{"id":51318,"date":"2023-09-15T20:51:50","date_gmt":"2023-09-15T20:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1530-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:50","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:50","slug":"stp1530-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1530-2020\/","title":{"rendered":"STP1530-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1530-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108860 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 037) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. D.C., dieciocho (18) \u00a0de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por ALEXANDER \u00a0MEJ\u00cdA BUITRAGO, \u00a0 contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Villavicencio el 4 de diciembre de \u00a02019, que deneg\u00f3 y declar\u00f3 improcedente la solicitud de \u00a0amparo formulada contra el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, el Juzgado Primero Penal Ambulante \u00a0con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento ambos \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de \u00a0Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio y las partes \u00a0e intervinientes en el proceso penal No. 50001-61-05-671-2015-85648 \u00a0fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que fue elegido como Alcalde del Municipio de Mapirip\u00e1n \u00a0&#8211; Meta, para el periodo de 2016 a 2019 y, como consecuencia de haber \u00a0liquidado el 10% de 4 contratos que hab\u00edan sido celebrados y \u00a0ejecutados en la administraci\u00f3n anterior a su mandato, fue \u00a0vinculado al proceso penal Noticia Criminal No. \u00a050001-61-05-671-2015-85648. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor hace enunciaci\u00f3n de las actuaciones que se desplegaron \u00a0dentro de dicho proceso penal, como se expondr\u00e1 a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Villavicencio, solicit\u00f3 ante el Juez Primero Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas audiencias \u00a0preliminares de imputaci\u00f3n de cargos y medidas de \u00a0aseguramiento, en su contra, como tambi\u00e9n de 18 funcionarios y \u00a0exfuncionarios de mencionado municipio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se celebr\u00f3 \u00a0los d\u00edas 20 y 30 de octubre de 2017, y por los delitos \u00a0imputados (celebraci\u00f3n de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, peculado por apropiaci\u00f3n, falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico agravado por el uso, \u00a0todos en concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo) y solicit\u00f3 \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de noviembre de 2017 se dio tr\u00e1mite a la solicitud de medida \u00a0de aseguramiento, pero la fiscal\u00eda declin\u00f3 de la \u00a0solicitud contra algunas personas, que resultaron ser informantes de \u00a0ese ente y aplaz\u00f3 la diligencia para los d\u00edas 22 y 24 \u00a0de noviembre, pero su abogado tuvo que ser intervenido \u00a0quir\u00fargicamente, lo que lo incapacit\u00f3 desde el 18 de \u00a0noviembre de 2017 hasta el 7 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de diciembre de 2017 se continu\u00f3 la diligencia de medida de \u00a0aseguramiento, pero el juez fue remplazado y fij\u00f3 fecha para \u00a0el 18 de diciembre de 2017, momento procesal, en que descubri\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda elementos probatorios, entre los que se \u00a0encontraban archivos en medio magn\u00e9tico de 20.000 a 25.000 \u00a0folios, por lo que la diligencia fue suspendida para continuarla el \u00a019 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diligencia del 19 de diciembre de 2017, su abogado solicit\u00f3 \u00a0aplazamiento, dado que hab\u00eda pasado la noche sin dormir, y no \u00a0alcanz\u00f3 a revisar todo, por lo que se fij\u00f3 fecha para \u00a0el 16 de enero de 2018, pero no se efectu\u00f3 en raz\u00f3n a \u00a0que al parecer el juez estaba incapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de febrero de 2018 continu\u00f3 la diligencia, en la cual \u00a0intervino su defensa, pero debi\u00f3 terminar su intervenci\u00f3n, \u00a0dado que el juez presentaba diligencias con personas privadas de la \u00a0libertad, por lo que no estuvo en igualdad de armas de la fiscal\u00eda, \u00a0y se le vulner\u00f3 su derecho de defensa, siendo reprogramada la \u00a0diligencia para el d\u00eda siguiente, pero fue aplazada para el 20 \u00a0del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de febrero de 2018, emite fallo sobre la solicitud de medida de \u00a0aseguramiento, pero ya no se encontraba el juez que inicialmente \u00a0hab\u00eda conocido de las diligencias, por lo que le solicit\u00f3 \u00a0al funcionario declararse impedido por haber conocido previamente de \u00a0las diligencias, pero este no accedi\u00f3 y le impuso una multa al \u00a0considerar que se trataba de una maniobra dilatoria de la defensa, la \u00a0cual la revoc\u00f3 posteriormente, por lo que lo recus\u00f3, \u00a0pero este no le dio tr\u00e1mite y fij\u00f3 fecha