{"id":51327,"date":"2023-09-15T20:51:50","date_gmt":"2023-09-15T20:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1544-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:50","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:50","slug":"stp1544-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1544-2020\/","title":{"rendered":"STP1544-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1544 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 109109 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta n\u00ba 37 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Elkin \u00a0Fabi\u00e1n Solano Naranjo \u00a0contra el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal \u00a0y la \u00a0C\u00e1rcel Modelo de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite constitucional fueron vinculadas el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga y \u00a0las partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n penal \u00a068001600000020190012800. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Elkin \u00a0Fabi\u00e1n Solano Naranjo, \u00a0privado de la libertad en la C\u00e1rcel Modelo de Bucaramanga, \u00a0promueve acci\u00f3n de tutela contra las autoridades judiciales \u00a0antes citadas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, libertad e igualdad. Del expediente la Sala \u00a0extracta los siguientes hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante se encuentra siendo procesado por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes dentro del radicado n.\u00b0 \u00a0680016000000201900128, en el que el 1\u00ba de abril del a\u00f1o \u00a0anterior el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de \u00a0Bucaramanga \u00a0aprob\u00f3 el preacuerdo que, entre otras personas, celebr\u00f3 \u00a0con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 31 de julio de 2019, ese despacho judicial emiti\u00f3 sentencia \u00a0por preacuerdo, imponiendo al actor la pena de 36 meses de prisi\u00f3n, \u00a0le neg\u00f3 el subrogado penal de la ejecuci\u00f3n condicional \u00a0de ejecuci\u00f3n de la pena y el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Contra esta decisi\u00f3n, los defensores de los \u00a0procesados, entre estos, el del accionante Elkin \u00a0Fabi\u00e1n Solano Naranjo \u00a0interpusieron apelaci\u00f3n, que se surte en la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Afirma el accionante en el libelo que de las 18 personas que hacen \u00a0parte del proceso, 4 se encuentran gozando del beneficio de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, por lo que considera que la negativa a \u00a0que este le sea otorgado vulnera sus prerrogativas fundamentales, \u00a0pues estima que le asiste igual derecho. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados, para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n y aportaran la \u00a0informaci\u00f3n pertinente, obteni\u00e9ndose las siguientes \u00a0respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, Sala Penal, \u00a0a trav\u00e9s del magistrado ponente, solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, habida consideraci\u00f3n que se encuentra \u00a0pendiente de desatar el recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto, \u00a0entre otros, por el defensor del accionante por la no concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria y, en todo caso, ante esa \u00a0Corporaci\u00f3n no ha presentado solicitud alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a039 Seccional de Juicios de Bucaramanga \u00a0pidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, en la \u00a0medida que el accionante no ha agotado los mecanismos de defensa \u00a0judicial, pues no ha acudido a la audiencia de sustituci\u00f3n o \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Procuradora \u00a053 Judicial II Penal de Bucaramanga reclam\u00f3 \u00a0denegar las suplicas de la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 \u00a0que en este asunto no puede pregonarse vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales invocados, de un lado porque la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad obedece a la medida de aseguramiento que le fue \u00a0impuesta, adem\u00e1s debe tenerse en consideraci\u00f3n que el \u00a0defensor del accionante recurri\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia, a efecto de que sea revocado lo atinente a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y, en todo, caso no advierte yerros judiciales \u00a0susceptibles de ser corregidos por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga \u00a0indic\u00f3 que no se encuentra satisfecho el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, por lo que debe declararse su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente \u00a0para tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el \u00a0procedimiento involucra al Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, \u00a0tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante \u00a0la posible amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, \u00a0tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante \u00a0la posible amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar \u00a0si \u00a0frente a la sentencia de primera instancia, dictada con fundamento en \u00a0preacuerdo por el \u00a0Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, en \u00a0la que se le neg\u00f3 el subrogado de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, se