{"id":51350,"date":"2023-09-15T20:51:51","date_gmt":"2023-09-15T20:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1588-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:51","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:51","slug":"stp1588-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1588-2020\/","title":{"rendered":"STP1588-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1588-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108683 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 26 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a018 Judicial II Ambiental y Agraria de Florencia, \u00a0contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2019, por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Florencia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, los \u00a0informes de las partes y las pretensiones de la demandante, fueron \u00a0rese\u00f1ados por el Tribunal Superior de Florencia, de la forma \u00a0como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DIANA ORTEGON PINZON, en calidad de Procuradora 18 Judicial II \u00a0Ambiental y Agraria, mediante escrito que fue ubicado en esta \u00a0Corporaci\u00f3n, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0[la] DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS CAQUET\u00c1, basada en los \u00a0hechos que se sintetizan de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Sostiene que en raz\u00f3n a las funciones que el cargo le impone, \u00a0ha recibido diferentes solicitudes de intervenci\u00f3n hechas por \u00a0los ciudadanos, frente a denuncias de tipo ambiental, las cuales han \u00a0sido puestas en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Aduce que se ha requerido al Director Seccional de Fiscal\u00eda \u00a0del Caquet\u00e1, mediante oficio No. PJAA-0351-05-2019 del 16 de \u00a0mayo del a\u00f1o en curso, el cual fue enviado mediante correo \u00a0electr\u00f3nico, a fin de informar sobre la denuncia ambiental \u00a0efectuada por el presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del \u00a0barrio Villa Anita, por medio de la cual se pone en conocimiento el \u00a0impacto ambiental ocasionado al rio El Dedo de Florencia Caquet\u00e1; \u00a0y la compulsa de copias remitida a CORPOAMAZONIA, respecto de la \u00a0presunta afectaci\u00f3n ambiental a la fuente h\u00eddrica El \u00a0Dedito, mediante oficio No. PJAA-0356-05-2019 de fecha 23 de mayo de \u00a0esta anualidad remitido por correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia a los anteriores presupuestos f\u00e1cticos, la \u00a0accionante solicita se protejan los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, para \u00a0que se le ordene a LA DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS CAQUETA que en \u00a0un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo, de respuesta a las peticiones \u00a0mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ubicada \u00a0la acci\u00f3n tutelar en esta Corporaci\u00f3n, mediante auto \u00a0proferido el 12 de noviembre de 2019 se admiti\u00f3 y se dispuso \u00a0su tr\u00e1mite, al tiempo que se orden\u00f3 su notificaci\u00f3n \u00a0y traslado a la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estando \u00a0dentro del t\u00e9rmino, mediante oficio No. 20350-1526 del 13 de \u00a0los cursantes, LA DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS CAQUET\u00c1, \u00a0manifest\u00f3 que una vez se recepcionaron las peticiones, se \u00a0iniciaron los tr\u00e1mites administrativos con el fin de dar \u00a0respuesta, por lo cual, en virtud de la pol\u00edtica de cero papel \u00a0que maneja la accionada, dispuso a favor de la accionada el \u00a0expediente para que se reprodujera en medio magn\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0a lo anterior, inform\u00f3 que mediante correo electr\u00f3nico \u00a0de fecha 13 de los cursantes, la Fiscal\u00eda Primera Seccional en \u00a0Descongesti\u00f3n, dio respuesta a los oficios PJJA-0356-05-2019 y \u00a0PJJA-0404-07-2019 de fecha 23 de mayo y 31 de julio del 2019, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0respuestas fueron remitidas al correo electr\u00f3nico \u00a0dortegon@procuraduria.gov.co y en virtud de lo anterior, la accionada \u00a0solicit\u00f3 no tutelar el derecho mencionado, al configurarse \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante \u00a0fallo de 20 de noviembre de 2019, neg\u00f3 el amparo reclamado, \u00a0tras considerar que frente a los escritos de 23 de mayo y 31 de julio \u00a0de ese a\u00f1o, por medio de los cuales la Procuradora solicit\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n sobre denuncias penales que se han entablado \u00a0alrededor del impacto ambientar ocasionado al rio El Dedo de \u00a0Florencia, la Fiscal\u00eda demostr\u00f3 que por medio de \u00a0oficios 20350-01-02-01-34 y 20350-01-02-01-35 de 13 de noviembre de \u00a02019, resolvi\u00f3 lo solicitado por la accionante; contestaci\u00f3n \u00a0que cuenta con la respectiva constancia de notificaci\u00f3n a la \u00a0direcci\u00f3n electr\u00f3nica referida por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la