para tomar la \u00a0decisi\u00f3n, sin tener en cuenta el impedimento y recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el juez le impone medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro carcelario, sin efectuar debida valoraci\u00f3n \u00a0a las pruebas aportadas, en la que se desvirtuaba los fines \u00a0constitucionales de la medida de aseguramiento de necesidad, \u00a0comparecencia, peligrosidad, razonabilidad y proporcionalidad; \u00a0adem\u00e1s, aport\u00f3 entrevistas en la que los se\u00f1ores \u00a0Gustavo Adolfo Ram\u00edrez, Yaqueline Casta\u00f1eda, Edgar \u00a0Obando, entre otros, se retractan e indican que la fiscal\u00eda \u00a0los ha obligado a decir cosas que no quer\u00edan decir, entre \u00a0otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0situaciones anteriores, considera el quejoso se vulneraron los \u00a0principios de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n, pues debi\u00f3 \u00a0esperar que volviera el juez quien inici\u00f3 la audiencia de \u00a0medida de aseguramiento, por lo que interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio, quien tambi\u00e9n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho, dado que advirti\u00f3 que realmente el juez de primera \u00a0instancia debi\u00f3 aplazar la diligencia por la afectaci\u00f3n \u00a0de salud de su defensor en aras de obtener la concentraci\u00f3n \u00a0propia del sistema acusatorio, sin embargo dej\u00f3 pasar por alto \u00a0tal situaci\u00f3n y no se corrigi\u00f3 en la segunda instancia, \u00a0ni se pronunci\u00f3 respecto al impedimento y recusaci\u00f3n \u00a0presentado por su defensor, solo se ocup\u00f3 de la &#8220;figura \u00a0de la competencia&#8221;, entre otros aspectos de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, quien modifica la medida de aseguramiento a domiciliaria \u00a0por el derecho a la igualdad, cuando lo que proced\u00eda era su \u00a0libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 16 de julio de 2019, el Juez Primero Penal Municipal Ambulante con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, no accede a la \u00a0pr\u00f3rroga de medida de aseguramiento, pero le impone una no \u00a0privativa de la libertad de los numerales 6o \u00a0y 7o \u00a0del literal B del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0atentan contra sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, \u00a0debido proceso, pues le proh\u00edben concurrir a establecimientos \u00a0p\u00fablicos en los que se traten temas de contrataci\u00f3n, \u00a0establecer conversaciones con funcionarios p\u00fablicos, con \u00a0terceros con el \u00e1nimo de contratar, y no concurrir al \u00a0municipio de Manir\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que, la anterior decisi\u00f3n es otra v\u00eda de hecho, dado \u00a0que la fiscal\u00eda no solicit\u00f3 sustituci\u00f3n de la \u00a0medida, sino prorroga, por lo que el juez excede su competencia, \u00a0cuando el juez impone una medida que no ha sido solicitada por la \u00a0fiscal\u00eda sin ning\u00fan elemento probatorio que lo \u00a0justifique; decisi\u00f3n que es acogida en segunda instancia por \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio quien confirma la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo expuesto, considera que en cada una de las actuaciones y \u00a0decisiones emitidas por los Juzgados Primero Penal Municipal \u00a0Ambulante con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Segundo \u00a0Penal del Circuito de Villavicencio, incurrieron en una v\u00eda de \u00a0hecho, por lo que pide se amparen sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y trabajo, como consecuencia, se dejen sin \u00a0efecto las nuevas medidas de aseguramiento impuesta, y \u00a0se le permita continuar su mandato como alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de forma subsidiaria solicita se declare la nulidad de lo actuado \u00a0desde el momento que el Juez Primero Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas no le dio curso a la recusaci\u00f3n \u00a0formulada y continu\u00f3 conociendo el proceso.(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 4 de diciembre de 2019, deneg\u00f3 y \u00a0declaro improcedente la solicitud de amparo invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional frente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las decisiones proferidas el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de febrero y 24 de mayo de 2018 por los Juzgados Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal de con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villavicencio, y el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Conocimiento de la misma ciudad respectivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al encontrar que no cumple con los requisitos generales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiaridad inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no justific\u00f3 \u00a0las razones de su inactividad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, adem\u00e1s \u00a0el proceso penal est\u00e1 en curso \u00a0y la medida de