{"id":51355,"date":"2023-09-15T20:51:52","date_gmt":"2023-09-15T20:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1596-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:52","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:52","slug":"stp1596-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1596-2020\/","title":{"rendered":"STP1596-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1596-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108729 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 35 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jhon \u00a0Fernando Buitrago Gait\u00e1n, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al fallo proferido el \u00a021 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio que neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, por presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la \u00a0citada urbe, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores \u00a0(Boyac\u00e1), y el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del libelo de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada, se verifican los \u00a0siguientes sucesos \u00a0y pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyac\u00e1) mediante \u00a0sentencia del 14 de noviembre de 2018, conden\u00f3 a Jhon \u00a0Fernando Buitrago Gait\u00e1n \u00a0a la pena principal de 52 meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00a0homicidio simple en grado de tentativa, previa aprobaci\u00f3n de \u00a0preacuerdo. Asimismo, le fue otorgada la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0en el mismo sitio donde cumpl\u00eda la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia de \u00a0la condena correspondi\u00f3 al Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas. Mismo despacho que el \u00a010 de junio de 2018 recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n de parte del \u00a0Comandante de Patrulla de Cuadrante de la referida municipalidad, en \u00a0la que se informaba acerca del incumplimiento de la medida del \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria otorgada a Buitrago \u00a0Gait\u00e1n, \u00a0pues el 11 de mayo de ese a\u00f1o se encontraba el veh\u00edculo \u00a0de servicio p\u00fablico que cubr\u00eda la ruta Acac\u00edas \u2013 \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la anterior informaci\u00f3n, en prove\u00eddo del 7 de junio de \u00a02018, la c\u00e9lula judicial en cita inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0descrito en el art\u00edculo 477 de la Ley 906 de 2004, para lo \u00a0cual corri\u00f3 el respectivo traslado al penado, decisi\u00f3n \u00a0que fue notificada personalmente el 24 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0defensor del condenado present\u00f3 las concernientes \u00a0explicaciones sobre los sucesos; raz\u00f3n por la cual, el juzgado \u00a0ejecutor de la pena en auto del 8 de octubre de 2018 orden\u00f3 \u00a0comisionar al Asistente Social del Centro de Servicios de los \u00a0juzgados de ejecuci\u00f3n de penas de Acac\u00edas, a fin de \u00a0realizar visita domiciliaria al lugar en el que Jhon \u00a0Fernando Buitrago Gait\u00e1n \u00a0cumpl\u00eda la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n \u00a0fue realizada el 23 de octubre de la anualidad en cita, a la finca La \u00a0Natacha municipio de Acac\u00edas; sin embargo, el penado no se \u00a0encontraba en dicho lugar. Tal evento ocasion\u00f3 la revocatoria \u00a0del beneficio concedido, a trav\u00e9s de auto del 3 de diciembre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n el apoderado del sentenciado interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, el cual fue dirimido de manera desfavorable por \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyac\u00e1), \u00a0mediante prove\u00eddo del 10 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0el accionante incoa el presente medio constitucional y solicita la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, pues \u00a0considera que no fueron estimadas las pruebas que pretend\u00edan \u00a0justificar su permanencia fuera del lugar de reclusi\u00f3n los \u00a0d\u00edas 11 de mayo y 23 de octubre de 2018. En consecuencia, \u00a0solicita que se deje sin efecto la decisi\u00f3n que revoc\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria, solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, la cual le fue negada a trav\u00e9s del prove\u00eddo \u00a0del 6 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0y confirmado por \u00a0auto del 7 de junio