Procuradur\u00eda \u00a018 Judicial II Ambiental y Agraria de Florencia \u00a0quien indic\u00f3 no haber recibido una respuesta de parte de la \u00a0entidad accionada sobre su requerimiento y que, a partir del escrito \u00a0de contestaci\u00f3n aportado a la tutela por la Fiscal\u00eda, \u00a0no puede consolidarse un hecho superado cuando el petitorio contenido \u00a0en el oficio PJAA-0351-05-2019, no fue atendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Florencia, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover postulaci\u00f3n ante los jueces, \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a018 Judicial II Ambiental y Agraria de Florencia, \u00a0contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2019, por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Florencia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Caquet\u00e1; \u00a0al no responder el oficio PJAA-0351-05-2019, \u00a0por medio del cual solicita informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite \u00a0impartido a la denuncia ambiental relacionada con las fuentes \u00a0h\u00eddricas del r\u00edo El Dedo (Florencia). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el derecho de petici\u00f3n, la \u00a0Corte Constitucional ha construido una s\u00f3lida doctrina que fue \u00a0precisada, esquem\u00e1ticamente, en la sentencia T-377 de 2000 y \u00a0reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo \u00a0que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes \u00a0respetuosas ante las autoridades p\u00fablicas y los particulares \u00a0en los casos establecidos por la Ley, frente a las cuales es \u00a0imperioso obtener una resoluci\u00f3n de fondo, clara, completa, \u00a0precisa y oportuna en los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico1. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas b\u00e1sicas \u00a0que rigen el derecho de petici\u00f3n, tal y como han sido \u00a0precisadas por la Corte, son: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la \u00a0efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, \u00a0porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos \u00a0constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la \u00a0resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de \u00a0nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00a0\u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo \u00a0decidido.2 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. \u00a0Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con \u00a0lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no \u00a0se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo \u00a0solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, \u00a0esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo \u00a0extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed \u00a0lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se \u00a0formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. \u00a0Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando \u00a0realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera \u00a0igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando \u00a0el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener \u00a0la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de \u00a0manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares \u00a0que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho \u00a0fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g) En relaci\u00f3n \u00a0con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino \u00a0que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones \u00a0formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 \u00a0d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla \u00a0con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad \u00a0de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular \u00a0deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino \u00a0en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este \u00a0efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 \u00a0determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de \u00a0dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte \u00a0Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de \u00a0instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, \u00a0en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, \u00a0pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba \u00a0incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda \u00a0gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del \u00a0derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias \u00a0T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d3 \u00a0(Subraya y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tales reglas se agregaron dos m\u00e1s en la sentencia T-1006 de \u00a02001: \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la \u00a0exonera del deber de responder; \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0Ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad \u00a0p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, recu\u00e9rdese, las