{"id":51337,"date":"2023-09-15T20:51:51","date_gmt":"2023-09-15T20:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1553-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:51","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:51","slug":"stp1553-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1553-2020\/","title":{"rendered":"STP1553-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1553 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 109045 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. \u00a037) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Flor \u00a0Marina Ortega P\u00e9rez contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia el 20 de noviembre de 2019, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, m\u00ednimo vital y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio al Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones S.A. &#8211; y \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con \u00a0n\u00famero de radicaci\u00f3n 2018-00077. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Refiere la promotora que present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u00a0en aras de obtener el reconocimiento y pago de la prensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, a partir del 13 de octubre de 2003, data en que \u00a0falleci\u00f3 su compa\u00f1ero permanente, junto con el \u00a0retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 ante el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que en sentencia de \u00a012 de marzo de 2019 accedi\u00f3 al reconocimiento y pago de la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, declar\u00f3 prescritas las \u00a0mesadas pensionales causadas con anterioridad al 2 de febrero de 2015 \u00a0y, conden\u00f3 al pago de los intereses moratorios establecidos en \u00a0el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 y al retroactivo por \u00a0valor de $40.950.578. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que a \u00a0fin de surtir la consulta, las diligencias fueron remitidas a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, \u00a0Colegiado que en providencia de 15 de mayo de 2019 revoc\u00f3 los \u00a0intereses moratorios; modific\u00f3 el valor del retroactivo, pues \u00a0lo liquid\u00f3 hasta el fallo de segunda instancia, y autoriz\u00f3 \u00a0a Colpensiones a descontar a la demandante del \u00abretroactivo \u00a0adeudado, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reconocida en \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 031421 DE 2014, en caso de que \u00a0efectivamente la actora la haya recibido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la \u00a0proponente lo resuelto por la magistratura accionada pues, en su \u00a0sentir, \u00abquebr\u00f3 el principio de proporcionalidad al \u00a0presentarse como juez y parte\u00bb, as\u00ed como el \u00abprincipio \u00a0de imparcialidad\u00bb por cuanto la excepci\u00f3n de \u00a0compensaci\u00f3n y no causaci\u00f3n de intereses moratorios no \u00a0fueron debatidos en el proceso judicial y, por tanto, no era asunto \u00a0para resolver en el grado jurisdiccional de consulta para autorizar \u00a0el descuento sobre el valor del retroactivo pensional y derruir tales \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0tiene 76 a\u00f1os de edad y, que la \u00ab\u00fanica\u00bb \u00a0fuente de subsistencia es la venta de productos por revista, pues no \u00a0cuenta con ninguna ayuda econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, acude a esta acci\u00f3n para obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, se \u00a0deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 en lo atinente a la revocatoria de los intereses \u00a0moratorios y la imposici\u00f3n de descontar, del retroactivo, la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva reconocida en Resoluci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0031421 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 20 de noviembre del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, neg\u00f3 el presente amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n, el cuerpo colegiado constitucional de \u00a0primer grado se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0no se observa caprichosa e inconsulta, antes bien, est\u00e1 \u00a0conforme a los elementos de juicio presentes en el plenario. Adem\u00e1s, \u00a0en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el tribunal demandado \u00a0deb\u00eda revisar la decisi\u00f3n de primer grado, as\u00ed \u00a0que, le asist\u00eda el deber legal de examinar si operaba la \u00a0condena por intereses moratorios impuesta y el descuento de la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva del retroactivo reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte actora la impugn\u00f3, \u00a0con la finalidad intr\u00ednseca de su revocatoria, al reiterar la \u00a0pretensi\u00f3n que se deje sin valor y efectos los numerales 3\u00b0 \u00a0y 8\u00b0 de la providencia proferida por el tribunal accionado en \u00a0sede de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0argumentos de la alzada, la parte recurrente se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la determinaci\u00f3n de primera instancia es escueta y ligera, \u00a0pues no se valoraron de fondo los argumentos jur\u00eddicos \u00a0planteados desde el l\u00edbelo introductor, esto es, que frente al \u00a0tema de intereses moratorios y descuento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva en momento alguno fueron planteados como excepciones en \u00a0la contestaci\u00f3n de la