{"id":51334,"date":"2023-09-15T20:51:51","date_gmt":"2023-09-15T20:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1550-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:51","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:51","slug":"stp1550-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1550-2020\/","title":{"rendered":"STP1550-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1550 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108984 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 37) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de \u00a0febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Diego Fernando Golondrino \u00a0Palma contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Penal Municipal de la Plata \u00a0(Huila), por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad, la C\u00e1rcel\u00a0 \u00a0y Penitenciaria de Mediana Seguridad del\u00a0Espinal\u00a0(Tolima) \u00a0y las dem\u00e1s partes, autoridades e intervinientes en el \u00a0proceso penal de radicado 41-001-60-00676-2017-00046. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la solicitud de amparo se \u00a0extraen los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 el accionante que el 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2017 fue condenado a la pena de prisi\u00f3n de 72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses, con base en el preacuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n, al cual no se opuso la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 el libelista que para efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del reconocimiento de la rebaja prevista en el art\u00edculo 269 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Penal, por concepto de reparaci\u00f3n, aport\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un peritaje con la estimaci\u00f3n de los da\u00f1os causados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el correspondiente recibo de dep\u00f3sito judicial por valor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$700.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expuso el demandante que el \u00f3rgano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgador neg\u00f3 la rebaja punitiva pretendida bajo el argumento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de no obrar elemento de convicci\u00f3n alguno que demostrara la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacci\u00f3n del sujeto pasivo del delito con lo reparado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1al\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotor del amparo que debido a lo anterior, interpuso la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de revisi\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Neiva, con fundamento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho previsto en el art\u00edculo 269 del CP., empero, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma fue despachada en contra de lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Agreg\u00f3 la parte actora que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la redosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal ante el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibagu\u00e9, con la misma pretensi\u00f3n anteriormente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesta, sin embargo, su pedimento fue negado, determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Bajo ese marco f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante pretende la prosperidad del amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, con la pretensi\u00f3n sustancial que se reconozca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la rebaja de las \u00be partes de la pena por concepto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima, puesto que cumple a cabalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las exigencias descritas en el canon 269 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y \u00a0VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Primero Penal Municipal de la Plata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Huila). Indic\u00f3 que la sentencia condenatoria proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 6 de diciembre de 2017 adquiri\u00f3 ejecutoria debido a que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante y su defensor desistieron del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expuso que en aquella oportunidad se desestim\u00f3 la rebaja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretendida por el procesado. Solicit\u00f3 negar la tutela ya que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se ejerci\u00f3 en debida forma el recurso de alzada y, adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9. Manifest\u00f3 que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente acci\u00f3n de amparo es improcedente, por cuanto no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, ya que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena, por aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, fue resuelta acorde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Neiva. En ejercicio de su derecho de defensa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n, sostuvo que la presente demanda constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, por cuanto las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se emitieron en sede del recurso de revisi\u00f3n estuvieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revestidas de la argumentaci\u00f3n pertinente, adem\u00e1s que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo realmente pretendido es reabrir una discusi\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya zanjada ante la autoridad juzgadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal seguido contra el actor, expuso que la tutela de la referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulta improcedente ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando por voluntad propia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0renunci\u00f3 al recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las partes e intervinientes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, los numerales 5 y 11 del art\u00edculo del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diego Fernando Golondrino Palma contra la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Penal Municipal de la Plata (Huila), extensible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ibagu\u00e9, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el superior funcional de los \u00f3rganos judiciales colegiados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en establecer si frente a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos judiciales del 6 de diciembre de 2017 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia condenatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-, 27 de agosto y 16 de octubre de 2019 \u2013 niegan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena en sede de ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena \u2013 y 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre, 7 y 12 de noviembre del a\u00f1o inmediatamente anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 inadmiten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitivamente la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-, se configuran los requisitos de procedibilidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela se utilice de forma transitoria para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la Sala que las \u00a0caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de tutela, aparejan como consecuencia \u00a0que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para \u00a0lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n de las decisiones, y tampoco constituirse en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de conocimiento, a quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asigna la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional (CC C -590 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-332 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido \u00a0agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial \u00a0contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente caso se encuentra que la parte accionante censura i) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia condenatoria emitida el 6 de diciembre de 2017 por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal de la Plata (Huila), ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los prove\u00eddos del 27 de agosto y 16 de octubre de 2019 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal superior de ese distrito judicial negaron en unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica la solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) los autos del 8 de octubre, 7 y 12 de noviembre del a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente anterior emitidos por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales se inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesta contra el pronunciamiento condenatorio, pues en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio, desconocen el derecho reconocido en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0269 del C\u00f3digo Penal, m\u00e1xime cuando probatoriamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 a cabalidad el cumplimiento de los requisitos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos consagrados por el legislador para efectos de obtener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la rebaja punitiva en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo examen, a partir del marco jur\u00eddico presentado y de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n de las pruebas obrantes en el plenario, refulge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el requisito general de procedibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad, el cual es un principio que reviste la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela y, por tanto, ante su inobservancia el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resguardo constitucional se torna improcedente al tenor de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, resulta \u00a0pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el \u00a0aludido principio envuelve tres caracter\u00edsticas importantes \u00a0que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a \u00a0saber: \u00ab(i) el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no \u00a0se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en \u00a0donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u00bb (C.C.S.T-103\/2014), hip\u00f3tesis esta \u00a0\u00faltima, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha \u00a0dejado por sentado: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En conclusi\u00f3n, es necesario que quien \u00a0alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales haya \u00a0agotado los medios de defensa disponibles en la legislaci\u00f3n \u00a0para el efecto. Esta exigencia responde al principio de \u00a0subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acci\u00f3n \u00a0constitucional no sea considerada en s\u00ed misma una instancia \u00a0m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de \u00a0defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados por el \u00a0legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino excepcional \u00a0para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir \u00a0oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, valga anotar que el mentado \u00a0car\u00e1cter no puede ser concebido \u00fanicamente como un \u00a0requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera \u00a0garant\u00eda constitucional dirigida a preservar la armon\u00eda \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico, habida cuenta que previene que la \u00a0acci\u00f3n de tutela i) supla o reemplace los legalmente \u00a0concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y \u00a0caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo \u00a0o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de \u00a0defensa, en aras de obtener un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil \u00a0y expedito (CC T \u2013 471 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal, por regla general, todos las partes e intervinientes tienen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la facultad para controvertir las determinaciones emitidas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curso de la misma a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos legalmente establecidos. Los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se erigen en mecanismos concebidos para corregir los errores de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad judicial, de l\u00f3gica jur\u00eddica o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n probatoria cometidos