{"id":51332,"date":"2023-09-15T20:51:50","date_gmt":"2023-09-15T20:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1549-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:50","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:50","slug":"stp1549-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1549-2020\/","title":{"rendered":"STP1549-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1549 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108648 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 37) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de \u00a0febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, Jos\u00e9 \u00a0Joaqu\u00edn Cariaciolo Carrillo, contra el \u00a0fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 29 de \u00a0noviembre de 2019, por medio del cual neg\u00f3 el amparo \u00a0que aqu\u00e9l invoc\u00f3 contra el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito para Adolescentes de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de tutela y las dem\u00e1s \u00a0piezas procesales, extracta la Sala que el ciudadano Jos\u00e9 \u00a0Joaqu\u00edn Cariaciolo Carrillo instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra las autoridades citadas en precedencia con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo al derecho fundamental al debido proceso, bajo \u00a0el sustento de los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de septiembre de 2019, el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Valledupar \u00a0ampar\u00f3, a favor de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Cariaciolo \u00a0Carrillo, el derecho fundamental de petici\u00f3n, por lo que \u00a0orden\u00f3 al Gerente de Emdupar S.A o a quien haga sus veces: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) resolver de fondo y de manera \u00a0clara, precisa y congruente, sea positiva o negativa, si no lo \u00a0hubiere hecho, asimismo notificar en el t\u00e9rmino improrrogable \u00a0de 48 horas, contados a partir de notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia, la petici\u00f3n interpuesta por el Dr. JOSE JOAQUIN \u00a0CARIACIOLO CARRILLO radicada el 22 de agosto de 2019, respecto al \u00a0suministro de la certificaci\u00f3n en la que conste los dineros \u00a0recuperados por la Sociedad Protecci\u00f3n Legal y cuales fueron \u00a0por impulso de EMPUDAR E.S.P\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con el prop\u00f3sito de lograr \u00a0el cumplimiento de la orden judicial, el actor promovi\u00f3 contra \u00a0el encargado de acatarla incidente de desacato. Adelantado el tr\u00e1mite \u00a0que corresponde, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Valledupar, \u00a0mediante providencia del 21 de octubre de la anterior anualidad, \u00a0declar\u00f3 en desacato al Dr. Jos\u00e9 Maria Guti\u00e9rrez \u00a0Baute, en su condici\u00f3n de Gerente de Emdupar S.A. E.S.P, \u00a0sancion\u00e1ndolo con 5 d\u00edas de arresto y multa de 5 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. A su vez, le \u00a0compuls\u00f3 copias para que se le investigara penalmente por \u00a0fraude a resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud del grado jurisdiccional \u00a0de consulta, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes \u00a0de Valledupar, el 5 de noviembre de 2019, revoc\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, al verificar el cumplimiento de la orden que hab\u00eda \u00a0sido impartida en el fallo de tutela del 16 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4. A criterio del accionante, ello no \u00a0corresponde a la realidad, puesto que Emdupar \u00abomiti\u00f3 \u00a0certificar que deudores cancelaron directamente a Emdupar y cuales \u00a0cancelaron a la protecci\u00f3n legal, y adem\u00e1s omitieron \u00a0certificar la fecha de pago, el valor de la deuda y nombre del deudor \u00a0que est\u00e1n consignadas en las certificaciones que se le \u00a0entregaron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aunque no lo manifiesta \u00a0expresamente, la Sala deduce que la pretensi\u00f3n principal del \u00a0accionante, est\u00e1 encaminada a dejar sin efecto, la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes \u00a0de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante \u00a0decisi\u00f3n del 29 de noviembre de 2019, deneg\u00f3 el amparo \u00a0invocado. En s\u00edntesis, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0censurada no adolece de una v\u00eda de hecho que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto estuvo \u00a0precedida del juicioso an\u00e1lisis probatorio, debidamente \u00a0motivada y en todo caso, no obedece al capricho del juzgado \u00a0fallador1. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de diciembre de 2019, el \u00a0accionante Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Cariaciolo Carrillo, impugn\u00f3 \u00a0lo decidido. Reiter\u00f3, que la respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0es incompleta, por lo que no puede pregonarse que la orden impartida \u00a0en el fallo de tutela fue satisfecha2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad, siempre que el interesado \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si contra la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 5 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar sancion\u00f3 \u00a0por desacato al Gerente de Emdupar S.A E.S.P., se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar \u00a0el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn \u00a0Cariaciolo Carrillo no acredit\u00f3 su \u00a0legitimidad para impetrar el amparo, pues adujo obrar en \u00a0representaci\u00f3n de la sociedad Protecci\u00f3n \u00a0Legal Especializada S.A.S. y, sin embargo, no \u00a0aport\u00f3 certificado de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0de dicha persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la solicitud de tutela no cumpli\u00f3 con identificar de manera \u00a0razonable los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n, pues se \u00a0concentr\u00f3 en la actuaci\u00f3n de Emdupar \u00a0S.A. E.S.P. y adujo que la acci\u00f3n estaba motivada por el hecho \u00a0de que el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar hab\u00eda \u201c\u2026 \u00a0revocado una sentencia de tutela \u2026\u201d, \u00a0cuando tal decisi\u00f3n recay\u00f3 sobre una providencia que \u00a0impuso sanci\u00f3n por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No empece lo anotado, viene al caso rese\u00f1ar que, trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra una providencia judicial, que puso fin a un \u00a0incidente de desacato y resolvi\u00f3 sancionar al funcionario \u00a0responsable de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela del \u00a016 de septiembre de 2019, su procedencia es excepcional y supone el \u00a0cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0La \u00a0decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se encuentre \u00a0ejecutoriada; es decir que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite \u2013incluido \u00a0el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0Se \u00a0acrediten los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, \u00a0la configuraci\u00f3n una de las causales espec\u00edficas \u00a0(defectos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0Los \u00a0argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela deben ser \u00a0consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato, de manera que\u00a0a)\u00a0no debe traer a \u00a0colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3 de expresar en el \u00a0incidente de desacato, y\u00a0b)\u00a0no puede solicitar nuevas \u00a0pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y \u00a0que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El deber de cumplimiento de las providencias judiciales como \u00a0componente del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0los citados presupuestos al caso y revisada la informaci\u00f3n que \u00a0hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, \u00a0verifica la Sala que las determinaciones dictadas en el tr\u00e1mite \u00a0incidental, respecto de las cuales, el accionante atribuye la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria, pues culmin\u00f3 son sanci\u00f3n al representante \u00a0legal de Emdupar E.S.P. y \u00a0esta fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, contra la cual \u00a0no cabe recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se logra evidenciar que los argumentos expuestos por el \u00a0promotor en esta acci\u00f3n de tutela son consistentes, no son \u00a0nuevos y tampoco pretendi\u00f3 el decreto o practica de pruebas \u00a0diferentes a las vertidas al interior del incidente desacato, pues \u00a0considera que la orden del juez constitucional sigue sin ser \u00a0satisfecha, por lo que lo procedente en dicho tr\u00e1mite era \u00a0mantener la sanci\u00f3n impuesta al responsable del cumplimiento. \u00a0En ese orden, puede afirmarse que el segundo de los presupuestos se \u00a0encuentra acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto a la satisfacci\u00f3n de otros requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, encuentra la Sala que el caso bajo estudio \u00a0reviste relevancia constitucional, en la medida que el debate gira en \u00a0torno, no solo a la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso, \u00a0sino