{"id":51340,"date":"2023-09-15T20:51:51","date_gmt":"2023-09-15T20:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1557-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:51","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:51","slug":"stp1557-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1557-2020\/","title":{"rendered":"STP1557-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1557 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108864. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 37 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por la doctora Diana \u00a0Luc\u00eda Adrada C\u00f3rdoba, en su calidad de apoderada \u00a0especial de la SOCIEDAD \u00a0DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E., \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Extinci\u00f3n de Dominio, el 16 \u00a0de diciembre de 2019, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la \u00a0tutela instaurada contra el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de ese mismo distrito \u00a0judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su escrito, la accionante coment\u00f3 que la Fiscal\u00eda 11 de \u00a0la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y \u00a0Contra el Lavado de Activos inici\u00f3 el proceso extintivo n.\u00b0 \u00a010357 E.D., cuyo objeto era el inmueble identificado con folio de \u00a0matr\u00edcula 50S-40472680 y ubicado en la Carrera 19 A No. 4\u00aa \u00a0&#8211; 22 S, Lote 6 Manzana 40 del Barrio Quintanas de Santa Ana, sector \u00a0Compartir de Soacha (Cundinamarca), destinado al tr\u00e1fico y \u00a0expendio de sustancias estupefacientes. En ese contexto, el ente \u00a0persecutor design\u00f3 como curador ad \u00a0litem al \u00a0doctor \u00d3scar Reinaldo Avella Barrero, quien se posesion\u00f3 \u00a0el 27 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 29 de mayo de \u00a02018, accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de la fiscal\u00eda \u00a0sobre el inmueble en menci\u00f3n. Esa misma autoridad, por auto de \u00a016 de mayo de 2019, fij\u00f3 los honorarios del curador ad \u00a0litem en \u00a0la suma de 80 salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, los \u00a0cuales, indic\u00f3, deben ser cancelados por la Sociedad de \u00a0Activos Especiales &#8211; en adelante S.A.E. -, con cargo al Fondo para la \u00a0Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado &#8211; FRISCO. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante argument\u00f3 que el FRISCO es una cuenta especial sin \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica administrada por la S.A.E. por \u00a0mandato de la Ley 1708 de 2014, cuyos recursos est\u00e1n \u00a0conformados por los bienes sobre los cuales se ha declarado extinto \u00a0el derecho de dominio o se han adoptado medidas cautelares en \u00a0procesos extintivos. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que, a diferencia de la Ley 793 de 2002, seg\u00fan la cual la \u00a0Direcci\u00f3n de Nacional de Estupefacientes era la entidad \u00a0competente para realizar el pago a los auxiliares de la justicia con \u00a0cargo al FRISCO, la Ley 1708 de 2014 s\u00f3lo design\u00f3 a la \u00a0S.A.E. como depositaria \u00a0y secuestre \u00a0de los bienes que conforman esa cuenta, mas no la contempl\u00f3 \u00a0como parte o interviniente en el proceso de extinci\u00f3n. Aunado \u00a0a ello, adujo que, seg\u00fan el art\u00edculo 91 de la Ley 1708 \u00a0de 2014, los gastos del proceso no est\u00e1n a cargo de los \u00a0recursos del FRISCO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, explic\u00f3 que a la S.A.E. no se le puede \u00a0ordenar el pago de honorarios de auxiliares de la justicia, carga que \u00a0no est\u00e1 obligada a soportar y, por consiguiente, la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado demandado vulner\u00f3 el debido proceso al carecer de \u00a0sustento normativo, por lo que solicit\u00f3 dejarla sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda el 9 de diciembre de 20191 \u00a0y orden\u00f3 correr traslado a la convocada. Asimismo, para \u00a0integrar debidamente el contradictorio, vincul\u00f3 al doctor \u00a0\u00d3scar Reinaldo Avella en su calidad de curador ad \u00a0litem \u00a0y al Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 argument\u00f3 que el proceso fue \u00a0tramitado en su inicio bajo los c\u00e1nones de la Ley 793 de 2002, \u00a0la cual contemplaba el nombramiento de auxiliares de la justicia y, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de que fuera derogada por la Ley 1708 de 2014, \u00a0los honorarios del curador constituyen un costo del proceso, siendo \u00a0necesario proteger la expectativa leg\u00edtima creada desde su \u00a0nombramiento y posesi\u00f3n por las labores realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el auto que fij\u00f3 los honorarios cobr\u00f3 ejecutoria el \u00a031 de mayo de 2019 y desconoce los motivos por los cuales la S.A.E. \u00a0no lo apel\u00f3, pese a que le asist\u00eda inter\u00e9s por \u00a0ser el administrador de los bienes del FRISCO. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el abogado \u00d3scar Reinaldo Avella inform\u00f3 que, \u00a0el 7 de junio de 2019, radic\u00f3 ante la S.A.E. una cuenta de \u00a0cobro por valor de $2\u00b4208.308,80, por concepto de sus \u00a0honorarios; empero, el 2 de julio siguiente, la entidad le indic\u00f3 \u00a0que estaba verificando la providencia judicial con el fin de \u00a0finiquitar el estudio correspondiente y de ser pertinente avanzar con \u00a0el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que, tras cuatro meses sin recibir el pago, radic\u00f3 un derecho \u00a0de petici\u00f3n ante la S.A.E. para reclamarlo, pero le \u00a0contestaron que no existe norma que imponga al administrador del \u00a0FRISCO la obligaci\u00f3n de pagar los honorarios de los curadores \u00a0ad \u00a0litem. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que el interlocutorio malmirado fue proferido hace m\u00e1s de 6 \u00a0meses y se encuentra debidamente ejecutoriado, a lo que se suma que \u00a0se finc\u00f3 en fundamentos razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Director Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0adver\u00f3 que esa cartera no tiene injerencia en el libre \u00a0ejercicio de las atribuciones legal y constitucionalmente conferidas \u00a0a las autoridades de la Rama Judicial, por lo que solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0por medio de fallo de 16 de diciembre de 20192, \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado por considerar que el proceso \u00a0extintivo en comento inici\u00f3 bajo las formalidades de la Ley \u00a0793 de 2002, seg\u00fan la cual, los \u00a0gastos que se generen con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, as\u00ed como los que \u00a0se presenten por la administraci\u00f3n de los bienes en el Fondo \u00a0para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra \u00a0el Crimen Organizado, se pagar\u00e1n a cargo de los rendimientos \u00a0financieros de los bienes que han ingresado a dicho fondo, salvo que \u00a0la sentencia declare la improcedencia de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Tuvo \u00a0en cuenta que el doctor Avella Barreto se posesion\u00f3 como \u00a0curador el 27 de febrero de 2014 y, posteriormente &#8211; antes de 21 de \u00a0noviembre de 2018 &#8211; el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento del proceso y lo ajust\u00f3 a la Ley 1708 de 2014. \u00a0Con todo, en su sentir, se \u00a0cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en vigencia \u00a0de la Ley 793 de 2002, en virtud de la cual el doctor \u00d3scar \u00a0Avella es el titular de una leg\u00edtima expectativa de obtener el \u00a0pago como contraprestaci\u00f3n por la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el derecho al pago fue reconocido sin que el Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho interpusiera recurso, por lo que no es \u00a0aceptable que, mediante la tutela, la S.A.E. pretenda desconocer el \u00a0desarrollo del tr\u00e1mite procesal y desatienda el car\u00e1cter \u00a0residual de este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con lo decidido por el A \u00a0quo, \u00a0la apoderada de la S.A.E. reiter\u00f3 que el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio se inici\u00f3 bajo la Ley 793 de 2002, pero fue \u00a0ajustado a la Ley 1708 de 2014, seg\u00fan la cual no es viable \u00a0imponer al FRISCO y a su administrador la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0los honorarios de un curador. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que la Sociedad no desconoce las posibles expectativas de derecho \u00a0dicho auxiliar de la justicia, pero no hay forma de que se le obligue \u00a0a realizar el pago porque la providencia judicial que lo orden\u00f3 \u00a0carece de sustento normativo. Iter\u00f3 adem\u00e1s que la \u00a0decisi\u00f3n no fue recurrida porque el Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho no intervino en el proceso de extinci\u00f3n, estando \u00a0legitimado para hacerlo; no obstante, como los recursos del FRISCO \u00a0son destinados al desarrollo de los fines del Estado, su \u00a0administrador no puede utilizarlos de manera unilateral y deliberada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada \u00a0contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, a condici\u00f3n de que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad no le asiste raz\u00f3n a la impugnante, por los \u00a0siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco de un proceso de extinci\u00f3n de dominio tramitado \u00a0inicialmente por la Ley 793 de 2002, la Fiscal\u00eda 11 de la \u00a0Unidad de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n de Dominio y \u00a0contra el Lavado de Activos design\u00f3 como curador ad \u00a0litem al \u00a0doctor \u00d3scar Reinaldo Avella Barreto, quien se posesion\u00f3 \u00a0como tal el 27 de febrero de 2014. El Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de esa actuaci\u00f3n el 13 de \u00a0diciembre de 2017 y, posteriormente, ajust\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0a la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio de sentencia de 29 de mayo de 2018, el Juzgado extingui\u00f3 \u00a0el derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n.