{"id":51343,"date":"2023-09-15T20:51:51","date_gmt":"2023-09-15T20:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1563-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:51","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:51","slug":"stp1563-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1563-2020\/","title":{"rendered":"STP1563-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1563 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 107200 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 37 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por FRAN MAR\u00cdN OSPINA, \u00a0accionante, contra el fallo de 11 de diciembre de 2019, mediante el \u00a0cual el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, declar\u00f3 la carencia actual de objeto de la presente \u00a0acci\u00f3n en lo que respecta al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia, y la \u00a0Fiscal\u00eda 45 Delegada ante la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio; y, por otra parte, \u00a0neg\u00f3 el amparo en lo concerniente a la Cooperativa Financiera \u00a0de Antioquia (CFA) y lo concedi\u00f3 en relaci\u00f3n con el \u00a0Banco Davivienda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por el a \u00a0quo en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFran \u00a0Mar\u00edn Ospina afirma que envi\u00f3 y\/o radic\u00f3 4 \u00a0derechos de petici\u00f3n a cada uno de los accionados (Fiscal\u00eda \u00a045 Delegada de la Direcci\u00f3n Especializada para la Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia, la \u00a0Cooperativa Financiera de Antioquia -CFA y el Banco Davivienda). A \u00a0los dos primeros solicitando que certifiquen que, a pesar de estar \u00a0fuera del comercio, los veh\u00edculos con placas TTN-266, WDZ-402 \u00a0y TSK-984, pueden operar en la empresa de transporte Coopetransa a la \u00a0que est\u00e1n afiliados. Y a los dos \u00faltimos sobre \u00a0obligaciones financieras que contrajo con esas entidades y las \u00a0p\u00f3lizas de seguro que las respaldan. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Mar\u00edn Ospina aduce que la Fiscal\u00eda \u00a0demandada brind\u00f3 una respuesta inadecuada, y que los restantes \u00a0demandados omitieron responder a sus escritos, por lo que, mediante \u00a0un \u00fanico escrito, acude ante el juez constitucional \u00a0pretendiendo que cada uno (de) los 4 requeridos atienda en debida \u00a0forma la correspondiente solicitud impetrada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de agosto \u00a0de 2019, el Tribunal accionado dispuso \u00a0lo pertinente para la integraci\u00f3n del contradictorio y el \u00a0cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Secretario \u00a0del Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Antioquia, Lu\u00eds Fernando Giraldo Betancur, \u00a0inform\u00f3 que mediante oficio N\u00b0 \u201c283\u201d \u00a0se remiti\u00f3 a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), \u00a0la petici\u00f3n presentada por el actor el 31 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso, al interior del proceso con radicado N\u00b0 \u00a005000312000120190001900, a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 una \u00a0certificaci\u00f3n relacionada con veh\u00edculos de su propiedad \u00a0afectados con la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. Lo \u00a0anterior, al ser dicha entidad competente para resolver la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Fiscal 45 \u00a0Delegado ante la Direcci\u00f3n Nacional Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio, se\u00f1al\u00f3 que las peticiones del \u00a0actor encaminadas a la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n \u00a0donde se reafirme que los veh\u00edculos referidos en la demanda \u00a0fueron objeto de medida cautelar y se encuentran fuera del comercio \u00a0de manera temporal, hasta tanto haya sentencia ejecutoriada de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, sin que ello hubiese afectado su \u00a0capacidad operativa, y en el evento de que la medida cautelar haya \u00a0perdido vigencia, se traslade su petici\u00f3n al competente para \u00a0que la resuelva, fueron dilucidadas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer \u00a0pedimento, le inform\u00f3 