{"id":51339,"date":"2023-09-15T20:51:51","date_gmt":"2023-09-15T20:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1556-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:51","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:51","slug":"stp1556-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1556-2020\/","title":{"rendered":"STP1556-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1556-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108898 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 23 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Aura \u00a0Mar\u00eda Vargas \u00c1vila, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3, \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y Juzgado Treinta \u00a0y seis Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados: Ecopetrol S.A., \u00a0Ninfa \u00a0del Carmen Villa Cardona y el \u00a0Procurador Delegado para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad \u00a0Social de esta capital, en calidad de partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario \u00a0laboral que origin\u00f3 el presente diligenciamiento con n\u00famero \u00a0de radicaci\u00f3n 110013105036201100066 01. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de la acci\u00f3n impetrada, Aura \u00a0Mar\u00eda Vargas \u00c1vila \u00a0sostuvo que a \u00a0partir del a\u00f1o 1966 convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre con \u00a0el fallecido Silvio Mej\u00eda Fl\u00f3rez, v\u00ednculo en que \u00a0procrearon 2 hijos. Asimismo, que en \u00a01974 Ecopetrol S.A. contrat\u00f3 al causante Silvio \u00a0Mej\u00eda Fl\u00f3rez, fecha desde la cual fue afiliada como su \u00a0beneficiaria al Sistema de Seguridad Social, y que en \u00a01994 \u00a0la entidad le otorg\u00f3 \u00a0pensi\u00f3n jubilaci\u00f3n a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el \u00a0pensionado fallecido le inform\u00f3 que hab\u00eda conseguido un \u00a0contrato laboral en Panam\u00e1 y que por tal raz\u00f3n deb\u00eda \u00a0ausentarse del hogar; no obstante, siempre \u00a0mantuvo comunicaci\u00f3n con ella, suministrando los dineros \u00a0necesarios para la manutenci\u00f3n propia y las de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en el mes de marzo de 2009, la hermana de Silvio Mej\u00eda \u00a0Fl\u00f3rez le inform\u00f3 que ya no recibir\u00eda m\u00e1s \u00a0ayuda econ\u00f3mica de aquel porque se encontraba en \u00a0estado de \u00a0coma en una cl\u00ednica en la ciudad de Medell\u00edn. Y que el \u00a024 de junio del mismo a\u00f1o, se enter\u00f3 de su \u00a0fallecimiento. Motivo por el cual, se acerc\u00f3 a reclamar el \u00a0cad\u00e1ver de su compa\u00f1ero, sin embargo, le fue negada su \u00a0entrega pues ya hab\u00eda sido requerido por la c\u00f3nyuge del \u00a0pensionado fallecido, Ninfa del Carmen Villa, de quien no sab\u00eda \u00a0acerca de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, agreg\u00f3 que el 10 de agosto de 2009 solicit\u00f3 \u00a0ante Ecopetrol S.A. el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su compa\u00f1ero \u00a0permanente, pese a ello, la entidad dej\u00f3 en manos de la \u00a0justicia ordinaria el asunto, pues se presentaba conflicto de \u00a0beneficiarias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se tiene que \u00a0Ninfa \u00a0del Carmen Villa Carmona demand\u00f3 a Ecopetrol S.A. con el fin \u00a0de que fuera \u00a0condenada reconocer y pagar la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0que en vida devengaba Silvio Mej\u00eda Fl\u00f3rez, as\u00ed \u00a0como el restablecimiento de los servicios m\u00e9dicos. La acci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Treinta \u00a0y Seis \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Aura \u00a0Mar\u00eda Vargas \u00c1vila \u00a0llam\u00f3 \u00a0a juicio a la misma Ecopetrol S.A. a fin de que le fuera otorgada la \u00a0sustituci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de vejez que en vida \u00a0devengaba Silvio Mej\u00eda Fl\u00f3rez1. \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0asignado por reparto al Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de la ciudad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n del 17 \u00a0de febrero de 2013, el Juzgado \u00a0Treinta \u00a0y Seis \u00a0Laboral del Circuito dispuso \u00a0acumular la actuaci\u00f3n surtida por Aura \u00a0Mar\u00eda Vargas \u00c1vila \u00a0a \u00a0la iniciada contra Ecopetrol S.A. por parte de Ninfa \u00a0del Carmen Villa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s sentencia 30 \u00a0de mayo de 2013, \u00a0el Juzgado \u00a0Treinta \u00a0y Seis \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR que la se\u00f1ora NINFA DEL CARMEN VILLA CARMONA, tiene \u00a0derecho a sustituir la pensi\u00f3n vitalicia del causante SILVIO \u00a0MEJ\u00cdA FL\u00d3REZ, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETR\u00d3LEOS \u2013ECOPETROL \u00a0S.A.