{"id":51333,"date":"2023-09-15T20:51:50","date_gmt":"2023-09-15T20:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp155-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:50","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:50","slug":"stp155-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp155-2020\/","title":{"rendered":"STP155-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP155-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108574 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ENRIQUE \u00a0RODR\u00cdGUEZ FONTECHA, \u00a0en calidad de representante legal de la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Vigilancia \u201cVer Ltda\u201d, contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE JAMUND\u00cd y \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2013-00088. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y anexos se extracta que el 13 de enero de 2013, \u00a0Jhony Hern\u00e1n Garc\u00eda Yule lesion\u00f3 con arma de \u00a0fuego perteneciente a la empresa de vigilancia \u201cVer Ltda\u201d, \u00a0a su compa\u00f1ero de trabajo Diego Fernando Devia Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la anterior situaci\u00f3n f\u00e1ctica, el 16 de diciembre de \u00a02015, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed \u00a0conden\u00f3 a Garc\u00eda Yule a 4 meses y 24 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 7 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, por la comisi\u00f3n de la conducta punible de lesiones \u00a0personales culposas con perturbaci\u00f3n ps\u00edquica de \u00a0car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que Devia Hern\u00e1ndez promovi\u00f3 ante el \u00a0Juzgado en menci\u00f3n, el incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0el cual culmin\u00f3 el 5 de marzo de 2019 con sentencia, en la que \u00a0se conden\u00f3 a Garc\u00eda Yule a pagar a la v\u00edctima 89 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y se desvincul\u00f3 \u00a0a la compa\u00f1\u00eda que representa y a Seguros del Estado \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dicha determinaci\u00f3n fue apelada por la v\u00edctima, por \u00a0lo que se dispuso la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, autoridad que el 20 de noviembre \u00a0de la pasada anualidad, revoc\u00f3 parcialmente el fallo de primer \u00a0grado en el sentido de declarar civilmente responsable a la compa\u00f1\u00eda \u00a0de vigilancia \u201cVer Ltda\u201d, \u00a0-debido a que era empleador del condenado-, \u00a0y orden\u00f3 pagar de manera solidaria los da\u00f1os causados. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la Corporaci\u00f3n demandada le inform\u00f3 que proced\u00eda \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pese a que no hab\u00eda \u00a0lugar a interponerlo por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, por lo \u00a0que considera que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas que regulan las \u00a0actividades peligrosas y desconocimiento del precedente sobre el \u00a0particular, al tiempo que dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo \u00a0216 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y valor\u00f3 \u00a0indebidamente las pruebas allegadas a las diligencias, las cuales \u00a0permit\u00edan demostrar que el procesado y la v\u00edctima \u00a0asumieron su propio riesgo al \u00abjugar\u00bb \u00a0con el arma de \u00a0dotaci\u00f3n, acto en el que la compa\u00f1\u00eda que \u00a0representa no tuvo ninguna intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la condena impuesta le causa un perjuicio irremediable, pues ha \u00a0tenido varios percances familiares que han hecho que la empresa no \u00a0cuente con recursos econ\u00f3micos suficientes para cancelar el \u00a0monto al que fue condenado a pagar solidariamente y el sentenciado \u00a0hab\u00eda aceptado el deber de cancelar los perjuicios \u00a0ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0en consecuencia, que se revocara la providencia del 20 de noviembre \u00a0de 2019 y se ordenara al Tribunal demandado emitir una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que desvinculara a la sociedad \u201cVer Ltda\u201d y Seguros \u00a0del Estado S.A. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA AUTORIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed \u00a0inform\u00f3 que el 5 de marzo de 2019, conden\u00f3 a Jhony \u00a0Hern\u00e1n Garc\u00eda Yule y desvincul\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda \u00a0\u201cVer Ltda\u201d del incidente de reparaci\u00f3n integral; \u00a0decisi\u00f3n que apelada, fue revocada parcialmente por el \u00a0Tribunal demandado1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La fiscal 81 delegada ante los jueces penales municipales se\u00f1al\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 del proceso radicado bajo el n\u00b0. 