por los funcionarios, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los que se perjudica a una o varias de las partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa orientaci\u00f3n, la \u00a0legislaci\u00f3n penal prev\u00e9 la posibilidad de impugnar las \u00a0determinaciones emitidas a trav\u00e9s de los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n (art\u00edculo 176 de la Ley \u00a0906 de 2004), \u00e9ste \u00faltimo procede contra la sentencia \u00a0dictada al interior del proceso, as\u00ed como contra los dem\u00e1s \u00a0pronunciamientos que la norma de manera expresa consagre (canon 20 y \u00a0177 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ante tal derrotero jur\u00eddico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descendiendo al sub lite, se tiene que la parte actora y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n en contra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia condenatoria, empero, el 11 de diciembre de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambas partes desistieron de la alzada1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo aceptado por el Juzgado Primero Penal Municipal de la Plata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Huila) mediante prove\u00eddo del d\u00eda 12 del mismo mes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Significa lo anterior, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien ahora acciona en tutela, contando con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido asesoramiento legal y con conocimiento directo de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias, renunci\u00f3 bajo su propia voluntad al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotamiento del recurso ordinario de alzada procedente contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que hoy cuestiona, y por ende, dej\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precluir la instancia ordinaria para exponer sus inconformidades y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos, por manera que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulta admisible que pretenda emplear la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional como un sustituto funcional del recurso en comento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Debido a lo expuesto, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el requisito general de subsidiariedad, en lo que respecta a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia condenatoria censurada, dicha situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica impide que se estudie de fondo la presencia o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n de alguna de las causales espec\u00edficas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n tuitiva contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional bajo la siguiente f\u00f3rmula \u00abLas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones\u00a0sine \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quibus non\u00a0es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CC T-012 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la redosificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena y la inadmisi\u00f3n de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atinente a las exigencias generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los par\u00e1metros rese\u00f1ados frente a los prove\u00eddos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionados, sin advertir la necesidad de exponer mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumento, por tanto, se proceder\u00e1 a verificar por separado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si las providencias adolecen de alg\u00fan tipo de dislate.<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la redosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante autos del 27 de agosto3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 16 de octubre de 20194, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Seguridad de Ibagu\u00e9 y el tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior de ese distrito judicial negaron en unidad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena elevada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante dirigida a la aplicaci\u00f3n de la rebaja de pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n a la v\u00edctima, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en la carencia de competencia para acceder a ese tipo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de postulaciones, ya que, \u00fanicamente pueden alterar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n penal impuesta en sentencia ejecutoriada para dar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, lo que no ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucedido en el caso sometido a su consideraci\u00f3n por no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haberse presentado un tr\u00e1nsito legislativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0cabe destacar que, seg\u00fan el art\u00edculo 38 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la competencia de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad orbita en los siguientes asuntos, solo se citan \u00a0los pertinentes al objeto del amparo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a07. De la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad cuando \u00a0debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o \u00a0extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. [\u2026] 9. Del \u00a0reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando \u00a0la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido \u00a0su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de manera clara se advierte que \u00a0los jueces que ejecutan la pena carecen de aptitud legal para \u00a0modificar la sentencia, salvo en los eventos de reformas legislativas \u00a0favorables5 \u00a0o cuando la norma incriminadora ha sido declarada inexequible o ha \u00a0perdido vigencia o se ha condicionado su exequibilidad6, \u00a0sucesos en los cuales la redosificaci\u00f3n de la pena en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, cualquier otra circunstancia dirigida \u00a0a modificar la inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, solo es susceptible de ser estudiada a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por el juez competente para el \u00a0efecto, con el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales \u00a0que impone el ejercicio de aquella, con las salvedades en materia \u00a0punitiva relacionadas en p\u00e1rrafo que precede. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, el reclamo efectuado en contra de \u00a0las autoridades de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0carece por completo de solidez y vocaci\u00f3n de prosperidad y, en \u00a0esa medida, considera la Sala que pese \u00a0a la insatisfacci\u00f3n del tutelante con las \u00a0determinaciones cuestionadas, no se \u00a0advierte que aquellas sean caprichosas, arbitrarias o contrarias a \u00a0los mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos \u00a0fundamentales, toda vez que obedece al estudio de los presupuestos \u00a0previstos en la normatividad aplicable y a la valoraci\u00f3n \u00a0correcta de las particularidades del caso, pues es \u00a0claro que conforme con el principio de legalidad se tom\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n acorde a la ley y adecuada al desarrollo \u00a0jurisprudencial que sobre el tema ha alcanzado por parte de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00f3rgano \u00a0de cierre de dicha especialidad dentro de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la inadmisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por decisi\u00f3n del 8 de octubre de 2019, la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 inadmiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada a favor de Diego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Golondrino Palma al considerar que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se demostr\u00f3 el presupuesto central de la causal invocada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cambio de jurisprudencia, puesto que la providencia con la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustenta la variaci\u00f3n del criterio jur\u00eddico se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 el 6 de junio de 2012, esto es, antes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia condenatoria, 6 de diciembre de 2017, situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00ab\u2026desmiente que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existiera un cambio jurisprudencial favorable dado que invoca un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado de cosas que ya exist\u00eda\u2026\u00bb7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, al resolver el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el abogado del aqu\u00ed \u00a0accionante contra la anterior determinaci\u00f3n, el tribunal \u00a0accionado mediante auto del 12 de noviembre de 2019 confirm\u00f3 \u00a0la inadmisi\u00f3n, a raz\u00f3n de que \u00ab\u2026no \u00a0muestra que en verdad se produjo un cambio de criterio jur\u00eddico \u00a0relacionado con la responsabilidad o con la punibilidad\u2026simplemente, \u00a0repite que la sentencia que cita modific\u00f3 la jurisprudencia en \u00a0relaci\u00f3n con la rebaja y redosificaci\u00f3n de la pena a \u00a0quienes hayan sido condenados por extorsi\u00f3n; ning\u00fan \u00a0ejercicio comparativo hace para demostrar qu\u00e9 dec\u00eda la \u00a0jurisprudencia antes y qu\u00e9 despu\u00e9s, ni c\u00f3mo \u00a0opera favorablemente el cambio de criterio jur\u00eddico frente a \u00a0la sentencia condenatoria\u2026\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a dicho marco, el numeral 7 del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004 dispone que cuando mediante pronunciamiento \u00a0judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico \u00a0que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia condenatoria, tanto \u00a0respecto de la responsabilidad como de la punibilidad la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, la jurisprudencia penal de esta \u00a0corporaci\u00f3n ha establecido un m\u00ednimo de requisitos que \u00a0se deben acreditar para invocar la aplicabilidad de la anterior \u00a0causal, entre los que se destaca i) que la regla jur\u00eddica que \u00a0sirvi\u00f3 de base para emitir condena fue variada \u00abpor \u00a0esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de un pronunciamiento que \u00a0contiene razonamientos cuya aplicaci\u00f3n al caso concreto, \u00a0benefician al condenado, o que si bien se produjo con antelaci\u00f3n \u00a0no fue aplicada en el caso concreto\u00bb y, ii) el nuevo \u00a0fundamento jur\u00eddico es m\u00e1s beneficioso para el \u00a0demandante. (CSJ AP970-2015, 25 de feb. 2015, Rad. 45131). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, atendiendo las \u00a0particularidades del caso objeto de estudio, el cambio de criterio \u00a0jurisprudencial alegado por el accionante se ci\u00f1e a que la \u00a0reducci\u00f3n de pena contenida en el art\u00edculo 269 del CP. \u00a0no se encuentra restringida por la prohibici\u00f3n consagrada en \u00a0el canon 26 de la Ley 1121 de 2006, por cuanto se trata de un derecho \u00a0y no un beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al examinar el contenido de la sentencia \u00a0condenatoria del 6 de diciembre de 2017, en lo que respecta a la \u00a0rebaja de pena aludida, se observa con claridad que la autoridad \u00a0judicial no neg\u00f3 lo pretendido con base a la prohibici\u00f3n \u00a0prevista en la ley de 2006 citada, antes bien, el fundamento central \u00a0se edific\u00f3 en la ausencia de prueba que demostrar\u00e1 la \u00a0satisfacci\u00f3n de la v\u00edctima con lo consignado por el \u00a0procesado, lo que conllev\u00f3 a que no se cumplieran los \u00a0presupuestos del art\u00edculo 269 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Antes bien, lo que realmente se avizor\u00f3 fue la \u00a0intenci\u00f3n de la parte actora de intentar \u00a0ahora su reconocimiento por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, algo inaceptable, ya que este mecanismo de car\u00e1cter \u00a0excepcional no es un instrumento dise\u00f1ado para reactivar, como \u00a0si se tratara de una instancia adicional, el debate sobre los hechos \u00a0o circunstancias que fueron materia de an\u00e1lisis y decisi\u00f3n \u00a0en el respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se \u00a0tiene que mediante auto del 7 de noviembre de 2019, el tribunal \u00a0demandado se abstuvo de resolver el recurso de reposici\u00f3n \u00a0impetrado de manera directa por el condenado en contra de la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n por carecer de \u00a0legitimaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0indubitablemente se tiene que el