- a reconocer y pagar a la se\u00f1ora NINFA DEL CARMEN VILLA \u00a0CARMONA la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0del difunto se\u00f1or SILVIO MEJ\u00cdA FL\u00d3REZ, a partir \u00a0del 24 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DECLARAR que la se\u00f1ora AURA MAR\u00cdA VARGAS \u00c1VILA \u00a0no tiene derecho alguno a la sustituci\u00f3n pensional reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0DECLARAR probada la excepci\u00f3n de buena fe, conforme lo \u00a0expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0CONDENAR en costas a la demandante AURA MAR\u00cdA VARGAS \u00c1VILA. \u00a0T\u00e1sense incluyendo la suma de $800.000 como agencias en \u00a0derecho en favor de la demandada. SIN COSTAS a cargo de la demandada, \u00a0al no aparecer causadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0CONS\u00daLTESE la presente sentencia, en caso de no ser apelada \u00a0por la segunda demandante (f.\u00b0 817 CD y 818 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0conocer del proceso, por apelaci\u00f3n interpuesta por la hoy \u00a0accionante, el Tribunal Superior de esta ciudad confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, en \u00a0fallo \u00a0del 18 de julio de 2013. \u00a0As\u00ed, \u00a0acot\u00f3 que en el presente caso, luego \u00a0de enlistar las pruebas documentales aportadas al juicio, y analizar \u00a0el interrogatorio de parte absuelto por Ninfa del Carmen Villa \u00a0Carmona y los testimonios rendidos, \u00a0no se demostr\u00f3 la convivencia simult\u00e1nea alegada por la \u00a0recurrente. Adem\u00e1s \u00a0que la norma a la que se someti\u00f3 la sustituci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n del se\u00f1or Silvio Mej\u00eda Fl\u00f3rez no \u00a0la prev\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Aura \u00a0Mar\u00eda Vargas \u00c1vila \u00a0instaur\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue definido \u00a0por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral mediante sentencia de 3 de \u00a0julio de 2019, en el sentido de no casar la \u00a0providencia recurrida. En tal determinaci\u00f3n la Sala hom\u00f3loga \u00a0estim\u00f3 que la demanda incumpli\u00f3 \u00a0con la carga de individualizar con precisi\u00f3n las \u00a0equivocaciones que habr\u00eda cometido el colegiado de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, la interesada interpuso la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, al considerar que la citada sentencia (al \u00a0igual que las proferidas en sede de primer y segundo grado) \u00a0desconoci\u00f3 las pruebas documentales aportadas en el escrito y \u00a0las testimoniales practicadas, que demostraban su efectiva \u00a0convivencia con el fallecido Silvia Mej\u00eda Fl\u00f3rez, la \u00a0cual fue simult\u00e1nea con c\u00f3nyuge de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, postul\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se \u00a0deje sin efecto la providencia emitida el 3 de julio de 2019 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como tambi\u00e9n la \u00a0emitida por los jueces de primera y segunda de instancia del 30 de \u00a0mayo y 18 de julio de 2013, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0La directora del despacho indic\u00f3 que se estaba a lo resuelto \u00a0en providencias de primera y segunda instancia, respecto a las \u00a0pretensiones de la demanda de tutela. Para tal fin aport\u00f3 las \u00a0providencias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol \u00a0S.A. \u00a0Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, \u00a0toda vez que la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0alegadas por la peticionaria, no tienen que ver con acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n alguna de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3. \u00a0Luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, la \u00a0magistrada ponente pidi\u00f3 denegar el amparo requerido, \u00a0comoquiera que dicha Corporaci\u00f3n no vulner\u00f3 derecho \u00a0fundamental alguno de la libelista al resolver el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de \u00a0tutela, por cuanto esta involucra una decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Homologa de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se tiene que en el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar, si \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Aura \u00a0Mar\u00eda Vargas \u00c1vila, \u00a0con la expedici\u00f3n de la sentencia fechada del 3 de julio de \u00a02019. Decisi\u00f3n mediante \u00a0la cual, no cas\u00f3 la pronunciada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0a vez confirm\u00f3 la proferida en primera instancia por el \u00a0Juzgado Treinta \u00a0y seis Laboral del Circuito de la misma ciudad, en donde se neg\u00f3 \u00a0el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n que en vida devengaba Silvio Mej\u00eda \u00a0Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es preciso rese\u00f1ar que en criterio de \u00a0 la demandante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en \u00a0un defecto f\u00e1ctico, \u00a0al desconocer las pruebas documentales y testimoniales recaudadas \u00a0durante el tr\u00e1mite procesal, las cuales demostraban la \u00a0convivencia de la hoy accionante con el causante. No \u00a0obstante lo expuesto, la Sala no \u00a0advierte alg\u00fan yerro espec\u00edfico que habilite el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0como quiera que seg\u00fan lo se\u00f1alado en la sentencia \u00a0enervada, la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0no desarroll\u00f3 los errores jur\u00eddicos y f\u00e1cticos \u00a0planteados con sustento en la norma aplicable al caso concreto, ni \u00a0con base en las pruebas obrantes en el expediente. Motivo por el \u00a0cual, los cargos no estaban llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se observa que aun \u00a0cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico que habilite la protecci\u00f3n invocada. Ello, \u00a0pues seg\u00fan lo dicho en la sentencia enervada, el escrito con \u00a0el que se sustent\u00f3 el recurso extraordinario no \u00a0reuni\u00f3 los requisitos m\u00ednimos establecidos en el C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues incumpli\u00f3 \u00a0con la carga de individualizar con precisi\u00f3n las \u00a0equivocaciones que habr\u00eda incurrido el \u00a0fallador \u00a0colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral respecto al primer cargo sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0empezar por indicar la Sala, que en la formulaci\u00f3n y \u00a0desarrollo del cargo, el memorialista desconoce lo ordenado por el \u00a0art\u00edculo 91 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, que impone, a quien acude a este tr\u00e1mite \u00a0extraordinario, que plantee la demanda sin extenderse en \u00a0consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue \u00a0desatendido por la censura, en tanto su argumentaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0se asemeja a un confuso alegato de instancia que a la debida \u00a0fundamentaci\u00f3n que debe hacerse al proponer un ataque en \u00a0casaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0varios los defectos de t\u00e9cnica de los que adolece el cargo, \u00a0que impedir\u00edan su estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0entre ellos, la determinaci\u00f3n del alcance de la impugnaci\u00f3n \u00a0en tanto alude a la revocatoria de las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia, no obstante, la Corte puede extractar que lo \u00a0pretendido es la casaci\u00f3n del fallo de segundo grado, la \u00a0revocatoria del de primera instancia y que se conceda a la \u00a0recurrente, las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar que no se indica la v\u00eda de ataque seleccionada, habr\u00e1 \u00a0de entenderse que corresponde a la indirecta, en tanto en el cargo se \u00a0alude a la comisi\u00f3n de errores de hecho, propios de esta; no \u00a0obstante, aun cuando denunci\u00f3 las pruebas err\u00f3neamente \u00a0apreciadas, no se alude a ning\u00fan yerro f\u00e1ctico en el \u00a0que hubiere incurrido el Tribunal, con el car\u00e1cter de \u00a0ostensible o manifiesto, exigencia indispensable cuando se acusa la \u00a0violaci\u00f3n de la ley sustancial por la v\u00eda indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Olvid\u00f3 \u00a0la censura los deberes que le impone la elecci\u00f3n de la v\u00eda \u00a0de los hechos, los que, como lo ha se\u00f1alado de anta\u00f1o \u00a0la jurisprudencia se contraen