2013-00088, \u00a0contra Garc\u00eda Yule por el delito de lesiones personales \u00a0culposas cometidas sobre su compa\u00f1ero de trabajo Diego \u00a0Fernando Devia2. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 16 de diciembre de 2015, el Juzgado en menci\u00f3n, emiti\u00f3 \u00a0la condena respectiva y la v\u00edctima acudi\u00f3 al incidente \u00a0de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado de Seguros del Estado S.A. refiri\u00f3 que la entidad \u00a0que representa fue desvinculada por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Jamund\u00ed y el representante de la v\u00edctima apel\u00f3 \u00a0exclusivamente lo atinente a la responsabilidad solidaria de la \u00a0empresa de vigilancia \u201cVer Ltda\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que las lesiones a la v\u00edctima se presentaron cuando aquel y el \u00a0sentenciado se encontraban \u00abjugando\u00bb \u00a0con el arma de \u00a0dotaci\u00f3n, por lo que el acto no se produjo en ejercicio de las \u00a0funciones como vigilante y en esa medida se trat\u00f3 de un simple \u00a0accidente de trabajo, cuya indemnizaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0reclamarse a la Administradora de Riesgos Laborales \u2013ARL, en \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 216 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y no por la v\u00eda penal, por lo que \u00a0solicit\u00f3 acceder a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela presentada por ENRIQUE \u00a0RODR\u00cdGUEZ FONTECHA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el \u00a0presente caso, se cuestiona la decisi\u00f3n emitida el 20 de \u00a0noviembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0en la que revoc\u00f3 parcialmente el fallo proferido el 5 de marzo \u00a0del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed, \u00a0en el sentido de condenar solidariamente a la empresa de vigilancia \u00a0\u201cVer Ltda\u201d al pago de los perjuicios ocasionados a Diego \u00a0Fernando Devia Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se advierte de conformidad con lo establecido en el numeral \u00a04\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, que el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n procede contra la sentencia que \u00a0resuelve el incidente de reparaci\u00f3n integral, pero se \u00abdeber\u00e1 \u00a0tener como fundamento las causales y la cuant\u00eda establecidas \u00a0en las normas que regulan la casaci\u00f3n civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en la sentencia proferida el 5 de marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Jamund\u00ed conden\u00f3 a Jhony Hern\u00e1n \u00a0Garc\u00eda Yule al pago de 89 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, monto que no fue modificado por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali en la providencia del 20 de noviembre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tal monto resulta inferior \u00a0a los 1.000 s.m.l.m.v. previstos en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso4 \u00a0como cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, \u00a0por lo que RODR\u00cdGUEZ FONTECHA no cuenta con otro mecanismo de \u00a0defensa judicial para la salvaguarda de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se observa que la presunta afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del accionante es m\u00e1s expuesta como un \u00a0recurso ordinario, que como una real afectaci\u00f3n habilitante de \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto RODR\u00cdGUEZ FONTECHA pretende que el juez \u00a0de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y que en esta sede \u00a0finalmente se acepte su criterio en el sentido de absolverlo del pago \u00a0de perjuicios en favor de Diego Fernando Devia Hern\u00e1ndez, \u00a0convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera \u00a0instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es \u00a0improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se \u00a0intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en \u00a0decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, revisada la providencia con la que culmin\u00f3 el incidente \u00a0de reparaci\u00f3n integral y que es objeto de cuestionamiento en \u00a0el presente asunto, no se advierte que aquella constituya una \u00a0expresi\u00f3n grosera de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0pues cabe \u00a0precisar que cada asunto de competencia del juez natural debe ser \u00a0valorado de manera individual, amparado en los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0lo que en efecto realiz\u00f3 la Corporaci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar la decisi\u00f3n del 20 de noviembre de 2019, se evidencia \u00a0que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el apoderado de la v\u00edctima Diego Fernando Devia Hern\u00e1ndez \u00a0presentaba inconformidad con la sentencia del 5 de marzo de 2019, por \u00a0cuanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed no hab\u00eda \u00a0condenado solidariamente a la empresa de vigilancia \u201cVer Ltda\u201d, \u00a0por lo que sobre dicho aspecto iba a girar el an\u00e1lisis, en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de limitaci\u00f3n6. \u00a0` \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, se\u00f1al\u00f3 que la responsabilidad de las personas \u00a0jur\u00eddicas se deb\u00eda analizar a la luz de lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil7. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0refiri\u00f3 que de las pruebas incorporadas a la actuaci\u00f3n \u00a0estaba demostrado que las lesiones a la v\u00edctima se produjeron \u00a0cuando aquel se encontraba en cambio de turno con el condenado Jhony \u00a0Hern\u00e1n Garc\u00eda Yule en el puesto de trabajo y que dicho \u00a0evento fue reportado por la compa\u00f1\u00eda de seguridad \u201cVer \u00a0Ltda\u201d a la Administradora de Riesgos Laborales Axa Colpatria, \u00a0la cual pag\u00f3 las incapacidades e indemniz\u00f3 a Devia \u00a0Hern\u00e1ndez8. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Colegiatura que contrario a lo manifestado \u00a0por el Juzgado en cita, era procedente endilgarle responsabilidad \u00a0civil a la empresa \u201cVer Ltda\u201d, toda vez que para el \u00a0momento de los hechos el condenado Garc\u00eda Yule ten\u00eda la \u00a0calidad de empleado de la aludida sociedad y llevaba consigo los \u00a0elementos de trabajo, entre los que se encontraba el arma de fuego \u00a0que ten\u00eda bajo su responsabilidad \u00abatendiendo \u00a0esa condici\u00f3n de subalterno de la compa\u00f1\u00eda de \u00a0vigilancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0con dicho elemento se le caus\u00f3 lesi\u00f3n a Devia \u00a0Hern\u00e1ndez, quien aunque tambi\u00e9n se desempe\u00f1aba \u00a0como empleado de la sociedad, fue v\u00edctima de la imprudencia \u00a0del sentenciado y no ten\u00eda porque soportar la carga de dicha \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 que aunque la conducta desplegada por el \u00a0condenado Garc\u00eda Yule no se encontraba dentro de las labores \u00a0encomendadas por la citada empresa, \u00absi \u00a0lo hizo abusando e incumpliendo la labor que estaba llamado a \u00a0desempe\u00f1ar\u00bb, aspecto \u00a0del que deriv\u00f3 la responsabilidad de la compa\u00f1\u00eda \u00a0de vigilancia como tercero civilmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la condena por el delito culposo se produjo por el actuar \u00a0imprudente y abusivo en la labor encomendada, \u00abincumpli\u00e9ndose \u00a0los protocolos previstos para el uso de armas de fuego, circunstancia \u00a0que se insiste, permite afirmar que la responsabilidad atribuible al \u00a0tercero vinculado en este tr\u00e1mite incidental\u00bb, por \u00a0lo que con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, era viable endilgar responsabilidad civil a la compa\u00f1\u00eda \u00a0en cita y por ello, en dicho aspecto se deb\u00eda revocar \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n impugnada e indic\u00f3 que no \u00a0hab\u00eda lugar a modificar el monto de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los argumentos expuestos por el juez de segunda instancia \u00a0no se observan arbitrarios, pues son la expresi\u00f3n de la \u00a0autonom\u00eda e independencia que tiene el funcionario para \u00a0valorar la situaciones f\u00e1cticas que se ponen a su \u00a0consideraci\u00f3n, las cuales no puede valorar la Corte sin violar \u00a0los aludidos principios. Por lo tanto, se negar\u00e1 el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplica el C\u00f3digo General del Proceso y no el C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil anterior porque se encuentra vigente en forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral desde el 1\u00ba de enero de 2016, en virtud del Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PSAA15-10392 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativa. De igual forma, porque el numeral 5\u00ba de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 625 prev\u00e9 que \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos\u2026se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpusieron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela cuando: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005:49 cd anexo, audiencia del 20 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a009:31 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP155-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108574 \u00a0 Acta \u00a07 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ENRIQUE \u00a0RODR\u00cdGUEZ FONTECHA, \u00a0en calidad de representante legal de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}