demanda, alegatos de conclusi\u00f3n o \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, por tanto, el actuar del cuerpo \u00a0colegiado demandado se torna arbitrario y desconocedor de los l\u00edmites \u00a0del grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa teleolog\u00eda, la parte opugnadora indic\u00f3 que la \u00a0condena al pago de intereses moratorios era apropiada, ya que \u00a0Colpensiones conoc\u00eda la jurisprudencia propia de la materia \u00a0sobre el emolumento pensional objeto de debate, esto es la consagrada \u00a0en la sentencia SL4650-2017, por ende no hay raz\u00f3n objetiva \u00a0para absolverlo de tal pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo normado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017 \u2013 modificatorio del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 \u2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por Flor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marina Ortega P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiste en establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si frente a la providencia del 15 de mayo de 2019 proferida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se resolvi\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de la sentencia dictada por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad al interior del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario de radicado No. 2018-00077, se configuran los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cuestionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de hecho, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed fuera, \u00a0ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de \u00a0derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a la \u00a0seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra que la censura constitucional propuesta se dirige a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciar la presencia de un defecto f\u00e1ctico y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental, puesto que, en criterio de la parte actora, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocieron los principios de imparcialidad, proporcionalidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consonancia por parte de la accionada al reconocer a favor de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad demanda en el proceso ordinario laboral, en sede de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta, la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n y no causaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de intereses moratorios, las cuales no fueron alegadas por la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden a resolver la impugnaci\u00f3n, lo primero que advierte la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala es el cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuitiva, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de debate es la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dotados de car\u00e1cter fundamental por la propia Carta Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia objeto de censura, no existe otro medio ordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial para cuestionar la validez o legalidad de aquella, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido a la improcedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por no cumplir con la cuant\u00eda que avala el inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00faplica constitucional se promovi\u00f3 dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcional, ya que fue instaurada el 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 20195, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, transcurridos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tan solo cinco (5) meses y veintid\u00f3s (22) d\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haberse proferido la sentencia cuestionada \u2013 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Identific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones, las prerrogativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que estim\u00f3 quebrantadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, si bien no aleg\u00f3 tal vulneraci\u00f3n ante el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0natural, esto obedeci\u00f3 a la no posibilidad de hacerlo, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto, en lo que concierne al tema que aqu\u00ed se debate, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n al resultar favorable el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento en primera instancia y, adem\u00e1s, por la no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia del escenario casacional y; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se discute por esta v\u00eda una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos de la censura contra\u00edda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0canon 69 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo &#8211; modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo\u00a014\u00a0de la Ley 1149 de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; prev\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s \u00a0de estos recursos existir\u00e1 un grado de jurisdicci\u00f3n \u00a0denominado de \u201cconsulta\u201d. \u00a0\u00a0Las \u00a0sentencias de primera instancia, \u00a0cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, \u00a0afiliado o beneficiario ser\u00e1n necesariamente consultadas con \u00a0el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ser\u00e1n