{"id":51346,"date":"2023-09-15T20:51:51","date_gmt":"2023-09-15T20:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1574-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:51","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:51","slug":"stp1574-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1574-2020\/","title":{"rendered":"STP1574-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1574-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108806 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro \u00a0(4) de febrero de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por el \u00a0Representante Legal para Asuntos Laborales de la empresa Thomas \u00a0Instruments S.A, sociedad absorbente de la extinta Sociedad \u00a0Concesionaria y operaria de V\u00edas y Peajes 2004 S.A. \u201cVIPSA \u00a02004\u201d, en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n No 2 de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Se\u00f1ora Edith Mar\u00eda \u00a0Perales de Avil\u00e9s y las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso laboral cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0el accionante que Edith Mar\u00eda Perales de Avil\u00e9s \u00a0present\u00f3 demanda laboral ordinaria en contra de \u201cVIPSA \u00a02004\u201d, para que se reconociera la existencia de un contrato \u00a0laboral que subsisti\u00f3 entre el 16 de julio de 1999 y el 17 de \u00a0marzo de 2010, y que como consecuencia de ello se le adeuda a la \u00a0demandante trabajo suplementario, ajuste de cesant\u00edas, \u00a0intereses moratorios sobre los mayores valores de cesant\u00edas, \u00a0prima de servicios, indemnizaci\u00f3n moratoria del art\u00edculo \u00a099 de la ley 50 de 1990 y la del art\u00edculo 65 del C.S del T. y \u00a0el mayor valor o reajuste de cotizaciones a seguridad social en \u00a0pensi\u00f3n y salud. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 6 de junio de 2012, el Juzgado 2 Laboral del Circuito \u00a0de Valledupar reconoci\u00f3 la existencia del v\u00ednculo \u00a0laboral, pero neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por la Sala laboral del Tribunal Regional del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta mediante prove\u00eddo del 27 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, proponi\u00e9ndose como cargo \u00fanico el que \u00a0se valorara el problema jur\u00eddico planteado por el Ad quem, \u00a0pues este se centr\u00f3 en la existencia o no del contrato \u00a0laboral, cuando lo solicitado en dicha instancia era que se estudiara \u00a0si la demandante ten\u00eda o no derecho a los pagos solicitados, \u00a0pues se planteaba la discusi\u00f3n acerca de si \u00e9sta \u00a0persona deb\u00eda tenerse por una trabajadora de confianza y \u00a0manejo o por una operaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0recurso fue resuelto en sentencia del primero de octubre de 2019, en \u00a0donde se dispuso casar el fallo recurrido y, en su lugar, conceder \u00a0las pretensiones de la demandante, decisi\u00f3n esta que es \u00a0catalogada por el libelista como constitutiva de una v\u00eda de \u00a0hecho, dado que, en su sentir, posee una interpretaci\u00f3n y unos \u00a0alcances incorrectos, pues existe una abierta contradicci\u00f3n de \u00a0los postulados de la sentencia de casaci\u00f3n con la de segunda \u00a0instancia, lo que origin\u00f3 una serie de nuevos argumentos \u00a0basados en supuestos que nunca fueron objeto de an\u00e1lisis por \u00a0el Juez de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n accionada supuso que el Tribunal hab\u00eda \u00a0decidido, de manera t\u00e1cita, que la demandante no ten\u00eda \u00a0la calidad de trabajadora de direcci\u00f3n, confianza y manejo, \u00a0cuando ello no se puede deducir de la sentencia en la media que se \u00a0trata de un tema que no fue desarrollado por el Ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, al haberse basado el fallo de casaci\u00f3n en un an\u00e1lisis \u00a0que nunca tuvo lugar en sede de segunda instancia, la demandada en \u00a0tutela incurri\u00f3 en una flagrante v\u00eda de hecho, raz\u00f3n \u00a0por la cual solicita se amparen sus derechos fundamentales y se \u00a0ordene dejar sin efectos la sentencia dictada el primero de octubre \u00a0de 2019 por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No 2 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro del proceso distinguido con el radicado \u00a02011-00139. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada solicit\u00f3 que se \u00a0desestimara la petici\u00f3n de amparo, pues considera que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada se encuentra respaldada en la \u00a0normatividad vigente aplicable al caso concreto y en los precedentes \u00a0jurisprudenciales que sobre el tema se han desarrollado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 \u00a0por cuyo medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto \u00a01382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de \u00a0tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0as\u00ed como de las impugnaciones proferidas frente a sus \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha sostenido que la acci\u00f3n constitucional respecto de \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad, por lo \u00a0cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el reproche del accionante se contrae a \u00a0se\u00f1alar que, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al proferir la sentencia \u00a0SL4429-2019 del primero de octubre de 2019, en la medida que all\u00ed \u00a0se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis que nunca tuvo lugar al momento \u00a0de surtirse la segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral \u00a0no. 2011-00139. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya, la Sala ha de decir que, en el presente asunto, resulta \u00a0impr\u00f3spero el instrumento constitucional, por cuanto con \u00e9l \u00a0se pretende controvertir una decisi\u00f3n razonable, \u00a0la cual se encuentra respaldada por unas interpretaciones normativas, \u00a0jurisprudenciales y probatorias que no se ofrecen caprichosas o \u00a0desacertadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar la demanda de casaci\u00f3n que dio origen a la sentencia \u00a0de anulaci\u00f3n que se cuestiona, puede observarse que la \u00a0recurrente cuestiona el hecho de que el ad quem no se hubiera \u00a0pronunciado acerca de la calidad de trabajadora que era Edith Mar\u00eda \u00a0Perales en la empresa VIPSA 2004, esto es, si se trataba de una \u00a0empleada de direcci\u00f3n, confianza y manejo, o de una operaria, \u00a0asunto de vital importancia para determinar la procedencia o no de \u00a0las dem\u00e1s pretensiones planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, puede apreciarse en el prove\u00eddo objeto de estudio \u00a0que, la Sala de Casaci\u00f3n demandada en tutela, realiz\u00f3 \u00a0un estudio en tal sentido, el cual, si bien es cierto no se \u00a0constituye en el m\u00e1s prolijo, s\u00ed \u00a0contiene los \u00a0elementos de juicio necesarios para establecer que la se\u00f1ora \u00a0Perales de Avil\u00e9s no ostentaba un cargo direcci\u00f3n, \u00a0confianza y manejo. Sobre el particular, en el fallo cuestionado, \u00a0puede leerse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En ese orden y teniendo en cuenta lo resuelto en sede de casaci\u00f3n, \u00a0la Sala solo se remitir\u00e1 a lo que concierne a las horas \u00a0extras, pues como se advirti\u00f3 al resolver el cargo, la calidad \u00a0de trabajadora de direcci\u00f3n, confianza y manejo de la actora \u00a0fue desvirtuada por el sentenciador de segundo grado, a lo que se \u00a0a\u00f1ade que, conforme al art\u00edculo 4\u00b0 del Pacto \u00a0Colectivo suscrito el 17 de febrero de 2009 (f.\u00b0 576 del cuaderno \u00a0n.\u00b0 2 del Juzgado), del cual se beneficiaba la demandante (f.\u00b0 \u00a0605, ib\u00eddem), se expresa que los jefes de peajes, entre otros, \u00a0eran personal operativo, destinados al desempe\u00f1o de funciones \u00a0relacionadas con la labor de recaudo en una estaci\u00f3n de peaje. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esta Corte, en un caso semejante en que la demandante era tambi\u00e9n \u00a0jefe de peaje, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2006, rad. 24428, \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, cabe anotar que en su demanda la actora afirm\u00f3 que\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no \u00a0cumpl\u00eda funciones de confianza y manejo, pero manifest\u00f3 \u00a0en el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho noveno que \u201csupervisaba las recolectoras, \u00a0realizaba los\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informes de recaudo diario y llevaba los libros de \u00a0control de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recaudo, de consignaciones, de consignaciones internas a \u00a0cajas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuertes, de novedades de arqueos y de boleter\u00eda, \u00a0adicionalmente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tramitaba las planillas de entrega de dinero a la \u00a0transportadora\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de valores; establec\u00eda los turnos de las \u00a0recolectoras; realizaba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informes para n\u00f3mina, alimentaci\u00f3n; \u00a0adicionalmente deb\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desempe\u00f1arse como recolectora en \u00a0caso de ausencia de cada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una de ellas, adem\u00e1s de sus \u00a0funciones como Jefe de peaje\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente admiti\u00f3 que \u00a0\u201csu labor se limitaba a la elaboraci\u00f3n de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informes de \u00a0recaudo y planillas de entrega de dinero y al conteo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dinero \u00a0recibido por las recolectoras, el que