{"id":51336,"date":"2023-09-15T20:51:51","date_gmt":"2023-09-15T20:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1552-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:51","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:51","slug":"stp1552-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1552-2020\/","title":{"rendered":"STP1552-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1552 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 109085 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. \u00a037) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Dermocell \u00a0Colombia SAS, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia el 20 de noviembre de 2019, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio a la \u00a0ciudadana Janeth Medina Bustos y a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral con n\u00famero de \u00a0radicaci\u00f3n 1100131050420170059302. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0sociedad promotora explica que Janeth Medina Bustos present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en su contra a fin de obtener la \u00a0declaraci\u00f3n de un contrato de trabajo a partir del 27 de abril \u00a0de 2009 hasta el 17 de septiembre de 2014 y, en consecuencia, se \u00a0condenara al pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el tr\u00e1mite correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que en \u00a0providencia de 11 de octubre de 2018 declar\u00f3 la existencia de \u00a0la relaci\u00f3n laboral y conden\u00f3 al pago de prestaciones \u00a0sociales, vacaciones, indemnizaci\u00f3n por no consignaci\u00f3n \u00a0de cesant\u00edas, as\u00ed como a la sanci\u00f3n moratoria y \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual autoriz\u00f3 descontar la suma de \u00a0$600.000 adeudada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Narra el \u00a0tutelista que apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, \u00a0colegiado que en sentencia de 18 de junio de 2019 modific\u00f3 el \u00a0valor liquidado por concepto de prima de servicios y, confirm\u00f3 \u00a0en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la \u00a0convocante que las autoridades judiciales endilgadas incurrieron en \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso, por cuanto se \u00abinhibieron\u00bb \u00a0de emitir pronunciamiento sobre la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que no \u00a0apreciaron la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo realizada el \u00a09 de marzo de 2011 \u00abcon nota de recibido por parte de la \u00a0demandada\u00bb para calcular el t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que dicho documento contiene \u00abuna relaci\u00f3n detallada de \u00a0conceptos tal como lo estipulan las disposiciones [jur\u00eddicas] \u00a0para efectos de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, la \u00a0cual se materializa para los derechos all\u00ed mencionados; pero \u00a0tambi\u00e9n es cierto, que a partir de ese momento (9 de marzo de \u00a02011) comenz\u00f3 a correr nuevamente el t\u00e9rmino de los \u00a0tres a\u00f1os que establece la norma, el cual finaliz\u00f3 el 9 \u00a0de marzo de 2014. De tal manera que al presentarse la demanda en \u00a0septiembre de 2017, ya hab\u00edan prescrito todos los derechos \u00a0laborales pretendidos por la parte actora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona que \u00a0el ad quem err\u00f3 al apreciar sola la manifestaci\u00f3n de la \u00a0entonces demandante atinente que \u00abno le han pagado las \u00a0prestaciones sociales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja \u00a0su derecho superior y, para su efectividad, solicita se deje sin \u00a0valor y efecto la providencia emitida el 18 de junio de 2019 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que, en su \u00a0lugar, se emita una decisi\u00f3n acorde con lo expuesto en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 20 de noviembre del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, neg\u00f3 el presente amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n, el cuerpo colegiado constitucional de \u00a0primer grado se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada no \u00a0deviene como arbitraria o caprichosa, por el contrario, se ajusta a \u00a0la legalidad, toda vez que se prob\u00f3 que i) el v\u00ednculo \u00a0laboral en discusi\u00f3n inici\u00f3 el 27 de abril de 2009 y \u00a0finaliz\u00f3 el 17 de septiembre de 2014, calenda en que se le \u00a0reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez a la trabajadora y se \u00a0hicieron exigibles las prestaciones laborales pretendidas, ii) el 6 \u00a0de abril de 2015 se realiz\u00f3 el reclamo administrativo y, iii) \u00a0la demanda se radic\u00f3 en el 2017, motivo por el cual, no \u00a0result\u00f3 avante la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0invocada por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte actora la impugn\u00f3, \u00a0con la finalidad que sea revocada y se acceda al amparo del derecho \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0argumentos de la alzada, la parte recurrente se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la providencia emitida en sede de primera instancia carece de \u00a0congruencia ya que no evidenci\u00f3 la flagrante vulneraci\u00f3n \u00a0de la prerrogativa fundamental en cita debido a errores en la \u00a0valoraci\u00f3n de los hechos y pruebas contenidos en la demanda de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior obedece a que el juez a \u00a0quo parte de \u00a0consideraciones imprecisas para el estudio de la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n formulada al interior del proceso ordinario \u00a0laboral, m\u00e1xime cuando la misma se haya debidamente \u00a0demostrada. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que no es cierto que la \u00a0entidad empleadora haya sostenido que la duraci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral hubiese sido de un mes, contrario lo dijo el \u00a0\u00f3rgano judicial de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, reiter\u00f3 los argumentos esbozados en el l\u00edbelo \u00a0de tutela, esto es, la configuraci\u00f3n de un defecto de orden \u00a0f\u00e1ctico o probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo normado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017 \u2013 modificatorio del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 \u2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por Dermocell \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia SAS, contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiste en establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si frente a las sentencias del 11 de octubre de 2018 y 18 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019 proferidas por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su orden, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso ordinario laboral 1100131050042017000593, se configuran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cuestionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de hecho, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed fuera, \u00a0ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de \u00a0derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a la \u00a0seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la censura constitucional propuesta por la parte actora se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirige a denunciar que las providencias confutadas adolecen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto f\u00e1ctico, al considerar que se omiti\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n del documento llamado \u201cLIQUIDACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE CONTRATO DE TRABAJO\u201d y se apreci\u00f3 err\u00f3neamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pieza documental de fecha 6 de abril de 2015 proveniente de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, lo que deriv\u00f3, seg\u00fan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio, en la adopci\u00f3n de una fecha incorrecta para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos del estudio de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada al interior del proceso ordinario laboral ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden a resolver la impugnaci\u00f3n, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo atinente a las exigencias generales de procedibilidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela para el cuestionamiento de providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los par\u00e1metros rese\u00f1ados frente a los prove\u00eddos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionados, sin advertir la necesidad de exponer mayor argumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo atinente al defecto f\u00e1ctico denunciado por la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, deviene indispensable indicar que la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional ha sostenido que su configuraci\u00f3n se presenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial i) simplemente deja de valorar una prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante para la resoluci\u00f3n del caso; ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia, o cuando iii) la valoraci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, lo \u00a0que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de \u00a0la sana cr\u00edtica, la autoridad judicial desconoci\u00f3 la \u00a0realidad probatoria del proceso. Sobre el particular, esa Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior advierte la Sala, que s\u00f3lo es factible \u00a0fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa que de una \u00a0manera manifiesta aparece irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el \u00a0juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea \u00a0ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no \u00a0puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de \u00a0evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un \u00a0asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia, porque ello \u00a0ser\u00eda contrario al principio de que la tutela es un medio \u00a0alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadir\u00eda la \u00a0\u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda de que son \u00a0titulares las otras jurisdicciones5 \u00a0(Resaltado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de la garant\u00eda constitucional de autonom\u00eda y \u00a0competencia de los operadores judiciales, estas autoridades en \u00a0sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas \u00a0allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0y los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la