{"id":51312,"date":"2023-09-15T20:51:49","date_gmt":"2023-09-15T20:51:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1525-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:49","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:49","slug":"stp1525-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1525-2020\/","title":{"rendered":"STP1525-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1525-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 108687 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.037) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por MAXIMO \u00a0ALBERTO CAMPOS DIAZGRANADOS, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra el fallo de \u00a0tutela proferido el 15 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo \u00a0de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0se\u00f1ala por la Accionante, que a trav\u00e9s de Escritura \u00a0P\u00fablica No. 1126 de fecha 23 de julio de 1991, la Sociedad \u00a0&#8220;Cerro Blanco S.A&#8221; adquiri\u00f3 el derecho de dominio \u00a0respecto del bien inmueble consistente en un globo de terreno, con \u00a0medidas, linderos y dem\u00e1s especificaciones contenidas en la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 0014-2002 de mayo 21 de 2002, del Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que la Sociedad &#8220;Cerro Blanco S.A&#8221; como adquirente \u00a0del bien inmueble, procedi\u00f3 a la inscripci\u00f3n del mismo \u00a0en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa \u00a0Marta, Magdalena, as\u00ed como a la obtenci\u00f3n de la \u00a0respectiva Licencia para divisi\u00f3n del Lote de Terreno, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 053 de fecha 22 de agosto de 2003, de \u00a0la Curadur\u00eda Urbana No 2, protocolizada a trav\u00e9s de \u00a0Escritura P\u00fablica No. 2153 de fecha 27 de agosto de 2003. \u00a0Posteriormente, en el a\u00f1o 2006, &#8220;Cerro Blanco S.A&#8221; \u00a0obtuvo Licencia de subdivisi\u00f3n del lote con un \u00e1rea de \u00a040.000 metros cuadrados, a la que correspondi\u00f3 el N\u00famero \u00a0de Matr\u00edcula Inmobiliaria 080-83596. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0como resultado de las divisiones y subdivisiones autorizadas para el \u00a0Lote de Terreno, la Sociedad &#8220;Cerro Blanco S.A&#8221; transfiri\u00f3 \u00a0a T\u00edtulo de Permuta en favor de la Sociedad &#8220;A.J.C.S. S. \u00a0en C.&#8221; el Lote de Terreno denominado &#8220;Lote del Rio&#8221;, \u00a0identificado con Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 080-83859, \u00a0mediante la Escritura P\u00fablica No. 2044 de fecha 27 de \u00a0diciembre de 2007, de la Notar\u00eda Quinta de Cartagena. As\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n transfiri\u00f3 a T\u00edtulo de Permuta, en \u00a0favor de la Sociedad &#8220;Gruincofe &amp; Induep\u00f3xicos Ltda&#8221;, \u00a0el Lote de Terreno denominado &#8220;Canc\u00fan&#8221;, identificado \u00a0con Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 080-83857, mediante Escritura \u00a0P\u00fablica No. 2079 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0los Actos Jur\u00eddicos se\u00f1alados, se elevaron a Escritura \u00a0P\u00fablica, y que se registraron en los folios de las Matr\u00edculas \u00a0Inmobiliarias correspondientes a cada bien inmueble. Titulaci\u00f3n \u00a0que se desprende, o que fue abierta con base en el folio de Matr\u00edcula \u00a0Inmobiliaria No. 080-83596 de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0respecto de las correspondientes inscripciones en los folios de \u00a0Matr\u00edculas Inmobiliarias, se han venido realizando los cobros \u00a0por concepto efe Impuesto Predial. Los cuales, han venido siendo \u00a0cancelados por sus respectivos Titulares. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alo \u00a0que posteriormente, cuando la Sociedad &#8220;A.J.C.S.S. en C.&#8221; \u00a0realiz\u00f3 el tr\u00e1mite de obtenci\u00f3n de la Licencia \u00a0de subdivisi\u00f3n de predios, en la Curadur\u00eda Urbana No. 2 \u00a0de Santa Marta, obtuvo como respuesta, el Oficio No. 0293 de \u00a0<\/p>\n<p>fecha \u00a023 de mayo de 2006 y la Resoluci\u00f3n No. 063-06, a trav\u00e9s \u00a0de los cuales la Curadur\u00eda Urbana No. 2 le comunica y da \u00a0traslado del Oficio No. 474, suscrito por el Alcalde de Santa Marta, \u00a0y dirigido al Secretario de Planeaci\u00f3n, que se\u00f1ala \u00a0&#8220;&#8230;me permito solicitara usted abstenerse de expedir cualquier \u00a0tipo de intervenci\u00f3n en construcci\u00f3n, sea licencias, \u00a0permisos, etc., que tengan que ver con los predios denominados Pozos \u00a0Colorados, bienes estos que eran de la Corporaci\u00f3n