{"id":51325,"date":"2023-09-15T20:51:50","date_gmt":"2023-09-15T20:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1542-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:50","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:50","slug":"stp1542-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1542-2020\/","title":{"rendered":"STP1542-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1542 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a0108583 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 \u00a037 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, a trav\u00e9s de apoderado, por \u00a0PORVENIR \u00a0S.A. contra \u00a0el fallo de proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal, el 28 de noviembre de 2019, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado por dicha persona \u00a0jur\u00eddica contra los Juzgados 63 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y 46 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio al ciudadano \u00a0Miguel Antonio L\u00f3pez Santana, y a las partes e intervinientes \u00a0en la acci\u00f3n de tutela de radicado No. \u00a011001220400020190256200. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0\u00abLa representante legal de PORVENIR S.A. acudi\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la juez 63 penal municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas y el juez 46 penal del circuito de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n de que estos, mediante \u00a0fallos emitidos los d\u00edas 6 de septiembre y 17 de octubre de \u00a02019, respectivamente, le ordenaron pagarle a MIGUEL ANTONIO L\u00d3PEZ \u00a0SANTANA todas las incapacidades que se causen hasta cuando este se \u00a0reintegre a su trabajo o la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez resuelva sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, sin \u00a0considerar que, conforme al art\u00edculo 67 de la Ley 1753 2015, a \u00a0partir del d\u00eda 540, dichas incapacidades deben ser canceladas \u00a0por la EPS.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 28 de noviembre de 2019, neg\u00f3 \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en pronunciamientos de la Corte Constitucional, afirm\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos de la misma \u00a0naturaleza. Expres\u00f3, asimismo, que si bien dicha corporaci\u00f3n \u00a0ha aceptado que en determinados casos procede el amparo contra \u00a0decisiones derivadas de una acci\u00f3n de tutela, los \u00a0planteamientos esbozados por la accionante van dirigidos a cuestionar \u00a0las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas \u00a0y no a alguna clase de irregularidad presentada durante su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte actora la impugn\u00f3. \u00a0Sostuvo que la misma se muestra contradictoria, por cuanto all\u00ed \u00a0se expuso que la Corte Constitucional admiti\u00f3 algunas \u00a0excepciones para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0fallos de tutela; sin embargo, la primera instancia la neg\u00f3 \u00a0alegando la inexistencia de irregularidades en el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que en la decisi\u00f3n atacada se realiz\u00f3 una indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, toda vez que los funcionarios \u00a0judiciales accionados desconocieron que el dictamen que se encontraba \u00a0en tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n por parte del se\u00f1or \u00a0Miguel Antonio L\u00f3pez Santana ante la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez no es aquel que determina la p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral sino el que define el origen de la enfermedad: \u00a0com\u00fan, laboral o mixta. Este \u00faltimo, seg\u00fan \u00a0manifest\u00f3, ni siquiera ha sido objeto de decisi\u00f3n por \u00a0la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez como para saber \u00a0si el mencionado se\u00f1or apelar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que se incurri\u00f3 en un \u00a0defecto sustantivo, por \u00a0cuanto se aplic\u00f3 un criterio diferente al establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente2 \u00a0respecto de la entidad en cabeza de la cual corresponde el \u00a0reconocimiento y pago de las incapacidades de origen com\u00fan que \u00a0superen los 540 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aleg\u00f3 el desconocimiento del precedente jurisprudencial, en \u00a0atenci\u00f3n a recientes pronunciamientos de la Corte \u00a0Constitucional3 \u00a0de cuyo contenido se advierte la obligatoriedad de que las EPS \u00a0realicen el pago por concepto de incapacidades superiores a 540 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo normado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la sentencia del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico que convoca la Sala en esta oportunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiste en establecer si frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela de primera instancia proferido el 28 de noviembre de 2019 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, se configuran las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales y si, en consecuencia, debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cuestionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de hecho, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed fuera, \u00a0ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de \u00a0derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a la \u00a0seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo presupuesto general de procedibilidad rese\u00f1ado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe indicarse que, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posturas pac\u00edficas tanto de esta corporaci\u00f3n como de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional, se ha establecido que no puede utilizarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela para atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-1219\/01, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes pautas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n es viable interponer una acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando en el tr\u00e1mite o procedimiento de una anterior el \u00a0funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de hecho. Por \u00a0ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia \u00a0o no integra \u00a0adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma clase, toda \u00a0vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para \u00a0analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte \u00a0Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a \u00a0solicitud del interesado, dicho fallo hace tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha \u00a0Corporaci\u00f3n debe estarse como \u00faltima palabra sobre el \u00a0asunto, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0en sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0este \u00a0tribunal fija la regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela, \u00a0que se funda en la consideraci\u00f3n de que\u00a0es importante \u00a0evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues \u00a0con ello\u00a0\u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d.