{"id":51326,"date":"2023-09-15T20:51:50","date_gmt":"2023-09-15T20:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1543-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:50","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:50","slug":"stp1543-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1543-2020\/","title":{"rendered":"STP1543-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1543 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108849 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 37 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, por Jorge \u00a0Luis Mart\u00ednez Reyes, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, el 12 de noviembre de 2019, mediante el cual \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales \u00a0que aquel invoc\u00f3 contra el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>A la presente \u00a0actuaci\u00f3n, fueron vinculadas tanto la Agencia Log\u00edstica \u00a0de las Fuerzas Militares como la Fiscal\u00eda 60 Seccional de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y \u00a0pretensiones de la demanda fueron enunciados en el fallo de primera \u00a0instancia como se ilustra a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0\u00ab2.1.1. En el marco de la actuaci\u00f3n con radicado No. \u00a013-001-60-01129-2017-00136-00, el 11 de julio de 2017 la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional No. 60 de Cartagena formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra \u00a0el se\u00f1or Jorge Luis Mart\u00ednez, como interviniente \u00a0especial por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0Inmediatamente, el accionante se allano a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Con base \u00a0en esta aceptaci\u00f3n unilateral de responsabilidad, el 07 de \u00a0octubre de la corriente anualidad el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Cartagena, le impuso pena privativa de la libertad en \u00a0establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 A juicio \u00a0del abogado, el funcionario demandado incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental absoluto, al emitir la providencia del 07 de octubre \u00a0pasado, \u00abcomo quiera que se ha dado la vulneraci\u00f3n a mi \u00a0derecho fundamental del debido proceso, por no haberse corrido \u00a0traslado obligatorio del art\u00edculo 447 de CPP en la audiencia \u00a0de fallo, y as\u00ed mi poderdante no haber tenido \u00a0la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa, \u00a0cumpli\u00e9ndose as\u00ed el requisito formal exigido \u00a0jurisprudencialmente para la procedencia de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 \u00a0Finalmente, el letrado manifest\u00f3 que, aunque hab\u00eda \u00a0interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida \u00a0por el despacho accionado, el mecanismo de amparo era procedente, \u00a0para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0aserto al que adjunt\u00f3 lo siguiente\u00bb [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0mediante providencia del 12 de noviembre de 20191, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por el actor \u00a0comoquiera que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 \u00a0su determinaci\u00f3n en el hecho que el demandante no ha agotado \u00a0todos los mecanismos de defensa judicial, ordinarios y \u00a0extraordinarios, como es el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso \u00a0contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Cartagena el 7 de octubre de 2019 a cuya resoluci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 esperar, por parte del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0considerando que la acci\u00f3n de amparo no puede pasar por alto \u00a0dicho tr\u00e1mite o convertirse en un instancia paralela que \u00a0excluya al juez ordinario del ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito que la anterior decisi\u00f3n sea revocada, \u00a0para en su lugar acceder al amparo de los derechos presuntamente \u00a0vulnerados, declarando la nulidad de la sentencia de primera \u00a0instancia, emitida por el Juzgado Primero Penal de Cartagena, dentro \u00a0del proceso adelantado en contra del se\u00f1or Jorge \u00a0Luis Mart\u00ednez Reyes, la \u00a0parte actora la impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a rese\u00f1ar \u00a0los mismos argumentos planteados en el libelo inicial, en cuanto a su \u00a0procedencia contra providencias judiciales y el decreto de nulidad de \u00a0la providencia emitida en sede de primera instancia, por no correr el \u00a0traslado previsto en el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal \u2013individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena y sentencia-, \u00a0reproch\u00f3 la negativa del juez de tutela de primer grado de \u00a0atender el mandato legal de garantizar el pleno goce de las \u00a0prerrogativas fundamentales de su representado, al tiempo que endilg\u00f3 \u00a0una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del contenido de sus \u00a0principios. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n, por \u00a0cuanto la Sala de Casaci\u00f3n Penal es superior funcional de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0jur\u00eddico a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Consiste en \u00a0establecer \u00a0si frente a la decisi\u00f3n proferida el 7 de octubre de 2019 por \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Cartagena, dentro \u00a0del proceso penal con radicado 2017-00136, adelantado en contra de \u00a0Jorge \u00a0Luis Mart\u00ednez Reyes, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, si debe o no \u00a0revocarse el fallo de primera instancia para, en su lugar, conceder \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata de sus garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma transitoria para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0tienen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reponer t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 el juez de conocimiento, a quien corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se encuentra que la parte accionante censura el \u00a0pronunciamiento judicial contenido en la providencia del 7 de octubre \u00a0de 2019, emanada del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Cartagena, mediante \u00a0la cual conden\u00f3 al accionante como responsable del delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, en calidad de interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0demandante, dicha decisi\u00f3n es nula. Esto, porque se omiti\u00f3 \u00a0dar el traslado a las partes previsto en el art\u00edculo 447 del \u00a0c\u00f3digo procesal penal, desconociendo el derecho a la defensa y \u00a0al debido proceso, escenario fundamental para pronunciarse sobre las \u00a0condiciones individuales, familiares y sociales de su cliente. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, estima \u00a0la Sala que, a partir de las consideraciones vertidas a lo largo del \u00a0presente pronunciamiento y las pruebas arrimadas al sumario, la \u00a0solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad \u00a0contra providencias judiciales, comoquiera que, tal como lo rese\u00f1\u00f3 \u00a0el fallador de primera instancia, el demandante no ha agotado todos \u00a0los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, para \u00a0que la situaci\u00f3n amerite la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 constitucional se\u00f1ala \u00a0que la acci\u00f3n de tutela comporta un car\u00e1cter \u00a0subsidiario o residual consistente en que \u201cEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0Por \u00a0tanto, en caso de no satisfacerse tal par\u00e1metro de \u00a0procedibilidad, la solicitud de amparo se torna improcedente al tenor \u00a0de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991 (CC \u00a0T-282 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo ha indicado la jurisprudencia nacional, el mencionado principio \u00a0envuelve tres caracter\u00edsticas importantes que llevan a su \u00a0improcedencia contra providencias judiciales, a saber: \u00ab(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0(CC. T-103 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la primera hip\u00f3tesis, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0T-418 de 2003 ha dejado por sentado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso, o \u00a0en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho amparable a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor para conceder \u00a0la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas de hecho, \u00a0obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, su procedencia Penalmente cuando no exista \u00a0para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por \u00a0la cosa juzgada por parte del juez constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas allegadas al expediente, entre otras, la manifestaci\u00f3n \u00a0del mismo demandante frente a la presentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia que ahora ataca se puede inferir \u00a0con claridad que el presente asunto se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite y \u00a0mientras la actuaci\u00f3n de segunda instancia no concluya, la \u00a0solicitud de amparo es, a todas luces, improcedente, as\u00ed el \u00a0actor se muestre inconforme. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, del \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n refulge con claridad que este pretende \u00a0traer debates e inconformidades que bien pudo haber rese\u00f1ado \u00a0en el recurso de apelaci\u00f3n, como medio id\u00f3neo y eficaz \u00a0para la exposici\u00f3n de las violaciones de derechos que \u00a0considere materializadas, pero en el marco del canal ordinario del \u00a0proceso. Sin mencionar que, en l\u00ednea con lo expuesto en el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, la urgencia y necesidad que \u00a0anuncia en su argumentaci\u00f3n no alcanza la entidad suficiente \u00a0como para habilitar la intervenci\u00f3n del amparo de derechos y \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0razonamientos constituyen razonamiento suficiente para confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente decisi\u00f3n, conforme lo dispone el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 145-155 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1543 &#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108849 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 37 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, por Jorge \u00a0Luis Mart\u00ednez Reyes, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}