art\u00edculo 193 de la Ley 906 de \u00a02004 establece que la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n podr\u00e1 ser promovida por el fiscal, el \u00a0Ministerio P\u00fablico, el defensor y dem\u00e1s \u00a0intervinientes, siempre que ostenten inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0materia de revisi\u00f3n. Estos \u00faltimos podr\u00e1n \u00a0hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los \u00a0dem\u00e1s casos se requerir\u00e1 poder especial para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Precepto normativo que ha sido objeto \u00a0de interpretaci\u00f3n jurisprudencial por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, que de manera reiterada ha \u00a0sostenido que el presupuesto de legitimidad previsto en la norma \u00a0tambi\u00e9n cobija al recurso de reposici\u00f3n que se \u00a0interponga contra el auto que inadmita la demanda de revisi\u00f3n, \u00a0es decir, el sentenciado no puede impetrarlo de manera directa, \u00a0siempre y cuando no sea un profesional del derecho (CSJ AP 1751-2014, \u00a02 de abr. 2014, Rad. 38585; AP5788-2014, 24 de sep. 2014, Rad. 42712; \u00a0AP8416-2017, 6 de dic. 2017, Rad. 50502; AP978-2018, 7 de mar. 2018, \u00a0Rad. 51169; AP4721-2018, 31 de oct. 2018, Rad. 51794; y; AP3148-2019, \u00a06 de ago. 2019, rad. 52639, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de la anterior postura, esta Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0aludi\u00f3 en AP 1751-2014, 2 de abr. 2014, Rad. 38585 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Sobre el particular, tiene dicho la Sala (CSJ AP, 25 sep. 2006, rad. \u00a023026) que el derecho de postulaci\u00f3n, para esta clase de \u00a0tr\u00e1mites, est\u00e1 reservado a un profesional del derecho: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, deja en manos del legislador la facultad de se\u00f1alar \u00a0en qu\u00e9 casos puede hacerlo sin la representaci\u00f3n de \u00a0abogado. No siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, \u00a0directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de \u00a0la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, pues existen eventos \u00a0en los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados \u00a0para hacerlo, siendo uno de \u00e9stos \u00a0casos el tr\u00e1mite inherente a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no es una nueva instancia \u00a0sino un procedimiento de excepci\u00f3n; no es la continuaci\u00f3n \u00a0del proceso ya fenecido con la res \u00a0iudicata, sino que es, en rigor jur\u00eddico, \u00a0como en a\u00f1ejo pronunciamiento lo dijera la Corte, un proceso \u00a0extraordinario sobre el proceso mismo, raz\u00f3n por la cual el \u00a0derecho de postulaci\u00f3n debe ejercerse por medio de abogado \u00a0titulado, como quiera que \u201cse trata \u00a0de una actividad posterior a la culminaci\u00f3n del proceso, que \u00a0comprende la elaboraci\u00f3n del libelo \u00a0seg\u00fan precisos requisitos formales, la invocaci\u00f3n de \u00a0concretas causales legales, el correcto se\u00f1alamiento de los \u00a0fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos, la relaci\u00f3n de \u00a0las pruebas que se aportan para demostrar los hechos b\u00e1sicos \u00a0de la petici\u00f3n, y una adecuada sustentaci\u00f3n compatible \u00a0con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, \u00a0evidentemente, materia de especiales \u00a0conocimientos jur\u00eddicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0el ius postulandi \u00a0entra\u00f1a un recorte al derecho de autorepresentaci\u00f3n, no \u00a0en lo concerniente a su capacidad procesal, puesto que el condenado \u00a0siempre tendr\u00e1 inter\u00e9s sustancial para controvertir el \u00a0fallo que le es desfavorable -legitimaci\u00f3n pasiva-, sino \u00a0respecto a su idoneidad t\u00e9cnica \u00a0para actuar por s\u00ed mismo con la debida destreza, por lo que su \u00a0representaci\u00f3n ha sido encomendada por la ley a expertos en \u00a0las disciplinas jur\u00eddicas. (Se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>En manera que, \u00a0n\u00f3tese que la tesis central que sustenta la necesidad del \u00a0profesional del derecho en el proceso de revisi\u00f3n encuentra su \u00a0raz\u00f3n de ser en la tarea o carga compleja que debe concurrir \u00a0para la correcta fundamentaci\u00f3n del mecanismo de acci\u00f3n \u00a0en comento, ya que su objeto tiene una connotaci\u00f3n especial, \u00a0esto es, remover la presunci\u00f3n de acierto, justicia y \u00a0legalidad que ampara la sentencia, y no se trata \u00a0de reproducir los razonamientos o inconformidades propias aducidas \u00a0contra las decisiones adoptadas en el marco del escenario penal \u00a0ordinario. Por tanto, el esfuerzo argumentativo que se \u00a0requiere en esta sede debe cumplir las estrictas exigencias que la \u00a0jurisprudencia de la Corte ha decantado para cada una de las causales \u00a0de revisi\u00f3n de car\u00e1cter restrictivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si bien la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad \u00a0judicial accionada deviene al comp\u00e1s de la jurisprudencia \u00a0penal, a criterio de esta Sala de Decisi\u00f3n tal intelecci\u00f3n \u00a0resulta restrictiva frente a la garant\u00eda y materializaci\u00f3n \u00a0del derecho de acceso de administraci\u00f3n de justicia y debido \u00a0proceso del accionante, en su vertiente de defensa material, al tenor \u00a0de los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a029 constitucional se\u00f1ala que se garantiza el derecho de \u00a0toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La \u00a0ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la \u00a0representaci\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de tal prerrogativa y la \u00a0necesidad de intervenci\u00f3n del profesional del derecho en \u00a0representaci\u00f3n del titular de la relaci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0\u2013 sustancial en litigio, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de \u00a0toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, y \u00a0establece que corresponde al legislador determinar en qu\u00e9 \u00a0casos podr\u00e1 hacerlo sin representaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interpretar este precepto en armon\u00eda con los art\u00edculos \u00a026 y 29 de la Carta la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado que como regla general, resulta obligatorio que las \u00a0partes act\u00faen