experiencia y, por \u00a0ende, s\u00f3lo ante \u00a0una valoraci\u00f3n probatoria ostensiblemente incorrecta, se \u00a0configura el defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0se impone recordar que las sentencias que se profieran al interior de \u00a0un proceso jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y por \u00a0tal motivo, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, por tal motivo, tales presunciones \u00a0solo puede ser desvirtuadas ante la vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al sub \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judice, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene por probado que el tribunal accionado mediante providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 18 de junio de 2019, decisi\u00f3n definitiva, resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia emitida por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interior del proceso laboral ordinario 2017-000593, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sentido de confirmar parcialmente las condenas impuestas, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lo relacionado con la prima de servicios, la cual fue reconocida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el segundo semestre de 2013 y 2014 y no desde el 2012 como lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determin\u00f3 el juez de primer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, al revisar el contenido de la providencia proferida en \u00a0sede de segunda instancia, se observa que el cuerpo colegiado \u00a0demandado ratific\u00f3 que el extremo final del v\u00ednculo \u00a0laboral se materializ\u00f3 el 17 de septiembre de 2014, esbozando \u00a0los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0y no existe ning\u00fan medio de convicci\u00f3n que permita \u00a0establecer que el contrato, en efecto, haya tenido una duraci\u00f3n \u00a0de un mes ni que haya perdurado hasta el a\u00f1o 2011 como se \u00a0se\u00f1al\u00f3 en el interrogatorio de parte de la demandada, a \u00a0contrario sensu, a folio 39 del expediente milita el certificado \u00a0laboral expedido por la empleadora, el cual refiere que el contrato \u00a0de trabajo se encontraba vigente para el 22 de julio de 2011, lo cual \u00a0desvirt\u00faa la duraci\u00f3n de un mes alegada en el recurso \u00a0de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el representante legal de la accionada al absolver el \u00a0interrogatorio de parte refiri\u00f3 que la accionante tras un a \u00a0incapacidad que super\u00f3 los 180 d\u00edas fue reubicada por \u00a0una decisi\u00f3n, tras lo cual volvi\u00f3 a ser incapacitada \u00a0d\u00e1ndose por terminada el contrato de trabajo con posterioridad \u00a0se\u00f1alando incluso que hab\u00eda obtenido la pensi\u00f3n, \u00a0lo cual se corrobora con la documental obrante a folio 66, atinente a \u00a0un oficio dirigido por el representante legal de la accionada a la \u00a0defensor\u00eda del pueblo en el cual se se\u00f1ala que a la \u00a0demandante le fue reconocida la pensi\u00f3n el 12 de noviembre de \u00a02013 y \u201cpor consiguiente, se le termin\u00f3 el contrato de \u00a0trabajo por justa causa\u201d, de lo cual se evidencia, que en \u00a0efecto, si bien se refiere al a\u00f1o 2013, lo cierto es que se \u00a0acredita que el v\u00ednculo laboral culmin\u00f3 por justa causa \u00a0atinente al reconocimiento de la pensi\u00f3n, lo cual en realidad \u00a0acaeci\u00f3 hasta el 17 de septiembre de 2014, fecha en la que se \u00a0comunica el reconocimiento y desde la cual surte efectos la justa \u00a0causa referida por el empleador seg\u00fan la sentencia C-1037 de \u00a02013\u2026lo anterior, igualmente se soporta en los partes al \u00a0sistema general de seguridad social en salud los que verific\u00f3 \u00a0la accionada en calidad de empleadora hasta el 1\u00ba de septiembre \u00a0de 2014, en ese orden de ideas, luce acertada la decisi\u00f3n del \u00a0a quo al fijar el extremo final el 17 de septiembre de 2014\u2026sin \u00a0que por otra parte existan medios de prueba que acrediten que el \u00a0contrato finiquito al cabo de un mes o en el a\u00f1o 2011 como se \u00a0refiere por el representante legal de a accionada en el \u00a0interrogatorio de parte\u2026m\u00e1xime cuando los aportes en \u00a0salud se constituyen en un indicio del extremo final\u20266 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0esa conclusi\u00f3n, respecto de la excepci\u00f3n prescriptiva \u00a0formulada, manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0refiere \u00a0la parte demandada que oper\u00f3 la prescripci\u00f3n se\u00f1alando \u00a0en la contestaci\u00f3n de la demanda que el t\u00e9rmino se \u00a0interrumpi\u00f3 el 23 de julio de 2013, cuando se llev\u00f3 a \u00a0cabo una audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al \u00a0plenario se aport\u00f3 en efecto copia de la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n a folio 57 y 58 en la cual la demandante solicit\u00f3 \u00a0la prima de servicios de junio del a\u00f1o 2013, vacaciones de \u00a0todo el tiempo laborado, lo cual debe entenderse respecto de las \u00a0causadas hasta la fecha de la audiencia\u2026motivo por el cual, al \u00a0interrumpir con dicho reclamo el t\u00e9rmino prescriptivo contaba \u00a0con 3 a\u00f1os para ejercer la acci\u00f3n judicial, la cual \u00a0solo present\u00f3 hasta el a\u00f1o 