que las medidas cautelares se encuentran \u00a0vigentes, por lo que no hab\u00eda lugar a revisar su segunda \u00a0solicitud. Adicionalmente, le aclar\u00f3 que la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S. (SAE) era la encargada de la administraci\u00f3n \u00a0de dichos bienes, y contaba con la facultad para designar \u00a0depositarios provisionales con el fin de preservar su productividad. \u00a0Por consiguiente, cualquier tema referente a su administraci\u00f3n \u00a0deb\u00eda consultarlo ante dicha sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0representante legal suplente de la COOPERATIVA FINANCIERA DE \u00a0ANTIOQUIA, Juan Arbey Cardona Uribe, afirm\u00f3 que no era cierto \u00a0que no se hubiese dado respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0radicado por Diana Sulay V\u00e1squez Cardona, a nombre de FRAN \u00a0MAR\u00cdN OSPINA. Al respecto, observ\u00f3 que en el escrito \u00a0petitorio no aparec\u00eda relacionada ninguna direcci\u00f3n \u00a0para notificaci\u00f3n, motivo por el cual se intent\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la citada, para hacerle \u00a0entrega de la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al \u00a0momento de ser notificados de la presente acci\u00f3n, se envi\u00f3 \u00a0la respuesta al actor, a la c\u00e1rcel La Paz, y a la se\u00f1ora \u00a0V\u00e1squez, a la direcci\u00f3n que suministr\u00f3 \u00a0telef\u00f3nicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello, \u00a0solicit\u00f3 exonerar de responsabilidad a la entidad, al no haber \u00a0vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n invocado, am\u00e9n \u00a0de configurarse un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0representante legal judicial del BANCO DAVIVIENDA S.A., Adriana P\u00e9rez \u00a0Ram\u00edrez, inform\u00f3 que la entidad dio respuesta clara y \u00a0de fondo a la solicitud planteada por el actor. En consecuencia, \u00a0estim\u00f3 que, de haber existido vulneraci\u00f3n al derecho de \u00a0petici\u00f3n, la misma se encuentra superada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En sentencia \u00a0del 11 de septiembre del a\u00f1o en curso, el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal, declar\u00f3 la \u00a0carencia actual de objeto en lo concerniente al Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Antioquia, neg\u00f3 el amparo en lo que respecta a la Cooperativa \u00a0Financiera de Antioquia (CFA), y la concedi\u00f3 en lo tocante a \u00a0la Fiscal\u00eda 45 Delegada de la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, y el Banco \u00a0Davivienda, por las razones all\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0pasado 29 \u00a0de octubre, esta Sala decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0a partir del auto que admiti\u00f3 esta acci\u00f3n, sin \u00a0perjuicio de la validez de las pruebas, con el fin de que se \u00a0integrara el contradictorio en debida forma. Espec\u00edficamente, \u00a0para que se vinculara a \u00a0la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), encargada de la \u00a0administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n de los bienes afectados \u00a0dentro del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 3 de \u00a0diciembre \u00faltimo, el tribunal orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0de la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S. (SAE), y oficiosamente, \u00a0de la Cooperativa de Transportadores de Santa Rosa (COOPETRANSA). \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0Representante legal de COOPETRANSA, Bernab\u00e9 Morato Moya, \u00a0solicit\u00f3 negar la tutela. En sustento, argument\u00f3 que la \u00a0empresa siempre ha estado presta a dar soluci\u00f3n a lo \u00a0relacionado con los rodantes de placas TTN 266, WDZ 402 y TXK 984, \u00a0afiliados a esta entidad. Con el fin de obtener claridad frente a sus \u00a0cupos, radic\u00f3 3 derechos de petici\u00f3n ante la SAE, \u00a0sociedad que ha sido \u201cpoco \u00a0clara\u201d \u00a0al abordar el tema, incluso no dio respuesta a la \u00faltima de \u00a0las aludidas solicitudes, formulada el 11 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el accionante alleg\u00f3 a esa cooperativa un contrato de \u00a0cesi\u00f3n de derecho mediante