{"id":51329,"date":"2023-09-15T20:51:50","date_gmt":"2023-09-15T20:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1546-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:50","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:50","slug":"stp1546-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1546-2020\/","title":{"rendered":"STP1546-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1546 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108786 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 37) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de \u00a0febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del accionante, \u00a0Willy Urruago Atehort\u00faa, contra el \u00a0fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Tunja, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 4 de diciembre de 2019, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 por improcedente el amparo que aquel \u00a0invoc\u00f3 contra el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Willy \u00a0Urruago Atehort\u00faa, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo a las prerrogativas \u00a0fundamentales al debido proceso (principio de \u00a0legalidad y favorabilidad) e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad. Los hechos y pretensiones de la demanda, fueron \u00a0resumidos por la primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado accionado mediante providencia del 16 de agosto de 2017 \u00a0dentro de la causa No. 410013107002200800038 profiri\u00f3 amnist\u00eda \u00a0de iure, redosific\u00f3 la pena, acumul\u00f3 pena y concedi\u00f3 \u00a0libertad condicional, de conformidad a la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El Jugado en auto No. \u00a00963 del 18 de octubre de 2017 anula la decisi\u00f3n y ordena \u00a0nuevamente la captura el 16 de noviembre de 2017, decisi\u00f3n que \u00a0no fue notificada en debida forma a su defendido ni a su apoderado, \u00a0para haber interpuesto dentro del t\u00e9rmino legal los recursos \u00a0de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Juez no ha \u00a0permitido ejercer el derecho a la defensa de parte de su defendido y \u00a0su abogado defensor principalmente la decisi\u00f3n del 16 de \u00a0octubre de 2019, en la que reconoce personer\u00eda y ordena librar \u00a0nuevamente una boleta de encarcelaci\u00f3n, al revisar la decisi\u00f3n \u00a0mencionada niega cualquier recurso y dejando constancia que tampoco \u00a0resuelve varias peticiones que se le han solicitado a la Juez. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que interpone \u00a0el presente mecanismo de tutela como mecanismo transitorio por la \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, legalidad favorabilidad de los que es titular el se\u00f1or \u00a0(sic) Willy Urruago Atehortua contra la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0Tercero de EPMS de Tunja dentro del proceso No. 410013107002200800038 \u00a0adiada 16 de octubre de 2019, pues se orden\u00f3 que el proceso se \u00a0enviara a la JEP y en consecuencia se ten\u00eda que dejar sin \u00a0vigencia una orden de captura y ordenar la libertad de (sic) Willy \u00a0Urruago Atehortua; por tanto el Juez no estaba autorizado para \u00a0ordenar librar nuevamente boleta de encarcelaci\u00f3n, porque \u00a0hab\u00eda perdido competencia para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de \u00a0pretensi\u00f3n solicita que la decisi\u00f3n adoptada est\u00e9 \u00a0condicionada hasta tanto la JEP se pronuncien sobre la solicitud de \u00a0libertad condicionada ya deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Revocar la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Tercero de EPMS de Tunja adiada 16 de octubre de 2019, \u00a0dentro del proceso No. 410013107002200800038 y en consecuencia anular \u00a0la providencia 0963 del 18 de octubre de 2017 y asimismo a revocar la \u00a0orden de captura impartida por el Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Tunja, mediante decisi\u00f3n adoptada el 4 de \u00a0diciembre de 2019, neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Arrib\u00f3 a \u00a0esa conclusi\u00f3n, al determinar que las decisiones que \u00a0acusa el accionante como vulneradoras de derechos fundamentales no \u00a0cumplen con los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. Adem\u00e1s descart\u00f3 \u00a0la afirmaci\u00f3n que hizo el actor, referente a la falta de \u00a0competencia del juzgado accionado para librar la respectiva boleta de \u00a0detenci\u00f3n, pues si bien es cierto, d\u00edas antes hab\u00eda \u00a0dispuesto la remisi\u00f3n del expediente a la JEP, no lo es menos \u00a0que para ese momento no ten\u00eda conocimiento de la captura del \u00a0actor1. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, Willy Urruago \u00a0Atehort\u00faa, inconforme con la decisi\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado, la impugn\u00f3. En sus argumentos de disenso \u00a0reiter\u00f3 los expuestos en el escrito inicial2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Tunja, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, \u00a0tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante \u00a0la posible amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, siempre que el interesado \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si en las providencias \u00a0emitidas el 18 de octubre de 2017 y 16 de octubre de 2019 \u00a0por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja al interior del proceso de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena n.\u00b0 410013107002200800038 se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo \u00a0impugnado y, conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. En el sub-examine, precisa \u00a0la Sala que contra el auto interlocutorio n.\u00b0 0963 del 18 de \u00a0octubre de 2017 (Fol. 175 c. n.