{"id":51349,"date":"2023-09-15T20:51:51","date_gmt":"2023-09-15T20:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1581-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:51","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:51","slug":"stp1581-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1581-2020\/","title":{"rendered":"STP1581-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1581-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108758 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0023 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Ricardo Franco \u00a0Monje, respecto del fallo proferido el 11 de diciembre de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 por hecho superado la acci\u00f3n \u00a0de tutela invocada en contra de las Fiscal\u00edas 186 y 187 \u00a0delegadas ante los Jueces Penales Municipales y la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas, todas de la referida ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, igualdad, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el accionante que, desde el a\u00f1o 2015, instaur\u00f3 denuncia \u00a0en contra del se\u00f1or Daniel Mej\u00eda Rojas por el delito de \u00a0lesiones personales culposas en accidente de tr\u00e1nsito, pero \u00a0que desde ese entonces, pese a las reiteradas solicitudes \u00a0presentadas, no ha obtenido respuesta alguna por parte de las \u00a0fiscal\u00edas accionadas, quienes no han impulsado su proceso, \u00a0caus\u00e1ndole con ello diversos perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a las \u00a0autoridades accionadas imprimir celeridad a las referidas \u00a0diligencias, de modo que un plazo no superior a 10 d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, se proceda a \u00a0realizar la diligencia de imputaci\u00f3n de cargos conforme lo \u00a0dispone la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0luego de estudiar el libelo y la respuesta de las autoridades \u00a0accionadas, neg\u00f3 \u00a0el amparo \u00a0solicitado, dado que estas acreditaron haber fijado fecha para la \u00a0diligencia de imputaci\u00f3n de cargos para el d\u00eda 22 de \u00a0enero de 2020, cumpliendo con ello las exigencias pretendidas por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al derecho de petici\u00f3n, el A quo se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0era posible otorgar su amparo, toda vez que el interesado no aport\u00f3 \u00a0prueba alguna acerca de las solicitudes que dice haber presentado \u00a0ante las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante en tutela impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con \u00a0miras a lograr su revocatoria, y para ello indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0era cierto que en el presente asunto se estuviera ante la ocurrencia \u00a0de un hecho superado, toda vez que la fijaci\u00f3n de la fecha \u00a0para audiencia de imputaci\u00f3n de cargos, se dio con ocasi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, luego lo procedente hubiera sido \u00a0conceder el amparo o requerir a las accionadas para que no volvieran \u00a0a incurrir en mora, so pena de ser sancionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al derecho de petici\u00f3n, sostuvo que en la narraci\u00f3n de \u00a0los hechos se indic\u00f3 con precisi\u00f3n en qu\u00e9 \u00a0consistieron las solicitudes presentadas, al tiempo que se indic\u00f3 \u00a0que las mismas no hab\u00edan sido resueltas de la forma como lo \u00a0exige la Corte Constitucional, luego se est\u00e1 frente a una \u00a0afectaci\u00f3n de dicha garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A quo acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo deprecado por \u00a0el accionante, luego de considerar que se configuraba un hecho \u00a0superado al acreditar las accionadas haber fijado fecha para la \u00a0imputaci\u00f3n de cargos solicitada por el actor, y si tambi\u00e9n \u00a0lo hizo al indicar que no exist\u00eda prueba para establecer la \u00a0existencia de las peticiones que dice el libelista no le fueron \u00a0resueltas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya advierte la Sala que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo \u00a0impugnado, en tanto no se avizora la alegada vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tras revisar las respuestas suministradas por las autoridades \u00a0accionadas en el presente tr\u00e1mite, as\u00ed como los \u00a0elementos de convicci\u00f3n aportados, \u00e9ste cuerpo \u00a0Colegiado pudo notar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, ha de indicarse que tal como lo indic\u00f3 el \u00a0Tribunal en su fallo, es cierto que en el expediente de tutela no \u00a0obra evidencia alguna de las solicitudes que dice la parte actora \u00a0haber presentado ante la Fiscal\u00eda que adelanta la \u00a0investigaci\u00f3n del caso donde funge como denunciante, luego se \u00a0ignora desde cu\u00e1ndo fueron radicadas y en qu\u00e9 \u00a0consist\u00edan las mismas, de modo que, ante tal ausencia, es \u00a0imposible valorar la existencia de una afrenta, por parte de alguna \u00a0autoridad, al derecho de petici\u00f3n invocado por el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario resulta \u00a0recordarle a la parte interesada que, si bien es cierto la tutela \u00a0constituye un tr\u00e1mite desprovisto de formalidades, no menos lo \u00a0es que tal condici\u00f3n no releva a los sujetos procesales de su \u00a0obligaci\u00f3n de demostrar, aunque sea de manera sumaria, sus \u00a0se\u00f1alamientos, evento que no acaeci\u00f3 en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente a la solicitud principal de reclamo constitucional, esto \u00a0es que se impartiera orden para que las autoridades demandadas \u00a0fijaran de manera pronta fecha y hora para adelantar la \u00a0correspondiente audiencia de imputaci\u00f3n de cargos al interior \u00a0del radicado 2015-03277, conforme lo dispuesto en la Ley 1826 de \u00a02017, debe resaltarse que de acuerdo con el informe rendido por el \u00a0Fiscal 197 Local, en dicha actuaci\u00f3n ya se fij\u00f3 el d\u00eda \u00a022 de enero de 2020 para surtir el traslado del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0de modo que con ello ya se satisfizo el requerimiento del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, y de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0540 y siguientes de la ley 906 de 2004, adicionados por la Ley 1826 \u00a0de 2017, surtida la actuaci\u00f3n que ya acredit\u00f3 haber \u00a0cumplido la Fiscal\u00eda accionada, ahora la autoridad encargada \u00a0de velar por el cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales \u00a0establecidos en dichas normas, es el Juez al que le corresponda el \u00a0conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior y al analizar la solicitud inicial del \u00a0accionante as\u00ed como, la actividad desplegada por la autoridad \u00a0demandada, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que \u00a0dieron origen a la instauraci\u00f3n del amparo han cesado, \u00a0constituy\u00e9ndose lo que la jurisprudencia ha denominado \u00a0carencia actual de objeto, circunstancia que conduce, como en efecto \u00a0ocurri\u00f3 a la denegaci\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0deprecada, por parte la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0sentencia T-357 de mayo 10 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto se presenta, en la \u00a0medida en que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es garantizar \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental de quien acude al amparo \u00a0constitucional y \u00e9ste se extingue al momento en que la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza cesa, por cualquier causa.\u00a0 Es \u00a0decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia \u00a0de objeto \u201cno tendr\u00eda sentido cualquier orden que \u00a0pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos \u00a0fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0los anteriores motivos suficientes para que la Sala proceda a \u00a0confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1581-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108758 \u00a0 Acta \u00a0023 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Ricardo Franco \u00a0Monje, respecto del fallo proferido el 11 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51349","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51349","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51349"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51349\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51349"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51349"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51349"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}