\u00b0 50S-40472680. Luego, mediante interlocutorio de \u00a016 de mayo de 2019, fij\u00f3 los honorarios en favor del curador \u00a0en 80 salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, a cargo del \u00a0FRISCO, suma que debe ser cancelada por la S.A.E. como administradora \u00a0del fondo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de dicha sociedad sostuvo que en la Ley 1708 de 2014 no \u00a0existe una regla seg\u00fan la cual los costos del proceso &#8211; como \u00a0los honorarios del curador &#8211; deban ser pagados con recursos del \u00a0FRISCO, motivo por el cual la decisi\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento carece de fundamento normativo y no es viable que se le \u00a0conmine a realizar tal erogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1nsito legislativo en materia de extinci\u00f3n de dominio \u00a0ha sido un tema que ha dado origen a m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. A \u00a0partir de la decisi\u00f3n CSJ \u00a0AP, 16 abr. 2015, rad. 45.775, \u00a0la Sala entendi\u00f3 que Ley 1708 de 2014 era de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata y, por tal motivo, las acciones de extinci\u00f3n de \u00a0dominio iniciadas antes de su vigencia deb\u00edan ajustarse a \u00a0ella, salvo lo concerniente a sus causales de procedibilidad; no \u00a0obstante, esa postura \u00a0fue recogida en providencia \u00a0CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776; en lo fundamental, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a03.1 Aunque la regulaci\u00f3n procesal es, en principio, de \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata, conforme lo establece el art\u00edculo \u00a040 de la Ley 183 de 1887, ello s\u00f3lo es as\u00ed, como lo ha \u00a0admitido la Sala, cuando no exista \u00abdisposici\u00f3n expresa \u00a0en contrario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, el legislador se ocup\u00f3 de establecer un r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, es decir, un mandato que de manera inequ\u00edvoca \u00a0crea una excepci\u00f3n a la regla general en materia de tr\u00e1nsito \u00a0de normas procesales, lo cual descarta el prop\u00f3sito de que \u00a0todos los tr\u00e1mites de extinci\u00f3n de dominio, con \u00a0independencia de la \u00e9poca de su iniciaci\u00f3n, quedaren \u00a0sometidos a las formalidades de la legislaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0reciente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La interpretaci\u00f3n literal de ese precepto indica que todos los \u00a0procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 con fundamento \u00a0en las causales de extinci\u00f3n de dominio definidas en los \u00a0numerales 1\u00b0 a 7\u00b0 de su art\u00edculo 2\u00b0, o las \u00a0definidas en el art\u00edculo 72 de la Ley 1453 de 2011, deber\u00e1n \u00a0continuar tramit\u00e1ndose hasta su culminaci\u00f3n con apego a \u00a0los institutos sustanciales y procedimentales all\u00ed consagrados \u00a0en cada una de ellas por el legislador\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma decisi\u00f3n se establecieron las siguientes reglas en \u00a0cuanto al procedimiento aplicable en materia de extinci\u00f3n de \u00a0dominio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0(i) \u00a0Los procesos de extinci\u00f3n de dominio iniciados \u00a0durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deber\u00e1n agotarse \u00a0\u00edntegramente con apego a esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Los procesos de extinci\u00f3n de dominio iniciados durante la \u00a0vigencia de la 1453 de 2011 deber\u00e1n agotarse \u00edntegramente \u00a0con apego a esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Los que hayan comenzado luego de la promulgaci\u00f3n de la Ley \u00a01708 de 2014 se regir\u00e1n por esta codificaci\u00f3n, y \u00a0tambi\u00e9n se adelantar\u00e1n con apego a \u00e9sta aqu\u00e9llos \u00a0que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan \u00a0origen en una causal de extinci\u00f3n de dominio distinta de las \u00a0se\u00f1aladas en los numerales 1\u00b0 a 7\u00b0 del art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el \u00a0art\u00edculo 72 de la Ley 1453 de 2011\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las anteriores pautas, la Sala, en auto de 17 de septiembre de \u00a02019 &#8211; Rad. 56.043 &#8211; unific\u00f3 su jurisprudencia sobre la \u00a0materia y, a la vez, adicion\u00f3 las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0(iv) \u00a0Si el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002, \u00a0establece el art\u00edculo 113 \u00a0de dicha normatividad que el juez competente para adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien \u00a0objeto de extinci\u00f3n. \u00a0Si se trata de varios bienes, \u00a0localizados en distintos distritos judiciales, se fijar\u00e1 la \u00a0competencia en el funcionario del distrito que cuente con el mayor \u00a0n\u00famero de jueces penales del circuito especializados en \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0juzgados