consultadas las sentencias de primera instancia cuando \u00a0fueren adversas a la Naci\u00f3n, al Departamento o al Municipio o \u00a0a aquellas entidades descentralizadas en las que la Naci\u00f3n sea \u00a0garante. En este \u00faltimo caso se informar\u00e1 al Ministerio \u00a0del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico sobre la remisi\u00f3n del expediente al superior.6 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del referido instrumento procesal, la Corte Constitucional se ha \u00a0encargado de precisar su naturaleza, explicando para el efecto lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0A \u00a0diferencia de la apelaci\u00f3n, la consulta no es un medio de \u00a0impugnaci\u00f3n sino una instituci\u00f3n procesal en virtud de \u00a0la cual el superior jer\u00e1rquico del juez que ha dictado una \u00a0providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que est\u00e1 \u00a0dotado, se encuentra habilitado \u00a0para revisar o examinar oficiosamente, \u00a0esto es, sin que medie petici\u00f3n o instancia de parte, la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, y de este modo \u00a0corregir o enmendar los errores jur\u00eddicos de que \u00e9sta \u00a0adolezca, con miras a lograr la certeza jur\u00eddica y el \u00a0juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia \u00a0funcional del superior que conoce de la consulta es autom\u00e1tica, \u00a0porque no requiere para que pueda conocer de la revisi\u00f3n del \u00a0asunto de una petici\u00f3n o de un acto procesal de la parte en \u00a0cuyo favor ha sido instituida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0consulta es un mecanismo\u00a0ope \u00a0legis, \u00a0esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple \u00a0la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no \u00a0se interpone por \u00e9sta el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace \u00a0obligatoria trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas. Adem\u00e1s, \u00a0la consulta est\u00e1 consagrada en los estatutos procesales \u00a0generalmente con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico con \u00a0el objeto de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un \u00a0aut\u00e9ntico recurso sino un\u00a0grado \u00a0jurisdiccional\u00a0 \u00a0que \u00a0habilita al superior jer\u00e1rquico para revisar la legalidad de \u00a0algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie \u00a0impugnaci\u00f3n por parte del sujeto procesal que se considere \u00a0agraviado. \u00a0Por tal raz\u00f3n, el \u00a0juez que conoce de la consulta cuenta con amplia competencia para \u00a0examinar la actuaci\u00f3n, no estando sujeto, por tanto, a l\u00edmites \u00a0como el de la\u00a0non \u00a0reformatio in pejus.\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s ha precisado que a\u00fan cuando la consulta tiene un \u00a0v\u00ednculo especial con el debido proceso y el derecho de \u00a0defensa, este no es de car\u00e1cter necesario e inescindible, por \u00a0lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente\u00a0 la vulneraci\u00f3n \u00a0de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el se\u00f1alamiento \u00a0de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades \u00a0con las cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando \u00a0respondan a supuestos de hecho dis\u00edmiles y puedan ser \u00a0justificados objetivamente. (\u00c9nfasis ajeno al texto original) \u00a0(CC C \u2013 968 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto jur\u00eddico, \u00a0partiendo de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del \u00a0ordenamiento procesal del trabajo, la Sala colige que la consulta i) \u00a0es un instrumento de control judicial que se activa por ministerio de \u00a0la ley, es decir, no es rogado por no requerir acto de postulaci\u00f3n \u00a0de las partes procesales, ii) faculta al superior funcional a revisar \u00a0de forma total la legalidad de la providencia en procura de enmendar \u00a0los errores jur\u00eddicos que aquella adolezca, en aras de \u00a0ajustarla a la certeza jur\u00eddica y juzgamiento justo, iii) no \u00a0le resultan \u00a0oponibles los principios de consonancia \u2013 que \u00a0rige el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0-, no reformatio in \u00a0pejus (CSJ \u00a0SL2808-2018, 4 de jul. 2018, Rad. 69550) y congruencia (CSJ \u00a0SL2010-2019, 5 de jun. 2019, Rad. 45045), por cuanto, con ello se \u00a0busca la realizaci\u00f3n de los objetivos superiores, como lo es \u00a0la prevalencia del derecho sustancial y\/o el orden justo, logrando \u00a0as\u00ed la garant\u00eda m\u00ednima de los derechos \u00a0fundamentales de los intervinientes en el sistema de seguridad \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese orden de ideas, descendiendo al caso objeto de estudio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluye esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colegiatura que no se verific\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la autoridad judicial accionada haya ejecutado acci\u00f3n alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que desembocara en la trasgresi\u00f3n de las prerrogativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la parte actora, habida cuenta que ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plena competencia para revisar, sin l\u00edmite alguno, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalidad de las condenadas impuestas por el juez de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia contra la demandada, pues