peticiones elevadas por la accionante, \u00a0fueron radicadas el 16 y 23 de mayo de 2019, PJAA-0351-05-2019 y \u00a0PJAA-0356-05-2019, respectivamente. En la primera se daba en traslado \u00a0la solicitud hecha por el Presidente de la Junta de Acci\u00f3n \u00a0Comunal del Barrio Villa Anita de la ciudadela Siglo XXI, relacionada \u00a0con la denuncia ambiental por da\u00f1os ocasionados a humedales, \u00a0zonas verdes y fuentes h\u00eddricas del rio El Dedo, sobre lo cual \u00a0se requer\u00eda informaci\u00f3n del tr\u00e1mite impartido. \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda, \u00a0espec\u00edficamente, se inquir\u00eda por la misma informaci\u00f3n, \u00a0esta vez por la denuncia de Corpoamazon\u00eda, en el proceso \u00a0ambiental PS-06-18-001-088-12, relacionado con la afectaci\u00f3n \u00a0de la fuente h\u00eddrica el Dedito. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, ante tales postulaciones, el Fiscal D\u00e9cimo \u00a0Local en apoyo de la Fiscal\u00eda Primera Seccional en \u00a0descongesti\u00f3n de Florencia, en oficio N\u00ba \u00a020350-01-02-01-34 de 13 de noviembre de 2019, le respondi\u00f3 \u00a0a \u00a0la aludida procuradora que la Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional, \u00a0grupo de Descongesti\u00f3n de Caquet\u00e1, adelanta indagaci\u00f3n \u00a0por hechos relacionados con la contaminaci\u00f3n de la quebrada el \u00a0Dedo, raz\u00f3n por la cual las denuncias asociadas a ese evento \u00a0hacen parte integral de una sola noticia criminal. Investigaci\u00f3n \u00a0que se encuentra activa, a esperas de obtener el an\u00e1lisis de \u00a0muestras de agua recolectadas durante la inspecci\u00f3n judicial \u00a0al lugar de los hechos. Igualmente le inform\u00f3 que se halla a \u00a0su disposici\u00f3n el cuaderno para su escaneo o eventual copia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el ente acusador aport\u00f3 constancia de remisi\u00f3n de dicho \u00a0escrito v\u00eda e mail, al correo de la accionante (folio \u00a032), el 13 de noviembre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta, contrario a lo afirmado por la Procuradora tutelante, se \u00a0ofrece completa, dado que, si bien no se \u00a0mencion\u00f3 \u00a0espec\u00edficamente la petici\u00f3n PJAA-0351-05-2019, \u00a0como objeto de contestaci\u00f3n, s\u00ed se dej\u00f3 claro \u00a0que las denuncias relacionadas con el requerimiento hacen parte \u00a0integral de una noticia criminal, dando a entender que toda queja \u00a0penal, vinculada a la contaminaci\u00f3n del rio el Dedo, reposa en \u00a0un solo radicado, con indagaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0adverado supone, en consecuencia, que la petici\u00f3n fue atendida \u00a0en sentido completo, como tambi\u00e9n que existe hecho superado, \u00a0si se tiene en cuenta que la tutela fue radicada el 7 de noviembre de \u00a0la pasada anualidad, y la satisfacci\u00f3n de la misma (13 de \u00a0noviembre) ocurri\u00f3 antes del fallo de primer grado (20 de \u00a0noviembre de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debido \u00a0a que esta herramienta tiene por finalidad la defensa efectiva de las \u00a0prerrogativas invocadas, es evidente que carece de objeto cuando la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de \u00a0los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que \u00a0se denuncia como transgresora, no ha tenido ocurrencia, situaci\u00f3n \u00a0ante la cual el pretendido amparo deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 el amparo solicitado, \u00a0en cuanto neg\u00f3 la tutela, al evidenciarse que su postulaci\u00f3n \u00a0fue atendida por la instancia implicada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, T-150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1998, T-807 de 2000, T-422 de 2003, y T-054 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el derecho a obtener \u201cpronta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n\u201d como elemento esencial del derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u201c(&#8230;), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la llamada \u2018pronta resoluci\u00f3n\u2019 \u00a0exige el deber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de la solicitud impetrada. Se trata de una obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hacer, en cabeza de la autoridad p\u00fablica, que requiere del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya sea favorable o desfavorablemente en relaci\u00f3n con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones del actor y evitar as\u00ed una par\u00e1lisis en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la sociedad\u201d. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-159 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-377 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1588-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108683 \u00a0 Acta n.\u00b0 26 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a018 Judicial II Ambiental y Agraria de Florencia, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}