penales de circuito especializados de extinci\u00f3n de \u00a0dominio creados por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u00a0mediante Acuerdo \u00a0PSAA16-10517, \u00a0est\u00e1n habilitados para \u00a0conocer actuaciones \u00a0de esa naturaleza adelantadas bajo una legislaci\u00f3n anterior \u00a0-Ley \u00a0793 de 2002 \u2013 \u00a0a la que orden\u00f3 su creaci\u00f3n \u2013 Ley 1708 de 2014 \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Cuando el proceso de extinci\u00f3n de dominio curse bajo el \u00a0procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, expresamente dispone \u00a0el art\u00edculo 794 \u00a0que corresponder\u00e1 a los jueces penales del circuito de \u00a0extinci\u00f3n de dominio de Bogot\u00e1 adelantar el tr\u00e1mite, \u00a0sin que para ello importe el lugar donde se encuentren ubicados los \u00a0bienes. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Si la actuaci\u00f3n cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el \u00a0art\u00edculo 355 \u00a0determina que ser\u00e1n los jueces penales del circuito \u00a0especializados en extinci\u00f3n de dominio del distrito judicial \u00a0del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumir\u00e1n el \u00a0juzgamiento. \u00a0Si son varios bienes ubicados en distintos distritos \u00a0judiciales, la competencia recaer\u00e1 en los despachos judiciales \u00a0del distrito judicial que cuente con el mayor n\u00famero de jueces \u00a0de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Debe entenderse por distritos judiciales, los establecidos en el \u00a0Acuerdo PSAA16-105176 \u00a0para la especialidad de extinci\u00f3n de dominio y no los que \u00a0integran el mapa judicial de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Si \u00a0hasta el 21 de noviembre de 20187 \u00a0la Fiscal\u00eda adecu\u00f3 un tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio iniciado bajo las Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la \u00a0Ley 1708 de 2014, la actuaci\u00f3n deber\u00e1 adelantarse bajo \u00a0los par\u00e1metros de esta \u00faltima normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0En caso tal de que la Fiscal\u00eda haya ajustado un procedimiento \u00a0de extinci\u00f3n de dominio iniciado bajo las anteriores \u00a0disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al previsto en la \u00a0Ley 1708 de 2014, despu\u00e9s \u00a0del \u00a021 de noviembre de 2018, deber\u00e1 readecuar la actuaci\u00f3n \u00a0a la normatividad bajo la cual haya iniciado, en respeto del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00faltimo evento, hasta tanto el ente acusador no agote \u00a0completamente el procedimiento a su cargo, bajo las pautas descritas \u00a0en los art\u00edculos 13 de la Ley 793 de 2002 u 82 de la Ley 1453 \u00a0de 2011 \u2013 seg\u00fan el tr\u00e1mite bajo el cual haya \u00a0iniciado la actuaci\u00f3n \u2013, no podr\u00e1 enviar la \u00a0actuaci\u00f3n al juez de conocimiento y por esa v\u00eda, \u00a0tampoco ser\u00e1 viable proponer un conflicto de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0reglas unifican los distintos criterios que hasta la fecha se hab\u00edan \u00a0sostenido en materia de implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n de la Ley 1708 de 2014 y la competencia de los \u00a0jueces en materia de extinci\u00f3n de dominio. Por consiguiente, \u00a0la presente decisi\u00f3n recoge \u00a0los \u00a0precedentes que se opongan a las pautas anteriormente descritas\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0a\u00f1adidas) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sub \u00a0judice se \u00a0encasilla dentro de la regla VIII de la jurisprudencia en cita, \u00a0puesto que el tr\u00e1mite fue ajustado a la Ley 1708 de 2014 antes \u00a0de \u00a021 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta que la sentencia que \u00a0resolvi\u00f3 de fondo el litigio data de 29 de mayo de aquella \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la adecuaci\u00f3n normativa que tuvo lugar durante el cauce \u00a0ordinario resulta v\u00e1lida y respetuosa de la jurisprudencia \u00a0aplicable al caso; con todo, ello no implica que las situaciones \u00a0jur\u00eddicas y obligaciones consolidadas con anterioridad a dicha \u00a0adaptaci\u00f3n pierdan validez porque, de ser as\u00ed, tambi\u00e9n \u00a0se anular\u00edan actos tan trascendentales como la resoluci\u00f3n \u00a0de inicio del tr\u00e1mite extintivo, emitida el 3 de enero de 2011 \u00a0bajo la egida de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, en casos como el presente, las etapas procesales y \u00a0actos surtidos leg\u00edtimamente conforme a la antigua legislaci\u00f3n \u00a0no pierden su vigencia con la adopci\u00f3n del nuevo procedimiento \u00a0por parte de la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que el doctor \u00d3scar Reinaldo Avella tom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n como curador ad \u00a0litem el \u00a027 de febrero de 2014, cuando la actuaci\u00f3n todav\u00eda era \u00a0gobernada por la Ley 793 de 2002, cuyo art\u00edculo 19 dispone que \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0los gastos que se generen con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, as\u00ed como los \u00a0que se presenten por la administraci\u00f3n de los bienes en el \u00a0Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha \u00a0contra el Crimen Organizado, se \u00a0pagar\u00e1n con cargo a los rendimientos financieros de los bienes \u00a0que han ingresado a dicho fondo, salvo que la sentencia declare la \u00a0improcedencia de los bienes\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior l\u00f3gica no dista mucho de lo considerado por el Juez \u00a02\u00b0 Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 al emitir la providencia de 16 de mayo de \u00a02019, oportunidad en la que argument\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0procedente es fijar el monto de honorarios en el equivalente a \u00a0ochenta (80) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, suma \u00a0que deber\u00e1 ser cancelada por la Sociedad de Activos Especiales \u00a0SAE S.A.S. con \u00a0cargo al Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social \u00a0y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, teniendo en cuenta lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 19 de la Ley 793 de 2002, \u00a0norma que es de aplicaci\u00f3n ultractiva por cuanto es necesario \u00a0amparar la expectativa leg\u00edtima de quien se posesion\u00f3 \u00a0como curador bajo el amparo de la norma que ordenaba el pago de sus \u00a0honorarios\u2026\u00bb (Negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el prove\u00eddo objeto de cr\u00edtica en verdad contiene un \u00a0an\u00e1lisis hermen\u00e9utico razonable y no puede afirmarse \u00a0que es producto del capricho del fallador, en el entendido de que s\u00ed \u00a0existe una justificaci\u00f3n legal para pregonar que los \u00a0honorarios del curador deben ser cancelados con fondos del FRISCO y \u00a0que esa obligaci\u00f3n recae en cabeza de la S.A.E., como \u00a0administradora de dicha cuenta especial pues, se insiste, en este \u00a0caso en particular, el mero tr\u00e1nsito legislativo y la \u00a0consecuente adaptaci\u00f3n del procedimiento a la nueva \u00a0codificaci\u00f3n no anula las situaciones jur\u00eddicas y \u00a0obligaciones leg\u00edtimamente causadas conforme a la normatividad \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0motivos expuestos son suficientes para confirmar el fallo enervado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 33 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 61 a 76 del cuaderno de la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 11. (\u2026) Corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentren ubicados los bienes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferir la sentencia que declare la extinci\u00f3n de dominio. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 competente el juez, determinado por reparto, de aquel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distrito que cuente con el mayor n\u00famero de jueces penales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circuito especializados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aparici\u00f3n de bienes en otros lugares, posterior a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n de inicio de la investigaci\u00f3n, no alterar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 79. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponder\u00e1 a los Jueces Penales del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializados de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de dominio, sin importar el lugar de ubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los bienes. La segunda instancia se surtir\u00e1 ante la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 35. Competencia Territorial Para El Juzgamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los Jueces del Circuito Especializados en Extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya bienes en distintos distritos judiciales, ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente el juez del distrito que cuente con el mayor n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de jueces de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos son, los de Antioquia, Barranquilla, Bogot\u00e1, Cali, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00facuta, Neiva, Pereira y Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha en la que la Corte, a partir de la decisi\u00f3n CSJ AP5012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 2018 (rad. 52776) unific\u00f3 su postura jurisprudencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en punto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n normativo para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 1708. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1557 &#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108864. \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 37 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por la doctora Diana \u00a0Luc\u00eda Adrada C\u00f3rdoba, en su calidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}