2017, transcurriendo m\u00e1s \u00a0de 3 a\u00f1os de la prima de junio de 2013, por lo cual se debe \u00a0revocar parcialmente la decisi\u00f3n de primer grado respecto de \u00a0dicha acreencia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a las vacaciones se tiene que en la sentencia s\u00f3lo \u00a0se emiti\u00f3 condena por las causadas en el a\u00f1o 2014, es \u00a0decir, con posterioridad a la audiencia de conciliaci\u00f3n\u2026m\u00e1xime \u00a0que se acredit\u00f3 el reclamo por conducto de la defensor\u00eda \u00a0del pueblo el 6 de abril de 2015, \u00a0folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se \u00a0debe se\u00f1alar que el contrato de trabajo finiquit\u00f3 el 17 \u00a0de septiembre de 2014, fecha desde la cual se hicieron exigibles \u00a0el auxilio de cesant\u00edas, realiz\u00e1ndose un reclamo el 6 \u00a0de abril de 2015\u2026present\u00e1ndose la demanda en el a\u00f1o \u00a02017 por lo cual no oper\u00f3 el fen\u00f3meno. Igualmente, los \u00a0intereses a las cesant\u00edas de los a\u00f1os 2012 a 2014, \u00a0primas de servicios de los a\u00f1os 2012, segundo semestre del \u00a02013 y 2104 no se encuentran prescritas, pues \u00a0se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n el 6 de abril de 2015, \u00a0por lo que confirmar\u00e1 la condena impuesta por estos \u00a0conceptos\u20267 \u00a0(\u00e9nfasis nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese marco f\u00e1ctico, a criterio de esta Sala no \u00a0se observa que se estructure alguno de los eventos que constituye la \u00a0v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, en tanto que, el \u00a0extremo pasivo de esta acci\u00f3n en manera alguna omiti\u00f3 \u00a0la valoraci\u00f3n del \u00a0documento llamado \u201cLIQUIDACI\u00d3N DE CONTRATO DE TRABAJO\u201d \u00a0ni apreci\u00f3 err\u00f3neamente la pieza documental de fecha 6 \u00a0de abril de 2015 proveniente de la Defensor\u00eda del Pueblo, como \u00a0lo alude el gestor del amparo, antes bien, lo que se evidencia es que \u00a0fij\u00f3 el alcance suasorio de cada uno de esos elementos, \u00a0llegando a la conclusi\u00f3n que, el primero de ellos, fue \u00a0desvirtuado por los dem\u00e1s medios de prueba allegados de manera \u00a0legal al proceso \u2013 certificado \u00a0laboral expedido por la empleadora, interrogatorio de parte de la \u00a0demandada, oficio de la empresa empleadora dirigido a la defensor\u00eda \u00a0del pueblo y los aportes al sistema general de seguridad social en \u00a0salud \u00a0\u2013 y, por tanto, no tuvo la entidad demostrativa suficiente para \u00a0acreditar que las obligaciones laborales fueron exigibles desde el 9 \u00a0de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al haberse acreditado que el contrato de trabajo se \u00a0extendi\u00f3 hasta el 17 de septiembre de 2014, por razones de \u00a0l\u00f3gica jur\u00eddica, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de las acreencias laborales no pod\u00eda ser contabilizado desde \u00a0fecha anterior, como lo pretende el accionante, m\u00e1xime si se \u00a0tiene en cuenta que el simple reclamo elevado el 6 de abril de 2015 \u00a0ten\u00eda la virtualidad de interrumpir el conteo de la \u00a0prescripci\u00f3n por 3 a\u00f1os, y por tanto, al haberse \u00a0presentado la demanda ordinaria laboral dentro de esa oportunidad \u00a0legal, ello imped\u00eda la prosperidad del medio exceptivo \u00a0formulado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, para la Sala refulge evidente que el an\u00e1lisis \u00a0probatorio desplegado en las sentencias confutadas se encuentra \u00a0desprovisto de criterios irrazonables, caprichosos o arbitrarios que \u00a0le hagan perder legitimidad o su verdadera condici\u00f3n de \u00a0decisi\u00f3n judicial, por el contrario, \u00a0emerge sensata la conclusi\u00f3n, ajustada a los c\u00e1nones de \u00a0la legalidad y postulados de la sana cr\u00edtica, y si ello es \u00a0as\u00ed, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho, solo \u00a0porque se disiente de la conclusi\u00f3n que se obtuvo frente a las \u00a0pretensiones sustanciales, buscando que su criterio prevalezca, como \u00a0si se tratara de una tercera instancia, sobre lo definido por el juez \u00a0natural, como lo pretende la parte actora en esta s\u00faplica \u00a0constitucional, al orientar su voluntad a reabrir nuevamente un \u00a0debate probatorio clausurado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, comoquiera \u00a0que en \u00a0el presente asunto no se configur\u00f3 ninguno de los requisitos \u00a0especiales de prosperidad del amparo, por \u00a0cuanto la providencia censurada se ajust\u00f3 a la normatividad \u00a0aplicable a la materia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, \u00a0por las razones anotadas a lo largo de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a020 de \u00a0noviembre de 2019 \u00a0por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 y 35, cuaderno No. 2 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013\u00b454\u00b4\u00b4 cd visible a folio 23 cuaderno No. 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017`11&#8220; ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1552 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 109085 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. \u00a037) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Dermocell \u00a0Colombia SAS, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}