el cual pretend\u00eda entregar \u00a0los cupos de los rodantes a Diana Sulay V\u00e1squez Cardona y \u00a0frente a la negativa de aceptar esa situaci\u00f3n por parte de la \u00a0empresa, por las dificultades jur\u00eddicas que se afrontaban en \u00a0relaci\u00f3n con el tema, el actor manifest\u00f3 su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que MAR\u00cdN OSPINA ya no funge como asociado y sus rodantes \u00a0reflejan altas sumas de dinero en cartera con la cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>9. El apoderado \u00a0especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), Mauricio \u00a0Sol\u00f3rzano Arenas, sostuvo que mediante oficio CS2019-020818 de \u00a012 de septiembre de 2019, la entidad dio respuesta oportuna a la \u00a0solicitud elevada por el actor, oficio que seg\u00fan se constat\u00f3, \u00a0fue entregado a la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n el 18 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o. Por tanto, se configura la carencia \u00a0actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>10. El Fiscal 45 \u00a0Delegado ante la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional \u00a0Especializada para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, Armel \u00a0Guti\u00e9rrez Betancourt, solicit\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia de la tutela por hecho superado, por estas razones: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio N\u00ba \u00a0107 del 8 de agosto de 2019, dio respuesta a la petici\u00f3n \u00a0impetrada por el accionante. En ella le indic\u00f3 que dentro del \u00a0proceso N\u00ba 110016099068201700463 se present\u00f3 demanda de \u00a0extinci\u00f3n de dominio sobre bienes de su titularidad, entre \u00a0otros, los veh\u00edculos identificados con placas TRJ 898, STD \u00a0860, TTN 266, TPP 441, WDZ 402 y TSK 984, sobre los cuales se \u00a0impusieron medidas cautelares de p\u00e9rdida del poder \u00a0dispositivo, embargo y secuestro. En virtud de lo anterior, los \u00a0rodantes quedaron a disposici\u00f3n de la SAE. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0enter\u00f3 al actor sobre las leyes que regulaban el proceso de \u00a0extinci\u00f3n, estadio propicio para que los afectados con dichas \u00a0medidas ejercieran sus derechos y gestionaran lo referente a la \u00a0administraci\u00f3n de los bienes sujetos a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Tild\u00f3 de \u00a0equ\u00edvoca la solicitud del demandante, encaminada a que se \u00a0remitiera certificaci\u00f3n con destino a COOPETRANSA, al no ser \u00a0funci\u00f3n de su despacho cumplir con exigencias que el \u00a0peticionario pretende en su propio beneficio; en segundo lugar, en la \u00a0contestaci\u00f3n que se le dio, se le inform\u00f3 que las \u00a0medidas cautelares continuaban vigentes, y, por \u00faltimo, en el \u00a0evento de haberse accedido a la solicitud, no obraba direcci\u00f3n \u00a0de la empresa que posibilitara remitir el documento. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de diciembre \u00a0de 2019, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn: \u00a0<\/p>\n<p>(i) declar\u00f3 \u00a0la carencia actual de objeto de la presente acci\u00f3n, respecto \u00a0del Juzgado de Extinci\u00f3n de Dominio y la fiscal\u00eda \u00a0accionados, al haber remitido las peticiones formuladas por el actor \u00a0a la SAE, por competencia, inform\u00e1ndole al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Neg\u00f3 el \u00a0amparo propuesto contra la Cooperativa Financiera de Antioquia (CFA), \u00a0al atender las peticiones efectuadas por Diana Sulay V\u00e1squez \u00a0Cardona, actuando como agente especial de Fran Mar\u00edn Ospina. \u00a0En tal sentido, accedi\u00f3 a varias de sus solicitudes e indic\u00f3 \u00a0los motivos para negar las restantes. As\u00ed mismo, anex\u00f3 \u00a0constancia del env\u00edo de las respuestas en constancia de que \u00a0fueron entregadas a su destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Concedi\u00f3 \u00a0la tutela contra el Banco Davivienda, con sustento en que, en ninguna \u00a0de las respuestas dadas al actor resolvi\u00f3 lo deprecado en el \u00a0numeral 4\u00ba de su solicitud, en virtud de lo cual le orden\u00f3 \u00a0proceder a ello de manera clara, precisa y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Desvincul\u00f3 \u00a0a la SAE y a la cooperativa COOPETRANSA, en lo que respecta a la \u00a0primera, al estimar el actor que la misma no agravi\u00f3 sus \u00a0garant\u00edas constitucionales. En cuanto a la segunda, al no \u00a0hab\u00e9rsele requerido ninguna informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0apel\u00f3 la sentencia. Estima que las respuestas de la fiscal\u00eda \u00a0y las entidades COOPETRANSA y SAE son evasivas y por ende la \u00a0conculcaci\u00f3n de la garant\u00eda de petici\u00f3n \u00a0persiste. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que lo solicitado es si los veh\u00edculos relacionados en la \u00a0demanda est\u00e1n afectados en su capacidad operativa de \u00a0transporte o cupos administrados por la empresa COOPETRANSA. \u00a0<\/p>\n<p>Interrogante que \u00a0a su juicio debe responder el Fiscal 45 de Extinci\u00f3n de \u00a0dominio, por haber dado la orden de embargo y secuestro; la \u00a0cooperativa COOPETRANSA, debe indicar si dichos bienes est\u00e1n \u00a0siendo administrados, es decir ejecutando la actividad de transporte \u00a0p\u00fablico de pasajeros; y la SAE, si los mismos se encuentran \u00a0secuestrados y embargados, por ende exentos de pago de \u00a0administraci\u00f3n, pues hasta tanto no haya sentencia extintiva \u00a0de dominio tales rodantes deben producir mensualmente una suma \u00a0l\u00edquida de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales \u00a0razones, estima que la desvinculaci\u00f3n de COOPETRANSA y SAE, \u00a0vulnera sus derechos fundamentales y, por ende, la sentencia de \u00a0primera instancia debe revocarse, para en su lugar tutelar el derecho \u00a0de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0explic\u00f3 que solicit\u00f3 que la respuesta fuera enviada a \u00a0COOPETRANSA, entidad que debe agotar el tr\u00e1mite relacionado \u00a0con la cesi\u00f3n de los cupos de los veh\u00edculos de su \u00a0propiedad afectados con las medidas cautelares; el que, por no \u00a0haberse cumplido, le sigue generando cargas econ\u00f3micas por \u00a0concepto de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado \u201cpues \u00a0la aparente respuesta incurri\u00f3 en f\u00f3rmulas evasivas o \u00a0elusivas, NO HACE REFERENCIA A LO PEDIDO, y en su lugar ordene al \u00a0fiscal 45 de extinci\u00f3n de dominio\u2026 resuelva de fondo mi \u00a0petici\u00f3n toda vez que fue \u00e9l quien decret\u00f3 las \u00a0medidas cautelares que no son claras para la cooperativa COOPETRANSA \u00a0Y EXPIDA LA CERTIFICACI\u00d3N DONDE ACLARE LA CAPACIDAD OPERATIVA \u00a0DE TRANSPORTE O CUPOS NO FUE AFECTADA, para que COOPETRANSA proceda a \u00a0resolver de manera positiva el contrato de cesi\u00f3n que el \u00a0suscrito le otorga a la se\u00f1ora VASQUEZ CARDONA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para desatar la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha precisado que el contenido \u00a0esencial de este derecho comprende: (i)\u00a0la posibilidad efectiva \u00a0de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las \u00a0autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se \u00a0abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro \u00a0de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; \u00a0(iii)\u00a0una \u00a0respuesta de fondo o contestaci\u00f3n material, lo que implica una \u00a0obligaci\u00f3n de la autoridad a que entre en la materia propia de \u00a0la solicitud, seg\u00fan el \u00e1mbito de su competencia, \u00a0desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena \u00a0correspondencia entre la petici\u00f3n y la respuesta) y excluyendo \u00a0f\u00f3rmulas evasivas o elusivas1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema \u00a0jur\u00eddico planteado radica en establecer si la respuesta \u00a0recibida por el actor a la petici\u00f3n formulada el 31 de julio \u00a0de 2019, ante la Fiscal\u00eda 45 adscrita a la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, \u00a0trasladada a la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. (SAE), \u00a0cumple los presupuestos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala \u00a0confirmar\u00e1 el fallo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de los