 36 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Jes\u00fas \u00a0Mar\u00eda Amaya Mora, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta y \u00a0los \u00a0Juzgados \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado y \u00a0Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la capital del Departamento de Norte de Santander, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes dentro de la causa cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo introductorio y de los informes se extrae que Jes\u00fas \u00a0Mar\u00eda Amaya Mora \u00a0fue condenado el 12 de junio de 2009, por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de C\u00facuta, a la pena de 18 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 3.333,33 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, tras hallarlo responsable, junto con su compa\u00f1ero de \u00a0causa, en calidad de c\u00f3mplice, de la comisi\u00f3n del \u00a0delito de secuestro \u00a0extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la capital de Norte de Santander, en auto del 4 de abril de 2013, \u00a0neg\u00f3 al interesado la redosificaci\u00f3n de la pena, \u00a0determinaci\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n y, el 6 \u00a0de mayo de la misma anualidad, la autoridad judicial vigilante de la \u00a0pena mantuvo su decisi\u00f3n y concedi\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del \u00a0Departamento de Norte de Santander, a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0del 21 de junio siguiente, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, el actor solicita el amparo de sus garant\u00edas \u00a0judiciales invocadas y, en consecuencia, le sea redosificada su pena, \u00a0en aplicaci\u00f3n de las normas m\u00e1s favorables. \u00a0<\/p>\n<p>Informes \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00facuta, \u00a0adujo que \u00a0las diligencias actualmente se encuentran en conocimiento del Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0misma ciudad; sin embargo, como la decisi\u00f3n cuestionada fue \u00a0proferida por ese despacho, remiti\u00f3 copia de la misma, as\u00ed \u00a0como de la emitida por el Tribunal, confirmatoria de la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0la capital del Departamento de Norte de Santander, confirm\u00f3 \u00a0que ese despacho profiri\u00f3 la sentencia en contra del \u00a0accionante con ocasi\u00f3n de preacuerdo celebrado con la \u00a0fiscal\u00eda, fecha desde la cual, no ha realizado pronunciamiento \u00a0posterior. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que actualmente tiene a su cargo la vigilancia de la pena del \u00a0accionante y remiti\u00f3 copia de las providencias cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda D\u00e9cima Especializada de C\u00facuta, aclar\u00f3 \u00a0que el asunto estuvo en conocimiento de la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Especializada \u2013 Gaula, actualmente archivado, sin embargo, \u00a0remite copia de las actuaciones procesales surtidas en el proceso \u00a0hasta el proferimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al \u00a0Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas, al negar la redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena \u00a0invocada por Jes\u00fas \u00a0Mar\u00eda Amaya Mora, \u00a0lesionaron la prerrogativa fundamental al debido proceso, al no dar \u00a0aplicaci\u00f3n, por favorabilidad, al contenido del art\u00edculo \u00a0351 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la rebaja de la pena por \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos que corresponde al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad del accionante para interponer la demanda de \u00a0amparo durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no \u00a0se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de \u00a0defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, \u00a0seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que \u00a0la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede \u00a0alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el \u00a0presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la \u00a0misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el \u00a0se\u00f1alado requisito se funda en el respeto por los principios \u00a0de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la \u00a0sentencia C-590-2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en \u00a0un lapso moderado, pues, de lo contrario, existir\u00eda \u00a0incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este \u00a0presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra \u00a0determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC \u00a0T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>El precedente ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. As\u00ed, pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio \u00a0para interponer la demanda, de modo que el juez est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la \u00a0seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales \u00a0de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre \u00a0constitucional (CC \u00a0SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la \u00a0inmediatez, la \u00a0Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 24 \u00a0de enero de 20201 \u00a0y la providencia de segundo grado que, aparentemente, afect\u00f3 \u00a0los intereses de Jes\u00fas \u00a0Mar\u00eda Amaya Mora, \u00a0fue emitida el 21 \u00a0de junio de 2013, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, en la que \u00a0se confirm\u00f3 el auto que neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, no se encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite \u00a0al interesado a demandar en esta sede constitucional, despu\u00e9s \u00a0de 6 \u00a0a\u00f1os y 7 meses \u00a0de proferida la decisi\u00f3n de segunda instancia (21 de junio de \u00a02013), por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se \u00a0est\u00e1 ante una lesi\u00f3n de derechos fundamentales, lo que \u00a0exige una oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente demuestra que el accionante no requiere una protecci\u00f3n \u00a0de manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justific\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la \u00a0carga de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n (CC \u00a0T-060-2016), \u00a0pues no est\u00e1 acreditado que se encuentre en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se percibe que la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n no \u00a0requer\u00eda de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar \u00a0la validez de las pretensiones (CC T-109-2009), \u00a0pues todos los medios de convicci\u00f3n empleados por el \u00a0interesado en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado, \u00a0aunado a que, se repite, hace aproximadamente 6 a\u00f1os y 7 meses \u00a0fue proferido el auto por el que protesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0al margen de si la determinaci\u00f3n objeto de reproche es \u00a0acertada o no, se tiene que la misma contiene un juicio razonable, \u00a0porque para arribar a esa conclusi\u00f3n, fueron expuestos los \u00a0motivos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta arguy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto es preciso se\u00f1alar, que de conformidad \u00a0con lo establecido en el presente caso, JES\u00daS MAR\u00cdA \u00a0AMAYA MORA y YESID L\u00d3PEZ fueron condenados a trav\u00e9s de \u00a0sentencia de fecha del 12 de junio de 2009, proferida por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento de C\u00facuta, la cual los conden\u00f3 a la pena \u00a0principal de de (sic) 18 a\u00f1os 9 de prisi\u00f3n como \u00a0c\u00f3mplices responsables del delito de de (sic) secuestro \u00a0extorsivo, sin que agotaran los medios ordinarios con los que \u00a0contaban para reclamar la aplicaci\u00f3n de la rebaja ahora \u00a0solicitada, es decir, no interpusieron ning\u00fan recurso en \u00a0contra de tal decisi\u00f3n, no siendo competente el Juez de Penas \u00a0de modificar la sentencia condenatoria en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que cualquier pronunciamiento por parte del Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas respecto de la modificaci\u00f3n de la sentencia proferida \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, no resulta \u00a0procedente, por cuanto no est\u00e1 dentro de sus facultades el \u00a0tomar una decisi\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento bajo el principio de la libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento, \u00a0permitiendo que la decisi\u00f3n censurada sea respetable por el \u00a0sendero de este accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas, la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los funcionarios judiciales, as\u00ed \u00a0como la apreciaci\u00f3n de las pruebas, al resolver un asunto \u00a0dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda \u00a0como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento de la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta no puede controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como \u00a0se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la parte accionante son incompatibles con \u00a0este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino, adem\u00e1s, los del juez natural y las \u00a0formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se negar\u00e1 el amparo deprecado, m\u00e1xime cuando no \u00a0se observa la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0conforme las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad \u00a0y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo deprecado por \u00a0Jes\u00fas Mar\u00eda Amaya Mora. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1601-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109136 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 36 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Jes\u00fas \u00a0Mar\u00eda Amaya Mora, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}