{"id":51351,"date":"2023-09-15T20:51:52","date_gmt":"2023-09-15T20:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp159-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:52","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:52","slug":"stp159-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp159-2020\/","title":{"rendered":"STP159-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP159-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108546 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JOS\u00c9 \u00a0ALIRIO CORREDOR RINC\u00d3N, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 9 de octubre de 20191, \u00a0por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0\u00daNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y \u00a0el JUZGADO \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes \u00a0en los procesos radicados 2012-00029 y 2015-00488. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0ALIRIO CORREDOR RINC\u00d3N se\u00f1al\u00f3 que \u00c9dgar \u00a0Arturo Avella \u00c1vila promovi\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0en su contra, de la empresa de transportes Flota Sugamuxi S.A. y \u00a0\u00c9dgar Avella Larrota, con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0pago de acreencias laborales, por haber ejercido el cargo de \u00a0\u00abdespachador\u00bb \u00a0entre \u00a0noviembre de 2005 y diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Laboral del Circuito \u00a0de Yopal bajo el radicado n\u00ba. 2012-00029. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que aunque para el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda no \u00a0ten\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo con la sociedad en cita, el \u00a0all\u00ed demandante trat\u00f3 de enterarlo del inicio del \u00a0tr\u00e1mite en la \u00a0\u00abempresa Los Libertadores del Terminal de Yopal\u00bb, en \u00a0donde se le comunic\u00f3 que se hab\u00eda presentado un cambio \u00a0de domicilio, por lo que luego de la fallida notificaci\u00f3n, el \u00a0despacho accionado orden\u00f3 su emplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que aunque dicho tr\u00e1mite no se cumpli\u00f3 en debida forma, \u00a0el juzgador lo aval\u00f3 y le design\u00f3 curador \u00a0ad litem, quien \u00a0no formul\u00f3 excepciones ni pidi\u00f3 pruebas y no asisti\u00f3 \u00a0a las audiencias tr\u00e1mite y alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el 14 de septiembre de 2014 el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Yopal dict\u00f3 sentencia estimatoria de las pretensiones; \u00a0decisi\u00f3n contra la que la empresa Flota sugamuxi S.A., \u00a0instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que las \u00a0diligencias fueron remitidas a la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que posteriormente el all\u00ed demandante present\u00f3 demanda \u00a0ejecutiva laboral, la cual fue radicada bajo el n\u00ba. 2015-00488; \u00a0actuaci\u00f3n en la que ha pedido subsanar los yerros presentados \u00a0en su contra, pero en primera y segunda instancia se resolvieron en \u00a0forma desfavorable a sus intereses en providencias del 22 de \u00a0noviembre de 2018 y 1\u00ba de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que las autoridades demandadas incurrieron en v\u00eda de hecho, al \u00a0no permit\u00edrsele intervenir en las mencionadas diligencias, \u00a0toda vez que se presentaron \u00abfalencias \u00a0en la convocatoria a [notificarlo] personalmente de la demanda y \u00a0haber postulado a un abogado id\u00f3neo para la defensa de [sus] \u00a0intereses procesales, los cuales resultan ser sustancialmente \u00a0diferentes a los dem\u00e1s sujetos procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado demandado \u00a0rehacer el proceso ordinario desde el auto mediante se reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, al considerar que no se cumpl\u00eda el \u00a0requisito de la inmediatez, porque desde la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0emitida en el proceso objeto de controversia, -1\u00ba \u00a0de marzo de 2019-, \u00a0a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, hab\u00edan \u00a0transcurrido siete (7) meses sin que el actor justificara su \u00a0inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que la petici\u00f3n de nulidad que present\u00f3 \u00a0el actor ante el Juzgado demandado fue resuelta en debida forma en \u00a0primera y segunda instancia, toda vez que en las providencias del 22 \u00a0de noviembre de 2018 y 1\u00ba de marzo de 2019 se analiz\u00f3 la \u00a0normatividad aplicable al asunto y se concluy\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0lugar a acceder a la pretensi\u00f3n invalidatoria, sin vulnerar \u00a0los derechos de CORREDOR RINC\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por JOS\u00c9 ALIRIO CORREDOR RINC\u00d3N, quien \u00a0se\u00f1al\u00f3 que es un hombre de 67 a\u00f1os de edad, que \u00a0no posee sino un solo bien con el que pretende proteger sus a\u00f1os \u00a0de vejez y el cual se encuentra amenazado con ocasi\u00f3n del \u00a0proceso ordinario laboral objeto de controversia2. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que el demandante en la actuaci\u00f3n en menci\u00f3n, no fue su \u00a0empleado, pero ello no fue analizado por las autoridades demandadas y \u00a0aunque solicit\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite, dicha petici\u00f3n \u00a0fue resuelta en forma negativa sin verificar las razones de su \u00a0disenso, con lo que se afectaron sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0cuya violaci\u00f3n a\u00fan persiste en el tiempo. Por lo \u00a0anterior, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la \u00a0concesi\u00f3n de la tutela presentada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se \u00a0incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n que se \u00a0reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto \u00a0sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, JOS\u00c9 ALIRIO CORREDOR RINC\u00d3N \u00a0pide por v\u00eda de tutela que se ordene al Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de Yopal rehacer el proceso radicado bajo el n\u00ba. \u00a02012-00029, al igual que el ejecutivo laboral n\u00ba. 2015-00488 que \u00a0se desprendi\u00f3 de aquel, por estar la actuaci\u00f3n viciada \u00a0de nulidad por indebida notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que CORREDOR RINC\u00d3N acudi\u00f3 al \u00a0Juzgado demandado a solicitar lo que ahora impetra por v\u00eda \u00a0constitucional y en providencia del 22 de noviembre de 2018, le fue \u00a0negado; decisi\u00f3n que apelada fue confirmada el 1\u00ba de \u00a0marzo de 2019 por la Corporaci\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, advierte \u00a0esta Colegiatura que el reproche elevado por CORREDOR RINC\u00d3N, \u00a0parte m\u00e1s de una disparidad de criterios jur\u00eddicos, que \u00a0sobre la real existencia de una v\u00eda de hecho, ignorando que \u00a0quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado al hecho que revisadas \u00a0las providencias objeto de controversia y que son el motivo de su \u00a0inconformidad, por cuanto no anularon las diligencias seguida en su \u00a0contra, entre otros, no puede concluirse que aquellas constituyan una \u00a0v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 el demandante, como que \u00a0de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia \u00a0de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto el Juzgado demandado en la providencia del 22 de noviembre de \u00a020183, \u00a0al analiza la solicitud de nulidad incoada por CORREDOR RINC\u00d3N \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la petici\u00f3n no fue presentada en el \u00a0momento procesal respectivo, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 132 del C\u00f3digo General del Proceso, toda vez \u00a0que cuando el actor acudi\u00f3 a las diligencia lo que hab\u00eda \u00a0hecho era pedir la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite y no la \u00a0invalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que al accionante se le garantiz\u00f3 el derecho de defensa, pues \u00a0le fue nombrado curador \u00a0ad litem, luego \u00a0aquel design\u00f3 apoderado y posteriormente \u00e9l mismo \u00a0ejerci\u00f3 sus derechos, sin invocar nulidad alguna, por lo que \u00a0rechaz\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0providencia se mantuvo por la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0de Yopal al resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por \u00a0CORREDOR RINC\u00d3N, pues en providencia del 1\u00ba de marzo de \u00a02019 indic\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 134 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso la nulidad tambi\u00e9n se puede \u00a0invocar con posterioridad a la sentencia y de manera excepcional en \u00a0el proceso ejecutivo, o incluso como causal de revisi\u00f3n, \u00a0siempre y cuando que la parte no la hubiere podido alegar \u00a0anteriormente4. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que el hoy accionante no invoc\u00f3 la indebida \u00a0notificaci\u00f3n como excepci\u00f3n en el traslado del auto que \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago, actuaci\u00f3n que aunque fue \u00a0notificada al curador ad \u00a0litem, no \u00a0se hab\u00eda presentado ninguna queja en torno a la labor \u00a0desempe\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0sostuvo que para el momento en que CORREDOR RINC\u00d3N design\u00f3 \u00a0apoderado, tampoco pidi\u00f3 la invalidaci\u00f3n de lo actuado \u00a0sino la suspensi\u00f3n del proceso y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0aunque la norma permite la presentaci\u00f3n de la nulidad por la \u00a0causal invocada incluso durante el procedimiento ejecutivo, la falta \u00a0de actuaci\u00f3n oportuna de la parte reclamada frente a la \u00a0situaci\u00f3n que ahora se alega como irregular, hace que se \u00a0cumpla la consecuencia anotada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0136 del estatuto procesal general, saneando la eventual actuaci\u00f3n \u00a0an\u00f3mala y permitiendo en consecuencia que se prosiguiera el \u00a0curso normal del proceso5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que las decisiones en menci\u00f3n, \u00a0responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al \u00a0querer del demandante que pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela y en la que no existi\u00f3 la \u00a0alegada afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n fue asignada a la Magistrada Ponente el 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2019. Folio 2 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia obra a folio 347 y ss del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0356 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0357 reverso del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP159-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108546 \u00a0 Acta \u00a07 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JOS\u00c9 \u00a0ALIRIO CORREDOR RINC\u00d3N, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 9 de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}