elementos recaudados en la primera instancia, logra \u00a0colegirse que en el Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Antioquia, \u00a0cursa el proceso con radicado No. 110013120002201500013 01, donde el \u00a030 de octubre de 2018, se present\u00f3 demanda de extinci\u00f3n \u00a0de dominio contra los bienes que figuran bajo titularidad del actor, \u00a0entre estos, los veh\u00edculos identificados con placas TRJ \u00a0898, STD 860, TTN 266, TPP 441, WDZ 402 y TSK 984, sobre los cuales \u00a0se impusieron medidas cautelares de p\u00e9rdida del poder \u00a0dispositivo, embargo y secuestro. En virtud de lo anterior, tales \u00a0bienes fueron dejados a disposici\u00f3n de la SAE. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0constat\u00f3, adem\u00e1s, que el actor radic\u00f3 derechos \u00a0de petici\u00f3n el 31 de julio de 2019, ante la fiscal\u00eda y \u00a0el juzgado accionados, en los cuales solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Me expida certificaci\u00f3n que reafirme \u201c\u2026 los \u00a0anteriores veh\u00edculos quedan a partir de la fecha fuera del \u00a0comercio\u2026\u201d esto es, los activos fijos, veh\u00edculos \u00a0de placas TTN-266, WDZ-402 Y TSK-984, contin\u00faan por fuera del \u00a0comercio, de manera temporal hasta tanto haya sentencia ejecutoriada \u00a0de extinci\u00f3n de dominio; pero no se afect\u00f3 la capacidad \u00a0operativa donde aquellos prestaban su servicio. Dicha certificaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 dirigirse a la empresa COOPETRANSA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De no ser competente (el oficio y la resoluci\u00f3n que impuso la \u00a0medida cautelar hayan perdido vigencia) ruego a usted remita copia de \u00a0mi petici\u00f3n para que sea el competente quien la resuelva\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo que \u00a0respecta al Juzgado en menci\u00f3n y conforme lo sostuvo el \u00a0tribunal de primera instancia, se est\u00e1 frente a una carencia \u00a0de objeto al haber remitido la solicitud a la SAE, por ser la \u00a0competente para resolver la pretensi\u00f3n2, \u00a0y dar a conocer al peticionario dicha remisi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del oficio N\u00ba 284 de 14 de agosto de 20193. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2136 de 2015, que \u00a0regula lo atinente a la administraci\u00f3n de bienes a cargo del \u00a0Frisco, se\u00f1alando que el mismo debe realizar, entre otras \u00a0actividades, \u201cel \u00a0seguimiento, evaluaci\u00f3n, control y adopci\u00f3n de las \u00a0medidas preventivas y correctivas a que haya lugar para procurar la \u00a0debida administraci\u00f3n de los bienes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Situaci\u00f3n \u00a0similar se predica de la fiscal\u00eda, entidad contra quien recae \u00a0la censura, pues si bien la contestaci\u00f3n dada al derecho de \u00a0petici\u00f3n mediante oficio N\u00ba 107 del 8 de agosto de 2019, \u00a0no era suficiente para satisfacer la garant\u00eda de petici\u00f3n \u00a0invocada, en la medida en que se limit\u00f3 a informar al \u00a0accionante el tr\u00e1mite dado a sus bienes y la entidad \u00a0competente para resolver su pedimento4, \u00a0en el transcurso de esta acci\u00f3n dio traslado de la solicitud \u00a0objeto de amparo a la SAE5. \u00a0<\/p>\n<p>6. En lo que ata\u00f1e \u00a0a la prenombrada sociedad, se establece que la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional le fue remitida el 14 de agosto de \u00a0ese a\u00f1o por el juzgado especializado, por tanto, contrario a \u00a0lo expuesto por la primera instancia, estaba obligado a emitir \u00a0respuesta en el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 21 de \u00a0la Ley 1755 de 20156, \u00a0sin proceder a ello en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a \u00a0folios 352 y 353 anverso, obran oficios CS2019-020818 y CS2019-020851 \u00a0de 13 de septiembre de 2019, mediante los cuales la SAE dio \u00a0contestaci\u00f3n a requerimientos elevados por el actor y \u00a0COPETRANSA, similares al que dio origen a esta acci\u00f3n, en \u00a0estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cnos \u00a0permitimos informar que no es posible acceder de forma favorable a su \u00a0requerimiento, considerando que con el decreto de las medidas \u00a0cautelares por parte de la Fiscal\u00eda 45 de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, recaen \u00a0sobre los bienes propiamente dichos y adem\u00e1s sobre todos \u00a0aquellos derechos patrimoniales que les son accesorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0la Sociedad de Activos Especiales S.A.S como secuestre y \u00a0administrador de los rodantes objeto de la presente solicitud, tiene \u00a0a su cargo el poder dispositivo sobre los mismos y su derecho a \u00a0reponer mas no sobre la capacidad transportadora de la empresa \u00a0Cooperativa de Transporte de Santa Rosa Ltda. COOPETRANSA, por lo que \u00a0el contrato de cesi\u00f3n suscrito entre Fran Mar\u00edn Ospina \u00a0y Diana Sulay V\u00e1squez Cardona carece de validez por cuanto no \u00a0cuenta con la legitimaci\u00f3n para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta anterior cumple los presupuestos se\u00f1alados en la \u00a0jurisprudencia constitucional para tener por satisfecha la garant\u00eda \u00a0fundamental de petici\u00f3n, \u00a0en tanto se advera clara, precisa, \u00a0congruente con lo solicitado y de fondo, sin que ello conlleve que \u00a0deba ser favorable al peticionario,7 \u00a0m\u00e1xime en este caso en que la SAE manifest\u00f3 su \u00a0incompetencia para resolver lo concerniente a la definici\u00f3n de \u00a0la capacidad operativa de los veh\u00edculos en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0lo pretendido por el accionante frente a dicha sociedad se satisfizo, \u00a0de \u00a0suerte que\u00a0la \u00a0decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso \u00a0espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, por tanto, \u00a0contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. En lo que \u00a0respecta a la cooperativa COOPETRANSA, el actor no aport\u00f3 \u00a0prueba en el sentido de haber formulado petici\u00f3n ante esa \u00a0entidad, ni tampoco se le dio traslado de la solicitud que origin\u00f3 \u00a0este tr\u00e1mite, lo que necesariamente lleva a descartar que su \u00a0actuaci\u00f3n ocasion\u00f3 agravio a los derechos superiores \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, se \u00a0insta a las autoridades judiciales accionadas y a la SAE para que no \u00a0vuelvan a incurrir en comportamientos violatorios del derecho de \u00a0petici\u00f3n como el que dio origen a esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales precisiones, el fallo impugnado se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Final \u00a0del formulario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principio \u00a0del formulario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-077-2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 68 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 70 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 78 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 360 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo\u00a021 Ley 1755 de 2015.\u00a0Funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin competencia.\u00a0Si la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad a quien se dirige la petici\u00f3n no es la competente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se informar\u00e1 de inmediato al interesado si este act\u00faa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verbalmente, o dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la recepci\u00f3n, si obr\u00f3 por escrito. Dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alado remitir\u00e1 la petici\u00f3n al competente y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enviar\u00e1 copia del oficio remisorio al peticionario o en caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de no existir funcionario competente as\u00ed se lo comunicar\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los t\u00e9rminos para decidir o responder se contar\u00e1n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1563 &#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 107200 \u00a0 Acta n\u00b0 37 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por FRAN MAR\u00cdN OSPINA, \u00a0accionante, contra el fallo de 11 de diciembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}