\u00b01), por \u00a0medio del cual, el juez de penas resolvi\u00f3 declarar la nulidad \u00a0de la providencia del 16 de agosto del mismo a\u00f1o, hacer \u00a0efectiva la pena de prisi\u00f3n impuesta al penado Willy Urruago \u00a0Atehortua, por ende, la expedici\u00f3n de la correspondiente \u00a0boleta de detenci\u00f3n y, el consecuente, traslado a un \u00a0establecimiento penitenciario y carcelario, no se encuentran \u00a0satisfechos los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales (inmediatez y \u00a0subsidiariedad). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de tutela \u00a0no se ejerci\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable, dado el \u00a0tiempo transcurrido entre la emisi\u00f3n de la providencia que se \u00a0cuestiona (18 de octubre de 2017) y la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de tutela (23 de \u00a0octubre de 2019), es decir, m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os. \u00a0Tampoco agotaron los mecanismos de defensa previstos por la ley, \u00a0habida consideraci\u00f3n que contra la decisi\u00f3n ut \u00a0supra, la que le fue debidamente notificada el 25 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o (Fol. 184 c.n.\u00b01) no se \u00a0interpusieron los recursos ordinarios (reposici\u00f3n y\/o \u00a0apelaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que quien hoy \u00a0acude a la tutela abandon\u00f3 el proceso de ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena como mecanismo de defensa judicial y ahora pretende emplear \u00a0la acci\u00f3n constitucional para suplir su omisi\u00f3n y \u00a0discutir situaciones jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron \u00a0firmeza por el no uso de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo que respecta a la segunda \u00a0providencia censurada, esto es, la proferida el 16 de octubre de \u00a02019 (Fol. 186 \u00a0y adverso c.o. n.\u00b01), por \u00a0medio del cual, el juzgado demandado orden\u00f3 emitir la boleta \u00a0de detenci\u00f3n de Willy Urruago Atehortua ante el Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito (Huila) luego \u00a0de que se hiciera efectiva la orden de captura n.\u00b0 4349 del 16 de \u00a0noviembre de 2017 (Fol. 188 ib\u00eddem); tal \u00a0determinaci\u00f3n constituye claramente un auto de tr\u00e1mite, \u00a0en contra del cual no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe tenerse en \u00a0consideraci\u00f3n que su expedici\u00f3n tuvo lugar como \u00a0consecuencia de la materializaci\u00f3n de la orden de aprehensi\u00f3n \u00a0que hab\u00eda sido ordenada a ra\u00edz de la revocatoria de la \u00a0libertad, para el cumplimiento de la pena impuesta, siendo puesto a \u00a0disposici\u00f3n del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja, por ser esa autoridad, la emisora de \u00a0la orden captura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si bien es cierto, mediante auto del 11 de octubre de 2019 \u00a0(Fol. 184) se orden\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n de las diligencias a la JEP para que se \u00a0pronunciara respecto de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de \u00a02016, no lo es menos, que el expediente no hab\u00eda sido enviado \u00a0a esa jurisdicci\u00f3n, por lo que permanec\u00eda bajo su \u00a0custodia, en tanto, le correspond\u00eda legalizar la captura del \u00a0accionante Willy Urruago Atehortua, \u00a0librando la correspondiente boleta de detenci\u00f3n, como en \u00a0efecto sucedi\u00f3, al expedir la n.\u00b0 020 el 30 de octubre de \u00a02019 con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Pitalito (Huila) (Fol. 187). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, no puede pregonarse en contra del Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, \u00a0que con la expedici\u00f3n del auto que el apoderado del actor \u00a0pretende cuestionar por v\u00eda de tutela, se configure una v\u00eda \u00a0de hecho, pues evidente es que le correspond\u00eda legalizar el \u00a0procedimiento de aprehensi\u00f3n del accionante dentro del t\u00e9rmino \u00a0constitucional de las 36 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, relevante resulta precisar que el accionante fue \u00a0capturado el 5 de septiembre de 2019 por agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional en cumplimiento de la orden de captura n.\u00b0 4349, \u00a0impartida por el juzgado accionado y, que la legalizaci\u00f3n de \u00a0su captura se realiz\u00f3 en audiencia preliminar ante el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal de Puerto As\u00eds al d\u00eda \u00a0siguiente, empero, seg\u00fan la informaci\u00f3n que rindi\u00f3 \u00a0el juzgado de penas conforme comunicaci\u00f3n que sostuvo con este \u00a0\u00faltimo despacho judicial, en cuanto \u00abque \u00a0no se hab\u00eda ordenado la emisi\u00f3n de la boleta de \u00a0detenci\u00f3n dado que el requerimiento no emanaba de esa \u00a0autoridad, sino que se dispuso el consecuente envi\u00f3 de este \u00a0sentenciado a las instalaciones de este Juzgado\u00bb (Fol. \u00a0161 adverso), fue esta situaci\u00f3n la que \u00a0conllev\u00f3 a que dicha autoridad librara la pluricitada boleta \u00a0de detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciado tiene ante s\u00ed \u00a0toda la etapa de la ejecuci\u00f3n de la pena para formular al juez \u00a0natural los planteamientos que estime pertinentes sobre los temas \u00a0referidos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, a \u00a0la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su \u00a0integridad lo decidido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; Confirmar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; Remitir la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional, para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 199 y ss. cuaderno n.\u00b0 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 221 y ss. Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1546 &#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108786 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 37) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de \u00a0febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del accionante, \u00a0Willy Urruago Atehort\u00faa, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}