aseguramiento no privativa de la libertad que \u00a0actualmente presenta es en virtud de decisiones emitidas en el a\u00f1o \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la \u00a0libertad, se\u00f1al\u00f3 el Juez de Primera instancia que el \u00a0legislador tiene instituido un mecanismo judicial id\u00f3neo para \u00a0su protecci\u00f3n, como lo es la acci\u00f3n de habeas corpus \u00a0establecida en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, no siendo viable por v\u00eda de tutela su \u00a0protecci\u00f3n dado que no se cumple con el presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte \u00a0deneg\u00f3 la acci\u00f3n constitucional frente: \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones \u00a0proferidas el 16 de julio y el 27 de agosto de 2019 por los Juzgados \u00a0Primero Penal Ambulante \u00a0con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de la misma ciudad \u00a0respectivamente, no se cumple defecto \u00a0f\u00e1ctico frente a las decisiones cuestionados, porque no se \u00a0evidencia que las decisiones proferidas, sean caprichosas y menos \u00a0arbitrarias, pues fueron el resultado de un estudio acucioso de los \u00a0elementos materiales probatorios aportados por las partes, lo que \u00a0impide la intervenci\u00f3n del juez constitucional como una \u00a0tercera instancia.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de diciembre de 2019, ALEXANDER \u00a0MEJ\u00cdA BUITRAGO, \u00a0 \u00a0present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n criticando que \u00a0se haya declarado la improcedencia de la acci\u00f3n de Tutela por \u00a0cuanto no se present\u00f3 con la inmediatez, pues, reitera que \u00a0existe una vulneraci\u00f3n al debido proceso, al no hab\u00e9rsele \u00a0dado el tr\u00e1mite correspondiente a la recusaci\u00f3n \u00a0formulada por su defensa y que, no se puede perder de vista un \u00a0derecho fundamental o darle un trato preferencial al formalismo sobre \u00a0lo sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha que el \u00a0Juez de primera instancia \u00a0no revis\u00f3 el proceso juiciosamente, \u00a0pues no hizo ning\u00fan an\u00e1lisis del escrito de tutela \u00a0y \u00a0tampoco escuch\u00f3 los audios y se dedic\u00f3 a trascribir \u00a0fragmentos de procedentes jurisprudenciales y desatendi\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n de que tiene una medida de aseguramiento que fue \u00a0proferida ilegalmente, vulnerando \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0pidi\u00f3 que se realice un estudio juicioso de su situaci\u00f3n, \u00a0se \u00a0revoque la providencia impugnada y se tutelen los derechos \u00a0invocados.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por ALEXANDER \u00a0MEJ\u00cdA BUITRAGO, \u00a0 \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar si \u00a0contra las decisiones cuestionadas, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de primera \u00a0instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, obrando como Juez Constitucional de primera instancia, \u00a0encontr\u00f3 que los planteamientos hechos por el actor, en sede \u00a0de tutela no tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de \u00a0criterios interpretativos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisado el contenido de las \u00a0decisiones criticadas, no puede concluir la Corte que aquellas \u00a0constituyan una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos \u00a0planteados por los accionantes, como que de igual manera, no puede \u00a0aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto \u00a0capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, porque esta decisi\u00f3n estuvo fundamentada \u00a0en la revisi\u00f3n de las pruebas aportadas al plenario, atendi\u00f3 \u00a0a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las \u00a0determinaciones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los \u00a0procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno \u00a0de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto, tal y como sucedi\u00f3 en el \u00a0sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas y valorar las \u00a0pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, \u00a0se constata que la decisi\u00f3n censurada se encuentra dentro del \u00a0marco de los principios de libre apreciaci\u00f3n probatoria y \u00a0autonom\u00eda, propios de la actividad judicial, sin que le sea \u00a0dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jur\u00eddica \u00a0de las decisiones a trav\u00e9s del mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 142 a 145, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 142 a 156, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 204 a 205, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1530-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108860 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 037) \u00a0 Bogot\u00e1. D.C., dieciocho (18) \u00a0de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por ALEXANDER \u00a0MEJ\u00cdA BUITRAGO, \u00a0 contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}