mediante abogado dentro de los procesos \u00a0judiciales, particularmente en los penales, y que corresponde \u00a0al legislador determinar las excepciones a esta regla general. \u00a0En el marco de\u00a0 la libertad de configuraci\u00f3n que el \u00a0art\u00edculo 229\u00a0 asigna al legislador, \u00e9ste debe \u00a0definir \u201ccu\u00e1ndo la participaci\u00f3n en un proceso \u00a0judicial requiere de la asistencia de un abogado y cu\u00e1ndo los \u00a0derechos sustanciales de los intervinientes en un proceso particular \u00a0est\u00e1n mejor protegidos si existe tanto una asistencia t\u00e9cnica \u00a0como una defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el fundamento constitucional del derecho de postulaci\u00f3n de \u00a0quienes intervienen en un proceso judicial, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0que el mismo se deriva de los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta,\u00a0 \u00a0dado que\u00a0\u201cno \u00a0resulta indiferente la relaci\u00f3n que el art\u00edculo 229 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica realiza entre la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y la intermediaci\u00f3n de un \u00a0profesional del derecho, porque, cuando se requiere una intervenci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica, la presencia de quien es versado en leyes no puede \u00a0tomarse como una interferencia, sino como la garant\u00eda de que \u00a0el procesado tendr\u00e1 un juicio justo -art\u00edculo 29 C. \u00a0P.-, debido a que dicho profesional pondr\u00e1 sus conocimientos \u00a0al servicio de la justicia, con miras a que las razones de su \u00a0poderdante sean escuchadas y el derecho del mismo valorado, dentro de \u00a0los par\u00e1metros legales y atendiendo a las reglas propias de \u00a0cada proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0ha se\u00f1alado que en \u00a0el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n el legislador \u00a0debe respetar, en esta materia, criterios de razonabilidad y de \u00a0proporcionalidad, \u00a0los cuales\u00a0 dependen,\u00a0\u201centre \u00a0otros factores, de \u00a0la complejidad t\u00e9cnica y de la importancia del procedimiento o \u00a0actuaci\u00f3n de que se trate, \u00a0de la posibilidad de contar con abogados para que se surtan tales \u00a0actuaciones, y por supuesto, del valor constitucional de los derechos \u00a0e intereses que el defensor o el apoderado deban representar\u201d.\u00a0 \u00a0Sobre este \u00faltimo aspecto ha reconocido que a pesar de las \u00a0diferencias entre los intereses que representan el defensor del \u00a0acusado y el apoderado de la v\u00edctima o perjudicado, en ambos \u00a0casos la asistencia t\u00e9cnica constituye una garant\u00eda de \u00a0los derechos de los sujetos que interviene en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los precedentes establecidos en la jurisprudencia rese\u00f1ada se \u00a0pueden extraer los siguientes par\u00e1metros para el an\u00e1lisis \u00a0de constitucionalidad de los preceptos demandados:\u00a0(i)\u00a0Por \u00a0regla general el derecho de acceso a la justicia se debe ejercer a \u00a0trav\u00e9s de abogado, y s\u00f3lo excepcionalmente, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos por el legislador, puede hacerse de manera \u00a0directa;\u00a0(ii)\u00a0la \u00a0regulaci\u00f3n de esas situaciones excepcionales debe efectuarse \u00a0por el legislador atendiendo criterios de razonabilidad y \u00a0proporcionalidad;\u00a0(iii)\u00a0la \u00a0asistencia letrada o t\u00e9cnica constituye \u2013 tanto en el \u00a0caso del acusado como de la v\u00edctima &#8211; una garant\u00eda del \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. (Negrita y \u00a0subrayado ajeno al texto original) (CC C 516 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho al debido \u00a0proceso, dentro de cuyo n\u00facleo de garant\u00edas se \u00a0encuentra el derecho de defensa y a la asistencia de un abogado \u00a0dentro de cualquier tipo de tr\u00e1mite judicial y\/o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Como n\u00facleo \u00a0fundante de dicha garant\u00eda iusfundamental, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a022. El derecho a la defensa es una garant\u00eda universal, general \u00a0y permanente que constituye\u00a0 un presupuesto para la realizaci\u00f3n \u00a0de la justicia como valor superior del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte en la sentencia C-799 de \u00a02005\u00a0en la que se\u00f1al\u00f3 que este derecho \u201csurge \u00a0desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una \u00a0persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso,\u201d \u00a0pero sin desconocer que el mismo se debe ejercer de manera oportuna y \u00a0por los cauces se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha considerado que, no obstante que el legislador cuenta con un \u00a0amplio margen de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar los \u00a0diversos procesos judiciales, el derecho de defensa debe encontrarse \u00a0plenamente garantizado a lo largo de todas y cada una de las etapas \u00a0que conforman un proceso penal de car\u00e1cter acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En relaci\u00f3n con el plexo de garant\u00edas que involucra el \u00a0ejercicio del derecho de defensa, en el contexto de un sistema \u00a0acusatorio, la corporaci\u00f3n ha sentado las siguientes \u00a0reglas:\u00a0(i)\u00a0ni \u00a0en la Constituci\u00f3n ni en los tratados internacionales de \u00a0derechos humanos se ha establecido un l\u00edmite temporal para el \u00a0ejercicio del derecho de defensa;\u00a0(ii)\u00a0el \u00a0derecho de defensa es general y universal, y en ese contexto no es \u00a0restringible al menos desde el punto de vista temporal;\u00a0(iii)\u00a0el \u00a0ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene \u00a0conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo \u00a0culmina cuando finalice dicho proceso;\u00a0(iv)\u00a0el \u00a0derecho de defensa, como derecho fundamental constitucional, es un \u00a0derecho que\u00a0prima \u00a0facie\u00a0puede \u00a0ser ejercido directamente por un procesado \u00a0al interior de un proceso penal;\u00a0(v)\u00a0el \u00a0procesado puede hacer valer por s\u00ed mismo sus argumentos y \u00a0razones dentro de un proceso judicial;\u00a0(vi)\u00a0el \u00a0derecho de defensa se empieza a ejercer desde el momento mismo que se \u00a0inicia la investigaci\u00f3n;\u00a0(vii)\u00a0\u00a0constituye \u00a0una de las principales