al ser La Naci\u00f3n garante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colpensiones \u2013 antes ISS-, es decir, constitu\u00eda un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imperativo legal verificar si tales sanciones se encontraban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajustadas a derecho, sin que ello sea violatorio del principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consonancia, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0erradamente lo sostiene el promotor de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, antes bien, la decisi\u00f3n judicial que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censura se emiti\u00f3 bajo el total acatamiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social y la jurisprudencia propia de la materia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respet\u00e1ndose y garantiz\u00e1ndose de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta manera un debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0resulta pertinente traer a colaci\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n judicial, respecto a la aplicaci\u00f3n \u00a0de la figura de la compensaci\u00f3n, como modo de extinguir las \u00a0obligaciones, frente al reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0sobrevinientes tiene dicho que la misma opera con independencia que \u00a0sea alegada como excepci\u00f3n en la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda, derivando ello, en la orden de descontar la suma pagada por \u00a0concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva (CSJ SL1982-2019, 29 de \u00a0may. 2019, Rad. 63129). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, analizada \u00a0la providencia objeto de censura constitucional, no se observa que se \u00a0estructure alguno de los eventos que constituye la v\u00eda de \u00a0hecho denominada f\u00e1ctica, en tanto que, el cuerpo colegiado \u00a0accionado lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de no condenar al pago \u00a0de intereses moratorios, con base en los elementos de prueba \u00a0allegados de forma legal al expediente, al evidenciar que el no \u00a0reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada fue producto \u00a0de una causal de justificaci\u00f3n, siendo esta, el respeto a las \u00a0pautas jur\u00eddicas que indicaba la norma que regulaba el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, no cabe la menor duda que el an\u00e1lisis \u00a0probatorio desplegado en la sentencia confutada se encuentra \u00a0desprovisto de criterios irrazonables, caprichosos o arbitrarios que \u00a0le hagan perder legitimidad o su verdadera condici\u00f3n de \u00a0decisi\u00f3n judicial y que exijan la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional a efectos de conjurarlo, antes bien, lo que salta a la \u00a0vista es la pretensi\u00f3n de la accionante \u00a0de utilizar la \u00a0acci\u00f3n de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho, \u00a0solo porque se disiente de la conclusi\u00f3n que se obtuvo frente \u00a0al reconocimiento de intereses moratorios y el retroactivo pensional \u00a0y, buscando que su criterio prevalezca, como si se tratara de una \u00a0tercera instancia, sobre lo definido por el juez natural, \u00a0desconociendo que \u00abla \u00a0autoridad constitucional no puede realizar un nuevo examen del \u00a0material probatorio como si se tratara de una instancia judicial \u00a0adicional,\u00a0su funci\u00f3n se ci\u00f1e a verificar que la \u00a0soluci\u00f3n de los procesos judiciales sea coherente con la \u00a0valoraci\u00f3n ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y \u00a0aportadas por los intervinientes\u00bb (Cfr. \u00a0CC T 459\/17).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta evidente que ning\u00fan quebranto se produjo a \u00a0los derechos fundamentales de la parte actora, raz\u00f3n por la \u00a0cual no \u00a0puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se disponga la \u00a0anulaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de una providencia \u00a0proferida bajo los c\u00e1nones constitucionales y legales por el \u00a0s\u00f3lo motivo de resultar adversa \u00a0a las peticiones o intereses de quienes a ella concurren. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de los derroteros f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos, \u00a0comoquiera que en \u00a0el presente asunto no se configur\u00f3 ninguno de los requisitos \u00a0especiales de prosperidad del amparo, por \u00a0cuanto la providencia censurada se ajust\u00f3 a la normatividad \u00a0aplicable a la materia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, \u00a0por las razones anotadas a lo largo de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a020 de \u00a0noviembre de 2019 \u00a0por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 y 34, cuaderno No. 2 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno No. 2 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-424-15 \u201centendi\u00e9ndose que tambi\u00e9n ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consultadas ante el correspondiente superior funcional, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de \u00fanica instancia cuando fueren totalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1553 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 109045 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. \u00a037) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Flor \u00a0Marina Ortega P\u00e9rez contra \u00a0el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}