satisfacen los \u00a0presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y \u00a0si, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien lo advirtieron las autoridades accionadas, en este asunto, \u00a0aunque el debate suscitado registra relevancia constitucional, en la \u00a0medida \u00a0que plantea la presunta vulneraci\u00f3n a las prerrogativas \u00a0constitucionales, entre otras las del debido \u00a0proceso \u00a0e \u00a0igualdad \u00a0no se cumple el requisito formal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, esto es, el de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-examine, \u00a0resulta \u00a0claro que \u00a0el \u00a0proceso penal que se adelanta, entre otros, contra el accionante, a\u00fan \u00a0no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0el recurso ordinario de apelaci\u00f3n que su defensor interpuso \u00a0contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de julio de \u00a02019 por el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga; cuyo objeto de censura est\u00e1 dirigido a cuestionar \u00a0la negativa de conced\u00e9rsele el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0el recurso de alzada el mecanismo de defensa judicial dispuesto por \u00a0el legislador para reclamar por los dislates en los que, \u00a0supuestamente, incurri\u00f3 el juez de conocimiento al negarle la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, empero, no se puede soslayar \u00a0el conducto regular y pretender que sea el juez de tutela el que se \u00a0pronuncie sobre aspectos de fondo concernientes a la concesi\u00f3n \u00a0de un subrogado penal como el pretendido por el accionante, es decir, \u00a0que se atribuya competencias funcionales propias del funcionario \u00a0ordinario al que le ha sido asignado el conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pretender \u00a0lo contrario conlleva un aprovechamiento indebido del mecanismo \u00a0preferente y expedito de la tutela, lo que desnaturaliza su prop\u00f3sito \u00a0primigenio y ri\u00f1e con los requisitos jurisprudenciales para su \u00a0prosperidad, pues constituye \u00a0una trasgresi\u00f3n a la autonom\u00eda e independencia del juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional \u00a0ha \u00a0dicho:1 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a la acci\u00f3n \u00a0de tutela no puede admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan motivo, \u00a0como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los \u00a0establecidos por la ley para la defensa de los derechos, \u00a0pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o \u00a0especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos \u00a0en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, estando el proceso penal en curso, la demanda de tutela \u00a0es a todas luces improcedente y la situaci\u00f3n especial \u00a0expuesta, no justifican la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para definir si el accionante es o no beneficiario del \u00a0sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria y\/o si el juez natural \u00a0err\u00f3 en la negativa para otorgarla. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Sala no advierte lesi\u00f3n al derecho fundamental a la \u00a0igualdad, si bien a una de las compa\u00f1eras de causa, le fue \u00a0concedida la prisi\u00f3n domiciliaria, esta tuvo como fundamento \u00a0el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 750 de 2002, al \u00a0acreditar su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, aspecto que \u00a0al parecer no logr\u00f3 demostrar el accionante durante el \u00a0traslado del art\u00edculo 447 del C.P.P. y que hoy es objeto de \u00a0disenso ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a la presunta vulneraci\u00f3n, por parte de la \u00a0C\u00e1rcel \u00a0La Modelo de Bucaramanga, \u00a0el material probatorio no evidencia que el accionante, en fecha \u00a0cierta, haya presentado ante ese establecimiento carcelario solicitud \u00a0tendiente a obtener la documentaci\u00f3n pertinente con miras a \u00a0que le sea estudiado el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0por lo que no tendr\u00eda la obligaci\u00f3n constitucional de \u00a0emitir una respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0pudiera hacer procedente el amparo como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n. De un lado, el actor no aleg\u00f3 esta \u00a0circunstancia y, de otro, incluso, al valorar el acontecer f\u00e1ctico, \u00a0no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la \u00a0jurisprudencia constitucional para su configuraci\u00f3n como son: \u00a0la inminencia, \u00a0urgencia, \u00a0gravedad \u00a0y la impostergabilidad \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas prerrogativas, la Sala negar\u00e1 \u00a0por \u00a0improcedente \u00a0el amparo tutelar que invoc\u00f3 Elkin \u00a0Fabi\u00e1n Solano Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; Negar \u00a0por \u00a0improcedente, \u00a0la tutela instaurada por Elkin \u00a0Fabi\u00e1n Solano Naranjo, \u00a0conforme a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU- 424 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1544 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 109109 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta n\u00ba 37 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Elkin \u00a0Fabi\u00e1n Solano Naranjo \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}