garant\u00edas del debido proceso, y \u00a0representa la oportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito \u00a0de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, de \u00a0ser o\u00edda, de hacer valer las propias razones y argumentos, de \u00a0controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de \u00a0solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se \u00a0estiman favorables, as\u00ed \u00a0como de ejercitar los recursos que la ley otorga;\u00a0y\u00a0(viii)\u00a0la \u00a0importancia del derecho de defensa, en el contexto de las garant\u00edas \u00a0procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la \u00a0arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, \u00a0mediante la b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n \u00a0o representaci\u00f3n de quien puede ser afectado por las \u00a0decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado;\u00a0(ix)\u00a0en \u00a0el contexto de los procesos penales, el derecho a impugnar la \u00a0sentencia condenatoria adquiere car\u00e1cter fundamental, por lo \u00a0que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar su efectividad \u00a0de tal derecho. (Lo resaltado es nuestro) (CC C 371 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos10 \u00a0en su art\u00edculo 13 literal d) establece como garant\u00edas \u00a0m\u00ednimas judiciales que toda persona tiene derecho a defenderse \u00a0personalmente o ser asistida por un defensor de su elecci\u00f3n, \u00a0premisa jur\u00eddica que es compartida por el literal d) del \u00a0art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos11, \u00a0inclusive, este \u00faltimo cuerpo normativo en el canon 7 numeral \u00a06 indic\u00f3 que en referencia a decisiones que restringen la \u00a0libertad personal estas pueden ser objeto de recursos interpuestos de \u00a0manera directa por el afectado por s\u00ed o por interpuesta \u00a0persona. \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abel \u00a0ejercicio del derecho a la defensa en materia penal comprende dos \u00a0modalidades, la defensa material y la defensa t\u00e9cnica. La \u00a0primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer \u00a0directamente al sindicado. La segunda, la defensa t\u00e9cnica, es \u00a0la que ejerce en nombre de aqu\u00e9l un profesional del derecho, \u00a0cient\u00edficamente preparado, conocedor de la ley aplicable y \u00a0acad\u00e9micamente apto para el ejercicio de la abogac\u00eda\u00bb \u00a0(CC \u2013 025 de 2009) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos lineamientos jur\u00eddicos, se \u00a0concluye que tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Bloque \u00a0Constitucional en cita: i) resaltan la importancia del derecho de \u00a0defensa material dentro de cualquier tipo de actuaci\u00f3n \u00a0judicial, ya sea ordinaria o extraordinaria, imponiendo el \u00a0correlativo deber de garantizar su ejercicio, ii) una forma de \u00a0materializar la prerrogativa en comento es el ejercicio directo de \u00a0los recursos previstos en la ley por el mismo afectado y, iii) la \u00a0defensa directa no es un postulado absoluto, pues el mismo encuentra \u00a0l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad en el despliegue \u00a0de la potestad de libertad de configuraci\u00f3n legislativa, \u00a0evento para los cuales deviene la necesidad de ser representado por \u00a0un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, la legislaci\u00f3n procesal penal, por regla \u00a0general, faculta a todos las partes e intervinientes para \u00a0controvertir las determinaciones emitidas en el curso de la actuaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de los recursos legalmente \u00a0establecidos. Los medios de impugnaci\u00f3n se erigen en \u00a0mecanismos concebidos para corregir los errores de la actividad \u00a0judicial, de l\u00f3gica jur\u00eddica o de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria cometidos por los funcionarios, con los que se perjudica a \u00a0una o varias de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que, dada la relevancia de los mecanismos de controversia de \u00a0providencias, aquellos se deben sujetar a ciertos par\u00e1metros \u00a0para su debido empleo, pues como actos procesales, requieren del \u00a0cumplimiento de algunos requisitos de admisibilidad y procedencia, \u00a0como la presentaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos por la ley \u2013 oportunidad-, la legitimaci\u00f3n \u00a0procesal del postulante o personer\u00eda y el inter\u00e9s, la \u00a0indicaci\u00f3n del agravio y el vicio o error que lo motiva, es \u00a0decir, la sustentaci\u00f3n del recurso y que la providencia \u00a0confutada sea susceptible de ser atacada por esos mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>En esa orientaci\u00f3n, la \u00a0legislaci\u00f3n adjetiva penal prev\u00e9 la posibilidad de \u00a0impugnar las determinaciones emitidas a trav\u00e9s de los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n (art\u00edculo 176 de la \u00a0Ley 906 de 2004). A excepci\u00f3n de la sentencia, la reposici\u00f3n \u00a0procede para todas las decisiones, por lo tanto, una de las \u00a0providencias atacables por esta v\u00eda es la que inadmite la \u00a0demanda de revisi\u00f3n conforme lo dispone el inciso tercero del \u00a0art\u00edculo 195 ejusdem al se\u00f1alar \u00abSi \u00a0la demanda fuere inadmitida, la decisi\u00f3n se tomar\u00e1 \u00a0mediante auto motivado de la Sala \u00a0\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el recurso de reposici\u00f3n \u00a0se concreta a su oportuna interposici\u00f3n y a su sustentaci\u00f3n, \u00a0por lo tanto, es deber del impugnante se\u00f1alar de manera clara \u00a0y precisa los motivos de disenso con lo decidido, pues lo que se \u00a0pretende con este concreto medio de contradicci\u00f3n es que el \u00a0funcionario judicial revise su propia decisi\u00f3n para corregir \u00a0eventuales equivocaciones y como consecuencia la aclare, adicione, \u00a0modifique o revoque, lo que de sumo constituye necesario que se \u00a0expongan las razones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas en que funda \u00a0su divergencia, de manera que se afirmen los yerros que en su \u00a0criterio deben ser remediadas. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que la ley \u00a0procesal penal en momento alguno impone solemnidades o formalidades \u00a0determinadas para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de \u00a0sustentaci\u00f3n, y menos exige al recurrente acreditar cierta \u00a0calidad de formaci\u00f3n jur\u00eddica, tan solo basta que \u00a0aduzca los fundamentos de hecho o de derecho por los cuales no \u00a0comparte la providencia recurrida, as\u00ed lo haga breve y de \u00a0manera sencilla pero clara, de modo que el funcionario judicial sin \u00a0dificultad identifique el tema o temas de inconformidad y pueda \u00a0resolver la controversia sometida a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no discute la Sala \u00a0sobre la validez de la limitaci\u00f3n al derecho de defensa \u00a0material prevista de manera gen\u00e9rica en el art\u00edculo 229 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, como tampoco de la razonabilidad y \u00a0necesidad del derecho de postulaci\u00f3n para la formulaci\u00f3n \u00a0de la demanda de revisi\u00f3n, puesto que, como quedo visto, \u00a0aquella impone una rigurosidad t\u00e9cnica en su presentaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, dada la naturaleza informal del recurso de reposici\u00f3n, \u00a0tal exigencia es irrazonable y desproporcionada, toda vez que, \u00a0precisamente, el discurso del recurrente se encamina a enrostrar los \u00a0supuestos yerros de la decisi\u00f3n que ataca, en este caso la que \u00a0inadmite la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, y no en elaborar la \u00a0fundamentaci\u00f3n debida del mecanismo de acci\u00f3n, ya que \u00a0esta carga fue efectuada en el correspondiente l\u00edbelo, raz\u00f3n \u00a0por la cual, restringir el ejercicio del derecho de defensa directa \u00a0en la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, por ausencia de la calidad de abogado, desconoce \u00a0las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas que deben ser \u00a0efectivas en cualquier tipo de actuaci\u00f3n judicial. De all\u00ed \u00a0que esta Sala de decisi\u00f3n decida apartarse de la l\u00ednea \u00a0jurisprudencia dictada en sede de casaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al establecerse la \u00a0viabilidad de la presente s\u00faplica, por tener cabida las \u00a0causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia \u00a0judicial, las cuales terminaron en una vulneraci\u00f3n latente de \u00a0las prerrogativas iusfundamentales inherentes a la parte \u00a0actora, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, se conceder\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como medida de \u00a0desagravio constitucional se dejar\u00e1 sin efectos el prove\u00eddo \u00a0del 7 de noviembre de 2019 emanado de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva y, \u00a0por consiguiente, se ordenar\u00e1 a la autoridad judicial en cita \u00a0para que dentro de las tres (03) d\u00edas siguientes, contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, se pronuncie \u00a0sobre el recurso de reposici\u00f3n impetrado de manera directa por \u00a0Diego Fernando Golondrino Palma, atendiendo \u00a0los criterios expuestos en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara, sin embargo, en atenci\u00f3n \u00a0a los principios de autonom\u00eda e independencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, que es de la esfera exclusiva de \u00a0la referida Sala el sentido de la decisi\u00f3n a la que \u00a0arribe tras el an\u00e1lisis de los presupuestos formales y \u00a0materiales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEDER el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional a los derechos fundamentales del debido proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia vulnerados al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano Diego Fernando Golondrino Palma, conforme qued\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consignado en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DEJAR SIN EFECTO el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo del 7 de noviembre de 2019 emanado de la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ORDENAR a la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de las tres (03) d\u00edas siguientes, contados a partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la notificaci\u00f3n del presente fallo, se pronuncie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el recurso de reposici\u00f3n impetrado de manera directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el aqu\u00ed accionante, atendiendo los criterios expuestos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara, sin embargo, en atenci\u00f3n \u00a0a los principios de autonom\u00eda e independencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, que es de la esfera exclusiva de \u00a0la referida Sala el sentido de la decisi\u00f3n a la que \u00a0arribe tras el an\u00e1lisis de los presupuestos formales y \u00a0materiales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si no fuere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090 y 91, expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092, cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102 y 103, expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104 a 109, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2005, Rad. No. 23347 \u201cdecidido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tema en la sentencia no podr\u00e1 ser objeto de una nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio a menos que se presente un tr\u00e1nsito legislativo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0torne m\u00e1s favorables las exigencias puntualizadas por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actual normatividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP4393-2018, 10 de oct. 2018, Rad. 53142. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 a 33, expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 a 45, expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 y 48, expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobado mediante Ley 74 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobado mediante Ley 16 de 1972 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1550 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108984 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 37) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de \u00a0febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51334","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51334","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51334"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51334\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}