de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Miraflores (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0constitucional, en sentencia del 21 de noviembre de 2019, neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado. Esto, al constatar que las determinaciones \u00a0emitidas por las autoridades judiciales accionadas, por medio de las \u00a0cuales se revoc\u00f3 el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria y \u00a0se neg\u00f3 el subrogado de libertad condicional, fueron \u00a0proferidas luego de realizar un an\u00e1lisis de los presupuestos \u00a0establecidos en la normatividad aplicable al caso y la valoraci\u00f3n \u00a0de las particularidades del proceso. En ese orden, concluy\u00f3 \u00a0que no se constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales alegada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el demandante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, quien recurri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la primera instancia \u00a0reiterando \u00a0los argumentos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0acert\u00f3 o no al negar el amparo deprecado por Jhon \u00a0Fernando Buitrago Gait\u00e1n, \u00a0frente al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas, que en providencias del 3 de diciembre \u00a0de 2018 y 8 de febrero de 2019, revoc\u00f3 el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria del que disfrutaba y neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional, respectivamente. Lo anterior, tras comprobar que las \u00a0decisiones estuvieron ajustadas a los par\u00e1metros legales \u00a0aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Prove\u00eddos \u00a0anteriores que fueron confirmados por v\u00eda del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n el 10 de mayo y 7 de junio de 2019 por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se tiene que Jhon \u00a0Fernando Buitrago Gait\u00e1n \u00a0cuestiona la decisi\u00f3n emitida el 3 de \u00a0diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, en la que se revoc\u00f3 \u00a0el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria. Disposici\u00f3n \u00a0confirmada el 10 de mayo de 2019 por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Miraflores (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0sin exponer mayores elucubraciones al respecto, ataca las \u00a0providencias proferidas por las convocadas en primer y segundo grado \u00a0el 8 de febrero y 7 de junio de 2019, respectivamente, donde fue \u00a0negado el mecanismo de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a \u00a0resolver lo planteado, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, previo a la \u00a0revocatoria de la medida de sustituci\u00f3n de la pena intramuros, \u00a0adelant\u00f3 el procedimiento descrito en el art\u00edculo 477 \u00a0de la Ley 906 de 2004, en aras de verificar la presunta desatenci\u00f3n \u00a0de las obligaciones impuestas a Jhon \u00a0Fernando Buitrago Gait\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, el Juzgado ejecutor a partir de la comunicaci\u00f3n emitida \u00a0por el Comandante de Patrulla de Cuadrante de Acac\u00edas, corri\u00f3 \u00a0traslado al accionante a fin de que presentara las justificaciones \u00a0que estimara pertinentes en lo que ten\u00eda que ver su \u00a0permanencia por fuera del lugar donde cumpl\u00eda su reclusi\u00f3n \u00a0el d\u00eda 11 de mayo de 2018, sin existencia de permiso o \u00a0autorizaci\u00f3n. Seguidamente, comision\u00f3 al Asistente \u00a0Social de los Despacho para que efectuara visita a la vivienda, tal y \u00a0como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedes de \u00e9ste \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite que \u00a0concluy\u00f3 en la revocatoria del aludido beneficio [auto \u00a0del 3 de diciembre de 2018], \u00a0pues para el despacho no resultaron de recibo las explicaciones \u00a0brindadas por el sentenciado y su defensor, tendientes a justificar \u00a0la salida de su domicilio sin el respectivo permiso. En ese orden \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Analizados las \u00a0argumentaciones tra\u00eddas a consideraci\u00f3n por el defensor \u00a0y por el penado, para el despacho no se encuentra una verdadera \u00a0justificaci\u00f3n a la manera como decidi\u00f3 unilateralmente \u00a0salir de su lugar de reclusi\u00f3n, toda vez que debi\u00f3 \u00a0acercarse a este despacho, o debi\u00f3 comunicarse telef\u00f3nicamente \u00a0a fin de poner en conocimiento su situaci\u00f3n, no obstante no lo \u00a0hizo, a sabiendas de las consecuencias que eso pod\u00eda traerle \u00a0para el beneficio que gozaba. \u00a0<\/p>\n<p>Providencia que, \u00a0por dem\u00e1s, fue confirmada en su integridad por el bajo \u00a0similares argumentos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Miraflores (Boyac\u00e1) [auto \u00a0del 10 de mayo de 2019]. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0circunstancias, resulta palmario que el juez \u00a0 logr\u00f3 establecer el incumplimiento de los deberes que le \u00a0asist\u00edan al sentenciado respecto al beneficio otorgado, a \u00a0trav\u00e9s de los elementos de prueba recaudados en una actuaci\u00f3n \u00a0que garantiz\u00f3 las condiciones para que el procesado tuviese la \u00a0oportunidad real de ejercer su facultad de defensa material. Por \u00a0tanto, no \u00a0es viable atender la pretensi\u00f3n del demandante, consistente en \u00a0revocar la decisi\u00f3n judicial referida, no s\u00f3lo porque \u00a0ello constituir\u00eda una intromisi\u00f3n indebida del juez de \u00a0tutela, sino que la misma se profiri\u00f3 conforme el \u00a0procedimiento establecido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En otro punto de \u00a0an\u00e1lisis, y frente a la pretensi\u00f3n subsidiaria, se \u00a0halla el pronunciamiento del 8 de febrero del anterior a\u00f1o, \u00a0emitido por el juez vig\u00eda de la pena en donde niega la \u00a0postulaci\u00f3n de libertad condicional presentada por el \u00a0condenado. En esta oportunidad el despacho adujo: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, y a pesar de que en la sentencia condenatoria \u00a0nada se dijo sobre las circunstancias que rodearon la conducta \u00a0punible, revisada la presente actuaci\u00f3n, se encontr\u00f3 \u00a0 que el juez fallador en la sentencia condenatoria le concedi\u00f3 \u00a0al condenado la prisi\u00f3n domiciliaria, que en estricto sentido \u00a0es un beneficio, pero aun as\u00ed incumpli\u00f3 dicho mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena de prisi\u00f3n, como qued\u00f3 \u00a0ampliamente sustentado en la providencia proferida por este estrado \u00a0judicial el 3 de diciembre de 2018 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, \u00a0que deja ver que es una persona que poco le importa respetar los \u00a0compromisos adquiridos, que le cuesta asumir su responsabilidad y por \u00a0lo tanto no existen suficientes elementos de juicio como para \u00a0predicar que en esta oportunidad si (sic) vaya a cumplir con las \u00a0obligaciones que le implica la concesi\u00f3n de libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0situaci\u00f3n, no cabe duda que el resultado del juicio de valor \u00a0sobre la necesidad de continuaci\u00f3n del tratamiento de \u00a0resocializaci\u00f3n debe ser adverso a la solicitud del condenado, \u00a0por lo que se niega la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0un raciocinio semejante, el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyac\u00e1) ratific\u00f3 \u00a0la negativa de libertad condicional, en resoluci\u00f3n del 7 de \u00a0junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, no se advierte error en los autos censurados, toda \u00a0vez que las autoridades fustigadas efectuaron el estudio de la \u00a0viabilidad de la solicitud liberatoria de Jhon \u00a0Fernando Buitrago Gait\u00e1n, \u00a0teniendo en cuenta los elementos objetivos exigidos por la normas, a \u00a0partir de lo concretado en la sentencia condenatoria. Circunstancia \u00a0luego de la cual, concluyeron que persist\u00eda la necesidad \u00e9ste \u00a0continuara con el tratamiento carcelario, con la finalidad de \u00a0alcanzar su resocializaci\u00f3n como infractor de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo \u00a0anterior se extracta, que las decisiones censuradas \u00a0son razonables \u00a0y \u00a0se \u00a0encuentran adecuadas \u00a0al marco normativo aplicable. As\u00ed, \u00a0pese que las mismas resultan contrarias al \u00a0querer del demandante, quien pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, estas ya fueron analizadas \u00a0por las autoridades competentes y por tanto constituyen una \u00a0controversia legal que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones que anteceden, \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1596-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108729 \u00a0 Acta n.\u00b0 35 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jhon \u00a0Fernando Buitrago Gait\u00e1n, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}