a: i) precisar los errores f\u00e1cticos, \u00a0que deben ser evidentes; ii) indicar cuales medios de prueba no \u00a0fueron apreciados por el juzgador y en cu\u00e1les se incurri\u00f3 \u00a0en una indebida valoraci\u00f3n, demostrando en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 esta \u00faltima; iii) explicar c\u00f3mo la \u00a0falta o equivocada valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n \u00a0condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv) \u00a0determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo expuesto, se resalta que la convocada al estudiar el \u00a0primer cargo abord\u00f3 el an\u00e1lisis de las pruebas \u00a0denunciadas como mal apreciadas en sede de instancia, respecto de la \u00a0cual concluy\u00f3 que, aun cuando se omitiera la \u00a0falta de t\u00e9cnica en la presentaci\u00f3n del recurso y se \u00a0adelantara el estudio de fondo, se confirma que el cargo no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las pruebas denunciadas como mal apreciadas por la recurrente se \u00a0remite al documento del folio 31 del cuaderno principal en el que \u00a0Ecopetrol S.A. certifica que Ninfa Villa Carmona recibe los servicios \u00a0m\u00e9dicos y odontol\u00f3gicos por parte de esa entidad desde \u00a0el 6 de junio de 2003, as\u00ed como al allegado al folio 37 del \u00a0mismo cuaderno, en el que el pensionado fallecido designa, mediante \u00a0comunicaci\u00f3n de fecha 5 de octubre de 2007, como beneficiaria \u00a0de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en caso de su deceso, a su \u00a0c\u00f3nyuge Ninfa del Carmen Villa, con quien afirma contrajo \u00a0matrimonio \u00abhace m\u00e1s de siete a\u00f1os\u00bb \u00a0documental de la que, contrario a lo sostenido por la censura, no \u00a0puede extraerse su convivencia como compa\u00f1era permanente \u00a0del \u00a0pensionado, pues nada se dice all\u00ed sobre el particular, sin \u00a0que sea posible abordar el estudio de \u00a0la prueba testimonial censurada en el cargo, toda vez que como es \u00a0sabido, al \u00a0no encontrarse previamente acreditado el error de hecho protuberante \u00a0o manifiesto, con alguna de las pruebas calificadas en casaci\u00f3n \u00a0como son el documento aut\u00e9ntico, la confesi\u00f3n judicial \u00a0o la inspecci\u00f3n ocular, la misma no puede ser estimada, seg\u00fan \u00a0la restricci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7\u00ba de la \u00a0Ley 16 de 1969, norma \u00a0que fue declarada exequible por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma similar, se\u00f1al\u00f3 la imposibilidad de abordar el \u00a0segundo cargo pues la recurrente no precis\u00f3 la v\u00eda de \u00a0ataque por la que orient\u00f3 su inconformidad. Sobre este punto \u00a0arguy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que en el cargo anterior, la recurrente no precisa la v\u00eda \u00a0de ataque por la que orienta su inconformidad, a pesar de lo cual, a \u00a0partir de la modalidad invocada \u2013infracci\u00f3n directa- y \u00a0de la ausencia de alegaci\u00f3n de yerros, de hecho, o de derecho- \u00a0la Sala concluye que corresponde a la v\u00eda directa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, se advierte que olvida la censura que tal como \u00a0lo ha se\u00f1alado de anta\u00f1o esta Corte, la acusaci\u00f3n \u00a0por violaci\u00f3n directa de la ley, supone una absoluta \u00a0conformidad con las conclusiones f\u00e1cticas de la sentencia \u00a0acusada, derivada del an\u00e1lisis de los hechos y la valoraci\u00f3n \u00a0conjunta de las pruebas allegadas al juicio, por lo que, constituye \u00a0un desatino insalvable, que se fusionen en un mismo cargo, como se \u00a0advierte en el recurso extraordinario, la v\u00eda directa y la \u00a0indirecta que resultan excluyentes, toda vez que la primera refiere \u00a0la existencia de un error jur\u00eddico en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, mientras que la segunda, supone la existencia de uno o \u00a0varios errores f\u00e1cticos, lo que conlleva que su formulaci\u00f3n \u00a0y an\u00e1lisis deban hacerse por separado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de d\u00e1rsele tr\u00e1mite al reproche por la v\u00eda \u00a0jur\u00eddica, tal como fue propuesto en el cargo, tampoco podr\u00eda \u00a0estudiarse, puesto que la sustentaci\u00f3n se basa en argumentos \u00a0de \u00edndole f\u00e1ctico, entre los que se encuentra el \u00a0an\u00e1lisis de los testimonios recaudados en la instancia, con \u00a0los que pretende