{"id":51344,"date":"2023-09-15T20:51:51","date_gmt":"2023-09-15T20:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1569-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:51","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:51","slug":"stp1569-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1569-2020\/","title":{"rendered":"STP1569-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP1569-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109026 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0035 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jhon Jairo Fl\u00f3rez \u00a0C\u00e1rdenas, respecto del fallo proferido el 20 de noviembre de \u00a02019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Armenia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital, seguridad social, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia e irrenunciabilidad al \u00a0derecho pensional. Al presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso laboral \u00a0ordinario distinguido con el radicado 2009-00326. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la presente acci\u00f3n de tutela, fueron \u00a0resumidos por el A quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifest\u00f3, \u00a0para respaldar la presente acci\u00f3n, que ante el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Armenia interpuso demanda ordinaria laboral \u00a0contra el municipio de la Tebaida y BBVA Horizonte Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas S.A., para que se declarara la existencia de una \u00a0relaci\u00f3n laboral con el primero de los demandados desde el 24 \u00a0de marzo hasta el 30 de mayo de 1999, y del 2 de enero de 2002 al 30 \u00a0 de mayo de 2004 y, en consecuencia, se ordenara a la Administradora \u00a0el pago de la pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003; que, por sentencia del 8 de \u00a0febrero de 2007, el Juzgado s\u00f3lo accedi\u00f3 a la \u00a0pretensi\u00f3n declarativa; que, al ser apelada dicha \u00a0determinaci\u00f3n, fue confirmada por la Sala Civil, Familia, \u00a0Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del \u00a014 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, dadas esas circunstancias, promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela, que fue conocida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal \u00a0de La Tebaida, despacho que, por sentencia del 19 de febrero de 2009, \u00a0\u00ab(\u2026) decidi\u00f3 conceder la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez e indic\u00f3 que deb\u00eda presentar demanda \u00a0ordinaria laboral (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, posteriormente, adelant\u00f3 el respectivo proceso ante \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, para obtener el \u00a0reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n que fue otorgada de \u00a0manera transitoria por v\u00eda constitucional, de conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 39 de l00 de 1993; que, al \u00a0contestar la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0S.A. propuso la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada; que, el 4 de \u00a0noviembre de 2009, se llev\u00f3 a cabo la audiencia prevista en el \u00a0art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad \u00a0Social, diligencia en la que el a quo declar\u00f3 \u00a0probado el medio defensivo alegado por la demandada, por lo que \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n; que, por providencia del 16 de \u00a0marzo de 2010, el juez plural de conocimiento confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n proferida en la primera instancia, ya que \u00abaunque \u00a0en [este proceso] hab\u00eda solicitado la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, los hechos y pretensiones \u00a0eran las mismas\u00bb del anterior decurso. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que tiene 57 a\u00f1os de edad y su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral fue calificada con el 63.20%, con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0del 2 de septiembre de 2003, de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que los despachos judiciales no dieron aplicaci\u00f3n a la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, as\u00ed como tampoco \u00a0estudiaron \u00abla reviviscencia\u00bb de la norma atr\u00e1s \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que la Corte Constitucional, en m\u00faltiples pronunciamientos, ha \u00a0establecido que cuando se trataba de personas de la tercera edad y \u00a0con un alto grado de invalidez, deb\u00eda \u00abobviarse\u00bb \u00a0el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que \u00abnunca abandon\u00f3 la lucha por [su] derecho \u00a0pensional\u00bb, pues, el 14 de junio de 2019, insisti\u00f3 a \u00a0BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, hoy Porvenir S.A., para \u00a0que le reconociera la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que \u00a0consideraba ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 que se anularan las \u00a0sentencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral \u00a0n\u00famero 20019-00326-01, es decir, las proferidas el 4 de \u00a0noviembre de 2009 y el 16 de marzo de 2010, por el Juzgado y el \u00a0Tribunal, respectivamente, para que, en su