{"id":51342,"date":"2023-09-15T20:51:51","date_gmt":"2023-09-15T20:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp156-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:51","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:51","slug":"stp156-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp156-2020\/","title":{"rendered":"STP156-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP156-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108665 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0CARLOS PE\u00d1A BUEND\u00cdA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, \u00a0el JUZGADO \u00a0CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad y la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes en el proceso radicado \u00a0N\u00ba. 2013-00357 NI. 70576. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0CARLOS PE\u00d1A BUEND\u00cdA, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, igualdad, debido \u00a0proceso y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que tiene 51 a\u00f1os de edad y cotiz\u00f3 \u00a0290,29 semanas al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida administrado por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que mediante dictamen No. 5250 del 19 de septiembre de 2010, fue \u00a0diagnosticado con p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 68,40%, \u00a0debido a que presenta \u00abinsuficiencia \u00a0cardiaca, arritmia ventricular, hipertensi\u00f3n arterial y apnea \u00a0del sue\u00f1o\u00bb, \u00a0por lo que mediante resoluci\u00f3n No. 2799 del 19 de marzo de \u00a02011, Colpensiones le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0en cuant\u00eda de $1.565.187, a partir del 20 de noviembre de \u00a02010; determinaci\u00f3n contra la que interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto en forma negativa a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que instaur\u00f3 demanda laboral con el objeto de obtener la \u00a0reliquidaci\u00f3n pensional, el pago del retroactivo indexado, las \u00a0diferencias de las mesadas junto con intereses, costas y agencias en \u00a0derecho, actuaci\u00f3n que correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla que el 7 de marzo de 2014 \u00a0absolvi\u00f3 a Colpensiones de todas las pretensiones, al \u00a0considerar que el monto de la mesada era inferior al reconocido por \u00a0la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que inconforme con dicha decisi\u00f3n interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto en forma adversa a sus \u00a0intereses el 20 de octubre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del mencionado distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que contra tal determinaci\u00f3n instaur\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 27 de \u00a0marzo de 2019 por la Sala Mayoritaria de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos antes \u00a0mencionados, pues no tuvieron en consideraci\u00f3n que las \u00a0enfermedades que padece son progresivas y por ello se deb\u00edan \u00a0contar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez, lo que hac\u00eda que el \u00a0monto pensional fuera superior al reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral desconoci\u00f3 lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016, al punto que se \u00a0present\u00f3 un salvamento de voto y dos aclaraciones, por lo que \u00a0la decisi\u00f3n no fue un\u00e1nime. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0atr\u00e1s relacionados y en consecuencia, que se dejaran sin \u00a0efecto las decisiones emitidas en primera, segunda instancia y \u00a0casaci\u00f3n y se ordenar\u00e1 a la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones reliquidar y pagar la pensi\u00f3n, con base a todo lo \u00a0cotizado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La directora de acciones constitucionales de Colpensiones inform\u00f3 \u00a0que en las decisiones objeto de controversia no se vulner\u00f3 \u00a0derecho alguno al accionante y no le corresponde al juez \u00a0constitucional entrar a realizar un an\u00e1lisis diferente al \u00a0efectuado por el juez natural, por lo que pidi\u00f3 negar la \u00a0protecci\u00f3n invocada1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n refiri\u00f3 \u00a0que el expediente prestacional del actor no le fue entregado, por lo \u00a0que correspond\u00eda a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0pronunciarse sobre la demanda de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por LUIS CARLOS PE\u00d1A BUEND\u00cdA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, el accionante cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela las providencias emitidas 7 de marzo y 20 de octubre de \u00a02014 y 27 de marzo de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0mencionado distrito judicial y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de las cuales, en \u00a0primera, segunda instancia y casaci\u00f3n se le neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez otorgada por la Administradora Colombiana de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda \u00a0de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en \u00a0una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda \u00a0para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para \u00a0valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, advierte la Sala que revisada la providencia con la que \u00a0culmin\u00f3 el proceso ordinario laboral objeto de controversia3, \u00a0no se evidencia que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto al revisar el \u00fanico cargo formulado \u00a0contra la sentencia emitida en segunda instancia el 20 de octubre de \u00a02014, la autoridad accionada indic\u00f3 que no se hab\u00eda \u00a0cuestionado la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la \u00a0cual aconteci\u00f3 el 18 de mayo de 2010, ni que el 17 de marzo de \u00a02011 el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 a \u00a0PE\u00d1A BUEND\u00cdA la pensi\u00f3n a partir del 20 de \u00a0noviembre de 20104. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que tampoco se hab\u00eda discutido que la \u00a0liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n se realiz\u00f3 con el \u00a0promedio de los salarios base de las cotizaciones realizadas hasta la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n y que el demandante hab\u00eda \u00a0aportado hasta el 30 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Sala accionada que el problema jur\u00eddico \u00a0planteado giraba en torno a si se deb\u00edan tener en \u00a0consideraci\u00f3n para el c\u00e1lculo del ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n los aportes realizados con posterioridad a la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de dicho planteamiento refiri\u00f3 que la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0pensional de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral5, \u00a0seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala ha entendido que para efectos de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez que es la que aqu\u00ed interesa, el IBL se calcula \u00a0con el promedio de las cotizaciones de los \u00faltimos diez a\u00f1os \u00a0o en todo el tiempo si este fuere inferior, teniendo como fecha de \u00a0referencia la de la estructuraci\u00f3n de la minusval\u00eda. \u00a0Esto significa que no se tienen en cuenta para el c\u00e1lculo del \u00a0monto pensional los aportes sufragados con posterioridad a esa \u00a0fecha6. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que dicho tema hab\u00eda sido analizado en las \u00a0providencias CSJSL10990, 18 Jul. 2017, rad. 48922, CSJSl4266-2017, 8 \u00a0Mar. 2017, Rad. 49593, \u00aben \u00a0las cuales de igual manera se determin\u00f3 la improcedencia de \u00a0tener en cuenta lo cotizado con posterioridad a la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez para obtener el ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que de \u00a0esta se deriva\u00bb, por \u00a0lo que se deb\u00eda reiterar esa postura y en esa medida, el cargo \u00a0no prosperaba. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se evidencia que la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 \u00a0el proceso ordinario laboral adelantado a instancias del actor, \u00a0configure una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0es decir, sea una expresi\u00f3n de la judicatura sin el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se advierte que dicha determinaci\u00f3n responde a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante \u00a0que, pretende convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela, la \u00a0cual fue analizada por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, el cual determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar \u00a0a casar el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que se suma que, el hecho de que PE\u00d1A BUEND\u00cdA no se \u00a0encuentre conforme con los resultados del proceso ordinario laboral \u00a0en el que actu\u00f3 como demandante, no implica que se deba \u00a0conceder la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, lo procedente en este evento es negar la protecci\u00f3n \u00a0invocada por LUIS CARLOS PE\u00d1A BUEND\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia fue allegada por el demandante en el cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de la decisi\u00f3n CSJSL2159-2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSL2769-2015. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 Ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP156-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108665 \u00a0 Acta \u00a07 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0CARLOS PE\u00d1A BUEND\u00cdA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la 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