s\u00f3lo permanec\u00eda \u00a0por\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0per\u00edodos de tiempo muy cortos ya que la transportadora de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valores permanentemente los retiraba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte de las rese\u00f1adas funciones no es dable concluir\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0el cargo desempe\u00f1ado por la trabajadora demandante\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reuniera \u00a0con claridad las caracter\u00edsticas que identifican a los\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos \u00a0de direcci\u00f3n, confianza y manejo que exigen, honradez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rectitud y lealtad especiales, lo que indica que el empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deposita en el trabajador un grado especial de confianza, distinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al exigido a cualquier otro trabajador, en tanto aquellas labores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprometen de manera importante los intereses econ\u00f3micos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la empresa. En este caso, si bien el oficio desempe\u00f1ado por \u00a0la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante ten\u00eda relaci\u00f3n directa con el manejo de \u00a0dinero, ello\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es suficiente para catalogarla como trabajadora de \u00a0direcci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confianza y manejo, pues el grado de confianza que \u00a0en ella\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deposit\u00f3 su empleadora no es el caracter\u00edstico \u00a0de ese tipo de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleados porque no fue de tal entidad que le \u00a0permitiera, por\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, darle a conocer la clave o combinaci\u00f3n \u00a0de la caja fuerte\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que se guardaba, por breves lapsos, el \u00a0dinero recolectado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, queda claro que la labor que desempe\u00f1aba la \u00a0actora no era de direcci\u00f3n, confianza o manejo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede apreciar, si bien la accionada parte del errado supuesto de \u00a0que el Tribunal de segunda instancia ya hab\u00eda resuelto el \u00a0problema acerca del tipo de trabajadora que era la recurrente, no \u00a0menos lo es que con posterioridad procede a realizar una breve \u00a0argumentaci\u00f3n a partir de la cual puede concluir que, en \u00a0efecto, Adith Mar\u00eda Perales de Avil\u00e9s no desempe\u00f1\u00f3 \u00a0un cargo de direcci\u00f3n, confianza o manejo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo pues, que imposible resulta sostener que se est\u00e1 frente a \u00a0una decisi\u00f3n carente de fundamentaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, toda vez que la autoridad accionada, en su sentencia, s\u00ed \u00a0consign\u00f3 las razones de hecho y derecho por las cuales dirim\u00eda \u00a0el asunto de la forma como lo hizo, debi\u00e9ndose descartar con \u00a0ello la existencia de una v\u00eda de hecho en el asunto objeto de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, que el accionante no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0interpretaci\u00f3n o la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por \u00a0el accionado, y mucho menos con la decisi\u00f3n finalmente \u00a0adoptada, no significa que se est\u00e9 frente a una vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jur\u00eddica \u00a0a la cual no se le puede otorgar el car\u00e1cter de v\u00eda de \u00a0hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la \u00a0jurisdicci\u00f3n competente dentro de un proceso que se surti\u00f3 \u00a0con la plena observancia de las formas propias de ese juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular, toda vez que se est\u00e1 frente a \u00a0una decisi\u00f3n razonable debidamente fundamentada, adoptada en \u00a0el marco de un debido proceso, aspecto que descarta la existencia de \u00a0una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, aspecto que lleva a \u00a0negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el \u00a0Representante Legal para Asuntos Laborales de la empresa Thomas \u00a0Instruments S.A, sociedad absorbente de la extinta Sociedad \u00a0Concesionaria y operaria de V\u00edas y Peajes 2004 S.A. \u201cVIPSA \u00a02004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo dispone el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1574-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108806 \u00a0 Acta \u00a0021 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro \u00a0(4) de febrero de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por el \u00a0Representante Legal para Asuntos Laborales de 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