lugar, se conceda de \u00a0manera definitiva la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado tras considerar que, de una parte, en el presente asunto no \u00a0se satisfizo el principio de inmediatez, pues la \u00faltima \u00a0providencia censurada data del 16 de marzo del 2010, de modo que \u00a0transcurrieron m\u00e1s de 9 a\u00f1os sin que se planteara la \u00a0acci\u00f3n de tutela, lapso que excede el concepto de plazo \u00a0razonable acu\u00f1ado por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0resalt\u00f3 que, aunque se pudiera pasar por alto el mencionado \u00a0requisito, en el evento objeto de an\u00e1lisis tampoco se observa \u00a0un acatamiento del principio de subsidiariedad, pues la parte actora \u00a0no hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n para \u00a0cuestionar la decisi\u00f3n que ahora pretende derruir por conducto \u00a0de una acci\u00f3n excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con el \u00a0objetivo de lograr su revocatoria, para ello indic\u00f3 que la \u00a0inmediatez y la ausencia de normatividad para el momento de \u00a0estructurarse la invalidez, se constituyeron en obst\u00e1culos que \u00a0ya no deben ser tenidos en cuenta a partir del surgimiento del \u00a0concepto de fidelidad al sistema, pero que sin embargo, tal requisito \u00a0ya no se exige cuando se trata de pensiones por invalidez o de \u00a0sobrevivientes, pues as\u00ed lo determin\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competente \u00a0es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser \u00a0 que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene igualmente dicho que el tr\u00e1mite de amparo contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad \u00a0 de evitar que la misma \u00a0se convierta en un instrumento \u00a0 \u00a0 \u00a0para discutir la disparidad de \u00a0criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, \u00a0contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las garant\u00edas constitucionales primarias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si el A quo acert\u00f3 al negar el amparo deprecado por \u00a0la accionante al considerar que en el presente asunto no se cumple \u00a0con los principios de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de valorar los elementos de convicci\u00f3n allegados al proceso, \u00a0preciso resulta indicar que le asiste raz\u00f3n al A quo en su \u00a0decisi\u00f3n, toda vez que, efectivamente, en este caso se dej\u00f3 \u00a0de atender el principio de subsidiariedad que rige a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ello por cuanto pudo \u00a0determinarse que el libelista, de forma injustificada, jam\u00e1s \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0providencia que ac\u00e1 se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, debe indicarse que equivoc\u00f3 el quejoso la ruta \u00a0para cuestionar el fallo laboral ordinario que estima se constituye \u00a0en una v\u00eda de hecho, pues los planteamientos defensivos que \u00a0ahora presenta en sede constitucional, los debi\u00f3 realizar \u00a0mediante el agotamiento del mecanismo ordinario que ten\u00eda a su \u00a0disposici\u00f3n y que, se reitera, de manera injustificada dej\u00f3 \u00a0de usar para ahora pretender sustituirlo con el uso de la tutela, \u00a0desconociendo con ello, no solo el car\u00e1cter residual y \u00a0excepcional de dicha acci\u00f3n, sino la competencia del juez \u00a0natural, aspecto que se encuentra proscrito en la legislaci\u00f3n \u00a0que regula el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Abundante \u00a0ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, \u00a0cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0y eficaces para plantear tales aspectos, de all\u00ed que si el \u00a0libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta \u00a0leg\u00edtimo que pretenda crear alternativamente otra v\u00eda \u00a0para lograr \u00f3rdenes o declaraciones que son competencia del \u00a0Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con \u00a0la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son \u00a0diferentes a denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo que se la \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a la insatisfacci\u00f3n del principio de inmediatez, \u00a0como fundamento de improcedencia indicado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, habr\u00e1 de responderse que dicho argumento no tiene \u00a0cabida en esta oportunidad especifica pues la alegada violaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, en los t\u00e9rminos planteados \u00a0por el libelista, se relaciona con una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0(Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T \u2013 255 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular, toda vez que el tr\u00e1mite no \u00a0satisfizo dos de los principios que rigen la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Remitir \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP1569-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109026 \u00a0 Acta \u00a0035 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jhon Jairo Fl\u00f3rez \u00a0C\u00e1rdenas, respecto del fallo proferido el 20 de noviembre de \u00a02019 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}