\u00a0As\u00ed, \u00a0pues, admitir una nueva acci\u00f3n de tutela\u00a0\u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d,\u00a0lo \u00a0que es contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas \u00a0reglamentarias en la materia. Y lo es, porque \u00a0una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n\u00a0\u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d \u00a0(\u2026). (Apartes \u00a0subrayados fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, la mencionada sentencia \u00a0unific\u00f3 la jurisprudencia en punto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, \u00a0se\u00f1alando, entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la \u00a0sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la \u00a0Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y (iii) no exista otro medio, ordinario o \u00a0extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se ha reconocido por parte de la jurisprudencia \u00a0constitucional que las sentencias de tutela \u00a0proferidas por los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica, una vez se agota el tr\u00e1mite de \u00a0la eventual revisi\u00f3n ante la Corte, quedan revestidas de cosa \u00a0juzgada constitucional, lo que implica que la decisi\u00f3n se \u00a0torna inimpugnable e inmutable y puede ser exigida de manera \u00a0coercitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n se ha establecido, que \u00a0ese principio de \u00a0cosa juzgada no puede entenderse en t\u00e9rminos absolutos, dado \u00a0que, en ciertos eventos, como cuando est\u00e1 de por medio el \u00a0principio de\u00a0fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), \u00a0\u00e9ste puede \u00a0entrar en tensi\u00f3n con el principio de justicia material, a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legal que tiene la decisi\u00f3n del juez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sostuvo la Corte, es posible que se configure el fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada fraudulenta, que se predica de un \u00abproceso \u00a0que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que \u00a0materializa en esencia un negocio fraudulento a trav\u00e9s de \u00a0medios procesales, que implica un perjuicio il\u00edcito a terceros \u00a0y a la comunidad\u00bb. \u00a0Y enfatiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0fen\u00f3meno es m\u00e1s grave cuando el fraude es cometido \u00a0directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al \u00a0constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no \u00a0fue objeto de revisi\u00f3n, \u00a0para \u00a0evitar que esta se materialice, \u00a0este tribunal advirti\u00f3 que si bien\u00a0\u201cno \u00a0puede revocar esa providencia, lo que implicar\u00eda hacer un \u00a0an\u00e1lisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias \u00a0que emanan una vez finiquitado el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0en esta Corporaci\u00f3n\u201d,\u00a0si \u00a0puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007,\u00a0\u201chacer \u00a0que esa decisi\u00f3n, por consecuencia, quede sin ning\u00fan \u00a0valor jur\u00eddico, respetando la prohibici\u00f3n del non bis \u00a0in \u00eddem, fundamentando su actuaci\u00f3n en el precepto \u00a0fraus omnia corrumpit\u201d. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original) (Sentencia \u00a0SU-627\/15). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso bajo examen, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante cuestiona por v\u00eda constitucional el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n Penal, el 28 de noviembre de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales invocados por la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala encuentra que debe confirmar lo \u00a0resuelto en sede de primera instancia pues se descarta que se \u00a0configuren los requisitos que excepcionalmente habilitan la acci\u00f3n \u00a0de tutela en estos casos. El \u00a0accionante no prob\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada fuera \u00a0producto de un fraude, ya que lo \u00fanico que se evidencia es una \u00a0diferencia de criterio con las autoridades judiciales accionadas \u00a0respecto de la decisi\u00f3n adoptada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0verificado el sistema de tr\u00e1mites de revisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional se evidencia que la acci\u00f3n de tutela en \u00a0el marco de la cual fue concedido el amparo al se\u00f1or Miguel \u00a0Antonio L\u00f3pez Santana, no fue seleccionada para su revisi\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, con \u00a0relaci\u00f3n al caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, existe cosa \u00a0juzgada constitucional, \u00a0tal como a continuaci\u00f3n lo se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en sentencia T-661 de 2013: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en \u00a0concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selecci\u00f3n, \u00a0la decisi\u00f3n judicial sobre el caso se torna definitiva, \u00a0inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de la facultad \u00a0discrecional de revisi\u00f3n, decide seleccionar el caso para su \u00a0estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria \u00a0del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma \u00a0opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no \u00a0selecci\u00f3n. Luego de ello, la decisi\u00f3n queda \u00a0ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no \u00a0es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo \u00a0asunto, pues ello desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica \u00a0que brinda este principio de cierre del sistema jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, se observa que la oportunidad para que el caso fuera revisado \u00a0en sede de tutela concluy\u00f3 cuando qued\u00f3 en firme la \u00a0decisi\u00f3n de la Corte Constitucional sobre no seleccionar el \u00a0caso para revisi\u00f3n, por lo cual la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por \u00a0el Juzgado \u00a046 Penal Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 la \u00a0cual confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado \u00a063 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de \u00a0la misma ciudad se torn\u00f3 definitiva, inmutable y vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que, se itera, \u00a0oper\u00f3 la cosa \u00a0juzgada constitucional sobre \u00a0el asunto \u00a0en comento, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada \u00a0pero en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado, pues \u00a0denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, \u00a0conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la \u00a0sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la \u00a0acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. En este orden de \u00a0ideas, ante la ausencia de un requisito l\u00f3gico-jur\u00eddico \u00a0esencial para que la relaci\u00f3n procesal pudiera constituirse, \u00a0el juez de instancia debi\u00f3 haber declarado improcedente la \u00a0acci\u00f3n, mas resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado, lo \u00a0que equivale a decir que, tras un an\u00e1lisis de fondo, la \u00a0accionante no ten\u00eda derecho al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MODIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo impugnado en el sentido DECLARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo invocado conforme las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085 y 86, cuaderno No. 2 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1753 de 2015 \u2013 Plan Nacional de Desarrollo &#8211; y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1333 de 2018 Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se sustituye el T\u00edtulo 3 de la Parte 2 del Libro 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 780 de 2016, se reglamenta las incapacidades superiores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 540 d\u00edas y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016 y T-401 de 2017 M.P. Gloria Stela Ortiz Delgado entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 9 de diciembre de 2019. Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00famero Nueve. Corte Constitucional. Magistrados: Diana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fajardo Rivera y Alejandro Linares Cantillo. Adjuntos soportes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina web Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1542 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a0108583 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 \u00a037 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, a trav\u00e9s de apoderado, por \u00a0PORVENIR \u00a0S.A. contra \u00a0el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}