{"id":51348,"date":"2023-09-15T20:51:51","date_gmt":"2023-09-15T20:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1580-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:51","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:51","slug":"stp1580-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1580-2020\/","title":{"rendered":"STP1580-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1580-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 108901 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 037) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por JUAN \u00a0CARLOS TORO PALACIO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el \u00a012 \u00a0de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual neg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado \u00a04\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, el \u00a0Juzgado 22 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0ambos de la misma ciudad, y Jos\u00e9 Crispulo Velazco Sep\u00falveda. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo el \u00a0Juzgado \u00a071 Civil Municipal, el Juzgado 23 Civil del Circuito, la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial y la Fiscal\u00eda \u00a0149 Seccional Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico tambi\u00e9n de \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:1 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0el accionante que dentro del sumario N\u00b0. 26561 adelantado en su \u00a0momento por la Fiscal\u00eda 149 Seccional de esta ciudad, se \u00a0orden\u00f3 medida cautelar de embargo sobre el inmueble \u00a0distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0. 50N-20158771 \u00a0ubicado en la carrera 52a N\u00b0. 186-32 apartamento 201, interior 8 \u00a0del conjunto residencial Vilanova de Bogot\u00e1; la etapa de \u00a0juicio fue adelantada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de la \u00a0capital bajo el radicado 1009-2013 en calidad de procesado Jos\u00e9 \u00a0Crispulo Velazco Sep\u00falveda qui\u00e9n resultara sentenciado \u00a0el 17 de marzo de 1999 en calidad de autor de los delitos de \u00a0destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n y ocultamiento de documento \u00a0privado a la pena principal de 1 a\u00f1o siendo concedida la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose \u00a0adelantado incidente de levantamiento de medida cautelar ante el \u00a0Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo \u00a0de 17 de febrero de 2017 se dispuso compulsar copias al juzgado civil \u00a0de reparto de conformidad a las previsiones del art\u00edculo 58 \u00a0del Decreto 2700 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del proceso adelantado ante el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0bajo el radicado No. 861 de 2015 se solicit\u00f3 el levantamiento \u00a0de la medida cautelar de embargo decretada en su oportunidad por la \u00a0autoridad penal, lo cual fue negado bajo el argumento de no haber \u00a0sido la autoridad que impuso la cautela. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0el 27 de marzo de 2007 declar\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de la pena impuesta con Jos\u00e9 Crispulo Velazco \u00a0Sep\u00falveda, sin realizar pronunciamiento acerca de la medida \u00a0cautelar existente sobre el citado bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, puso de presente que es cesionario de los derechos litigioso \u00a0dentro del proceso radicado 636 de 2000 surtido ante el Juzgado 23 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que en la actualidad conoce el \u00a0Juzgado 3\u00ba Civil de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta \u00a0ciudad, proceso en el cual solicit\u00f3 el levantamiento de la \u00a0medida cautelar \u201c(\u2026) en raz\u00f3n a que ya hab\u00eda \u00a0sido decretada la extinci\u00f3n de la pena por parte del Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad con el \u00a0objeto de poder practicar medida cautelar sobre el bien objeto de la \u00a0presente Litis pues es el \u00fanico bien de JOS\u00c9 CRISPULO \u00a0VELAZCO SEPULVEDA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que a la fecha de interpuesto el amparo \u00a0han transcurrido mas de 12 \u00a0a\u00f1os desde que se declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la \u00a0pena y a\u00fan el bien sobre el cual se predica la pretensi\u00f3n \u00a0contin\u00faa gravado con medida cautelar toda vez que a\u00fan \u00a0no se ha ordenado su cancelaci\u00f3n y pese a que a que el 18 de \u00a0septiembre de 2019 se solicit\u00f3 el desarchivo del proceso del \u00a0proceso para poder solicitar el levantamiento de la cautela, \u201c(\u2026) \u00a0sin que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la presente tutela \u00a0hubiera sido posible lograrlo. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3 que la presente acci\u00f3n no cumple con el \u00a0requisito de subsidiaridad, pues el actor no interpuso los recursos \u00a0que legalmente proced\u00edan contra la decisi\u00f3n atacada.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0argumentando que \u201ccorrespond\u00eda \u00a0al funcionario judicial de reparto resolver de fondo el asunto sujeto \u00a0de inconformidad por el accionante, el cual debi\u00f3, en el \u00a0evento de salir avante su pretensi\u00f3n, recurrir a los \u00a0mecanismos de impugnaci\u00f3n propuestos por el legislador para \u00a0controvertir su decisi\u00f3n, sin embargo se echa de menos el \u00a0tr\u00e1mite que suscit\u00f3 conforme el designio dispuesto por \u00a0el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad para dar aplicaci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en el art\u00edculo 58 del Decreto 2700 de 1991.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Tan exigente es, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0requiere: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005- \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS TORO PALACIO \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela, por considerar conculcados sus \u00a0derechos ante la decisi\u00f3n tomada por el Juez de conocimiento \u00a0dentro del sumario N\u00b0. 26561, que orden\u00f3 medida cautelar \u00a0de embargo sobre el inmueble distinguido con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00b0. 50N-20158771, ubicado en la carrera 52a N\u00b0. \u00a0186-32 apartamento 201, interior 8 del conjunto residencial Vilanova \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo, \u00a0al pronunciarse sobre las pretensiones de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, inform\u00f3 que el amparo resulta improcedente, \u00a0toda vez que no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala pudo constatar que \u00a0contra \u00a0la providencia objeto de discusi\u00f3n, el interesado no interpuso \u00a0los recursos legalmente previstos; sin embargo, acudi\u00f3 a esta \u00a0v\u00eda sin tener en cuenta que no es el mecanismo adecuado para \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente \u00a0resultan lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Actitud \u00a0con la que se desconoce que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0dise\u00f1ado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan \u00a0garantizar la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0adoptadas al interior de la actuaci\u00f3n penal, al tiempo que se \u00a0deja de lado el car\u00e1cter residual y subsidiario del amparo \u00a0constitucional.6 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, \u00a0recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer \u00a0espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas \u00a0que conforman el debido proceso. Por tanto, \u00a0\u00abno \u00a0es admisible que el afectado alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus \u00a0derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico le ha dotado de todas las herramientas necesarias \u00a0para corregir durante su tr\u00e1mite las irregularidades \u00a0procesales que puedan afectarle\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, la decisi\u00f3n que se impone adoptar es la de \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 \u2013 cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061- Cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063- Cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-103 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-543 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1580-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 108901 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 037) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por JUAN \u00a0CARLOS TORO PALACIO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}