acreditar que cumple con los requisitos legales que \u00a0le dar\u00edan el derecho pensional que reclama, no obstante, \u00a0adem\u00e1s de no ser una prueba calificada para fundar un ataque \u00a0en casaci\u00f3n laboral, debieron controvertirse por la v\u00eda \u00a0indirecta, y, proponerse y demostrarse previamente comisi\u00f3n de \u00a0yerros evidentes de hecho en relaci\u00f3n con pruebas calificadas, \u00a0se itera, por tratarse de discusiones f\u00e1cticas no susceptibles \u00a0de ser discutidas en la v\u00eda de puro derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la autoridad \u00a0judicial demandada, es que la falta de estructuraci\u00f3n de los \u00a0 supuestos yerros de la sentencia del Tribunal cuestionado, \u00a0imposibilitaban su estudio. Es decir, por no ce\u00f1irse \u00a0ninguno de los ataques planteados a los requerimientos formales de \u00a0esta extraordinaria senda de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo distinguido, resulta claro que la \u00a0exigencia de postulados l\u00f3gicos y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0respecto de la demanda de casaci\u00f3n, no pueden calificarse como \u00a0la estructuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, y en \u00a0consecuencia, no constituye vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, o \u00a0cualquier otra garant\u00eda fundamental (CSJ. \u00a0STP5727-2019). \u00a0Por cuanto dicha acci\u00f3n tiene \u00a0unas formas y exigencias propias, que deben ser respetadas por quien \u00a0acude a la misma, por ser parte del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0criterio fue respaldado en la pac\u00edfica postura que sobre el \u00a0particular ha sostenido la Sala Permanente de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que en fallo CSJ SL4281 \u2013 2017 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 adoctrinado \u00a0est\u00e1 que el recurrente debe ce\u00f1irse a las exigencias \u00a0formales y de t\u00e9cnica, legales y jurisprudenciales, en procura \u00a0de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la \u00a0medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia \u00a0para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho \u00a0sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la \u00a0casaci\u00f3n, le compete ejercer un control de legalidad sobre la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado, siempre que el escrito con el que \u00a0se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias \u00a0previstas en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto \u00a0son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por \u00a0las partes, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho con profusi\u00f3n que en esta sede, se enfrentan la \u00a0sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el \u00a0derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido \u00a0car\u00e1cter rogado y dispositivo de este especial medio de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto \u00a0en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la \u00a0arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento, con \u00a0plenas garant\u00edas para las partes. De esta manera las \u00a0aseveraciones expuestas, corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que el pronunciamiento censurado sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9sta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no \u00a0es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se negar\u00e1 el amparo invocado por Aura \u00a0Mar\u00eda Vargas \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante solicit\u00f3 que se reconociera y pagara la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que en vida devengaba Silvio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mej\u00eda Fl\u00f3rez, \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del \u00faltimo pago o mesada pensional\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibida por \u00e9l, junto con las mesadas adeudadas; asimismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ordenar\u00e1 reactivar los servicios m\u00e9dicos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0odontol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1556-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108898 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 23 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Aura \u00a0Mar\u00eda Vargas \u00c1vila, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}