al cumplimiento de una orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la subsidiariedad e inmediatez, no existe discusi\u00f3n, \u00a0toda vez que la parte actora no cuenta con otro medio de impugnaci\u00f3n \u00a0diferente para controvertir la decisi\u00f3n que revoc\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n y, entre la calenda de la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0(5 de noviembre de 2019) y la \u00a0presentaci\u00f3n del amparo (12 de noviembre \u00a0de 2019) han transcurrido apenas unos d\u00edas, \u00a0por lo que puede concluirse que, en efecto, se instaur\u00f3 dentro \u00a0del t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub examine no se \u00a0ventila una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales con \u00a0fundamento en una irregularidad de naturaleza procesal y, el \u00a0accionante sustent\u00f3 las razones por las cuales consider\u00f3 \u00a0se afectan sus prerrogativas, las que en todo caso, no distan a las \u00a0puestas de presente en el marco del tr\u00e1mite incidental como se \u00a0cit\u00f3, ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no se trata de \u00a0tutela contra tutela, sino de una providencia mediante la cual el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, \u00a0Sala Penal, revoc\u00f3 una sanci\u00f3n de arresto y multa, m\u00e1s \u00a0no contra la decisi\u00f3n que ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del ciudadano Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Cariaciolo \u00a0Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte, ahora \u00a0determinar si contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite del incidente de desacato, esto es la proferida en \u00a0sede del grado jurisdiccional de consulta, se configura una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto f\u00e1ctico, como causal de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante resaltar que debido al car\u00e1cter restringido y \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, la Sala como juez constitucional no entrara a debatir los \u00a0elementos materiales probatorios que obran en el expediente, pues su \u00a0funci\u00f3n se restringe a establecer los errores en que se \u00a0incurri\u00f3 en la decisi\u00f3n y si con ocasi\u00f3n a estos \u00a0se vulneraron derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo debe precisarse que, \u00a0para la procedencia de las sanciones de arresto y multa determinadas \u00a0en los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 (poderes \u00a0disciplinarios del juez de tutela) debe acreditarse dentro del \u00a0tr\u00e1mite incidental la responsabilidad tanto objetiva como \u00a0subjetiva de quien ser\u00e1 cuestionado por el no acatamiento \u00a0de la orden impartida en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, debe estar plenamente \u00a0demostrado que era el destinatario de la orden y que a pesar de \u00a0conocerla la incumpli\u00f3; adem\u00e1s implica, que se \u00a0demuestre que ello obedeci\u00f3 a culpa o dolo graves y que no \u00a0existe motivo que lo justifique. \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante manifiesta que el \u00a0tribunal accionado cometi\u00f3 un dislate, pues pas\u00f3 por \u00a0alto que la respuesta ofrecida al derecho de petici\u00f3n objeto \u00a0de la orden impartida en el fallo de tutela, era incompleta. Si bien \u00a0es cierto el Gerente de Emdupar certific\u00f3 el valor del \u00a0recaudado, omiti\u00f3 informar qu\u00e9 deudores cancelaron a \u00a0dicha entidad y cu\u00e1les a Protecci\u00f3n Legal, por lo que \u00a0en este asunto, lo procedente era declarar el incumplimiento y \u00a0confirmar la sanci\u00f3n que impuso el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, no advierte la Sala irregularidad alguna capaz de vulnerar el \u00a0derecho del debido proceso contemplado en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, al revisar \u00a0la cuestionada decisi\u00f3n advierte la Sala que el juzgado \u00a0accionado no solo constat\u00f3 que se hubieran respetado las \u00a0garant\u00edas procesales al sancionado, sino que conforme al \u00a0material probatorio incorporado al tr\u00e1mite incidental \u00a0consider\u00f3 que la orden judicial dictada en el fallo de tutela \u00a0fue cumplida. Sobre el particular, in extenso, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso consultado el despacho considera, que la orden judicial \u00a0dictada en amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n del Dr. \u00a0JOSE JOAQUIN CARIACIOLO CARRILLO en su calidad de Gerente de la \u00a0Sociedad Protecci\u00f3n Legal Especializada se encuentra \u00a0claramente cumplida, atendiendo que la accionada EMDUPAR S.A., le \u00a0brind\u00f3 la respuesta perseguida por \u00e9ste respecto de la \u00a0petici\u00f3n radicada el 22 de agosto de 2019, respecto, al (sic) \u00a0expedido el \u201cCertificado\u201d donde se precisa y evidencia, \u00a0el monto de la cartera recuperada por valor de $69.372.330, y que la \u00a0cual fue gestionada en su totalidad por la mencionada Sociedad, \u00a0suscrita por la Jefe de Servicio de Cartera, como se establece a \u00a0folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto de la inconformidad presentada por el promotor del tr\u00e1mite \u00a0incidental, de que la respuesta presentada se encontraba incompleta \u00a0por cuanto no se detall\u00f3 cuales meses correspond\u00edan la \u00a0cartera recuperada por Protecci\u00f3n Legal Especializada S.A., \u00a0conforme lo orden\u00f3 la Juez Octava Civil Municipal de \u00a0Valledupar, hay que se\u00f1alar, por una parte, que en el fallo de \u00a0tutela del 06-09-2019 que dio origen al presente incidente de \u00a0desacato, por ninguna parte, \u00a0se orden\u00f3 tales situaciones como lo afirma el actor, que se \u00a0detallara en meses lo pedido; y de otro lado, que este tr\u00e1mite \u00a0incidental nada tiene que ver con lo ordenado por los Jueces Civiles \u00a0Municipales en los procesos adelantados por dicha controversia, \u00a0aclar\u00e1ndole al distinguido doctor, que en \u00a0la petici\u00f3n \u00a0presentada se hizo alusi\u00f3n a una diligencia de Inspecci\u00f3n \u00a0Judicial realizada por el Juez \u201cS\u00e9ptimo\u201d Civil \u00a0Municipal de Valledupar y no el \u201cSexto\u201d ni \u201cOctavo\u201d \u00a0como lo sostuvo en sus memoriales a folio 35 y 84 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, que tales inconformidades son totalmente incoherentes y \u00a0desacertadas respecto del fallo de tutela g\u00e9nesis del \u00a0desacato; por lo que el despacho en consulta las desatiende, y de \u00a0suyo, ratifica que el cumplimiento a la orden judicial se encuentra \u00a0demostrado plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal demostraci\u00f3n, encuentra el despacho que en grado de \u00a0consulta no se determin\u00f3 que en verdad existi\u00f3 \u00a0incumplimiento caprichoso o alg\u00fan prop\u00f3sito deliberado \u00a0o injusto de parte del Dr. JOSE MARIA GUTIERREZ BAUTE como Gerente de \u00a0EMDUPAR S.A. E.S.P., de no someterse a la determinaci\u00f3n \u00a0judicial de amparo; lo que hace concluir, en respeto de los \u00a0principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que no hay \u00a0lugar a confirmar la sanci\u00f3n por desacato impuesta, sino \u00a0revocarla, \u00a0pues se tornar\u00eda inadecuada, incoherente y extrema, frente a \u00a0los hechos evocados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concluye la \u00a0Sala que la decisi\u00f3n cuestionada es razonable y no contiene \u00a0visos de ilegalidad como lo afirm\u00f3 el accionante, pues, se \u00a0insiste la Corporaci\u00f3n valor\u00f3 las particularidades del \u00a0caso concreto y explic\u00f3 las razones por las cuales consider\u00f3 \u00a0que, no existi\u00f3 incumplimiento caprichoso por parte del \u00a0responsable de acatar la orden de tutela, por lo que no puede \u00a0pregonarse que con dicha decisi\u00f3n, fueron vulneradas las \u00a0prerrogativas fundamentales del aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, se concluye que el \u00a0tribunal analiz\u00f3 la legalidad de la sanci\u00f3n que impuso \u00a0el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes, \u00a0siendo esa la finalidad del grado jurisdiccional de la \u00a0consulta, pues, en efecto, se demostr\u00f3 que su actuar, como \u00a0encargado de cumplir la orden, no fue negligente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala no le \u00a0queda alternativa diferente que confirmar el fallo de tutela \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; Confirmar el \u00a0fallo del 29 de noviembre de 2019, proferido por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar, por las razones \u00a0anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Remitir la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional, para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 57 y ss., cuaderno n.\u00b0 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 72 cuaderno n.\u00b0 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1549 &#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108648 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 37) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de \u00a0febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, Jos\u00e9 \u00a0Joaqu\u00edn Cariaciolo Carrillo, contra el \u00a0fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}