Nacional de \u00a0Turismo y fueron adquiridos por el Distrito mediante la figura de la \u00a0expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa&#8221;. Al \u00a0resolverse el recurso de Reposici\u00f3n interpuesto contra la \u00a0decisi\u00f3n de la Curadur\u00eda Urbana No. 2, y encaminado a \u00a0la obtenci\u00f3n de la Licencia solicitada, se accedi\u00f3 a la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0la accionante, que la Alcald\u00eda de Santa Marta y la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro, continuaron obstaculizando \u00a0el derecho de dominio de la Sociedades demandantes, sobre los lotes \u00a0de su propiedad. Indicando, que la Superintendencia de Notariado y \u00a0Registro, mediante auto de fecha 27 de abril de 2007, bloque\u00f3 \u00a0los folios de Matricula Inmobiliaria correspondientes, y dentro del \u00a0tr\u00e1mite de una Investigaci\u00f3n Administrativa &#8220;tendiente \u00a0a esclarecer la real situaci\u00f3n jur\u00eddica de los predios \u00a0identificados con folios de matr\u00edcula 080-83596, 080-2251. \u00a0080-50908, 08056072 y los folios que se derivan de estos&#8221;, se \u00a0indica que solicitud del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, si bien las Matriculas Inmobiliarias, resultado de los Negocios \u00a0Jur\u00eddicos realizados con las Sociedades &#8220;A.J.C.S. S. en \u00a0C.&#8221; y &#8220;Gruincofe &amp; Induep\u00f3xicos Ltda&#8221; se \u00a0abrieron con base en la Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 080-83596 \u00a0de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa \u00a0Marta, no es menos cierto, que el Acto Administrativo a partir del \u00a0cual se abre el folio 080-83596 fue objeto de Solicitud de \u00a0Revocatoria Directa por parte del Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo, que fue despachada de manera desfavorable, por considerar \u00a0que el Acto de Apertura de la Matr\u00edcula previamente se\u00f1alada, \u00a0se tramit\u00f3 legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0posteriormente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, elevo \u00a0Solicitud a la Superintendencia de Notariado y Registro, a efectos \u00a0que se ordenara el bloqueo de la Matr\u00edcula Inmobiliaria No. \u00a0080-83596. Solicitud a la que se accedi\u00f3 y circunstancia que \u00a0acarreo perjuicios a las Sociedades afectadas con la decisi\u00f3n, \u00a0al impedirse la concesi\u00f3n de licencias de construcci\u00f3n, \u00a0la divisi\u00f3n material u otros Actos Jur\u00eddicos sobre los \u00a0Inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, en el a\u00f1o 2005, el Ministerio de Industria y Comercio, \u00a0solicit\u00f3 la Revocatoria Directa del Acto Administrativo que \u00a0dio lugar a la Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 080-83596, bajo el \u00a0argumento que, en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0se encontraba el documento original, contentivo del folio de \u00a0Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 080-2251, y que hac\u00eda \u00a0alusi\u00f3n al mismo Inmueble. Solicitud a la que no se accedi\u00f3 \u00a0por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0se\u00f1alando que de conformidad con el Decreto 1250 de 1970, el \u00a0Registrador s\u00f3lo pod\u00eda cancelar un registro, en los \u00a0eventos de presentarse prueba de la cancelaci\u00f3n del T\u00edtulo \u00a0o Acto registrado o la respectiva Orden Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Alcalde de Santa Marta, expidi\u00f3 oficio dirigido al \u00a0Secretario General de Planeaci\u00f3n, en el cual le solicito \u00a0abstenerse de &#8220;expedir cualquier tipo de intervenci\u00f3n en \u00a0construcci\u00f3n, sea licencias, permisos, etc., que tengan que \u00a0ver con ios predios denominados Pozos Colorados, bienes estos que \u00a0eran de propiedad de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo y \u00a0fueron adquiridos por el Distrito mediante la figura de la \u00a0expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se solicit\u00f3 por parte del Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo, y respecto de las Matriculas Inmobiliarias No. 080-83596 y \u00a0080-2251, as\u00ed como los Bienes Inmuebles amparados por estas, \u00a0&#8220;clarificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0los mismos&#8221;, y el bloqueo, argumentado en la confusi\u00f3n \u00a0entre ambas Matr\u00edculas. Actuaci\u00f3n Administrativa en la \u00a0que se precis\u00f3 que los Bienes Inmuebles &#8220;Cerro Blanco&#8221; \u00a0con Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 080-83596 y &#8220;Pozos \u00a0Colorados&#8221; con Matr\u00edcula Inmobiliaria No.080-2251 no \u00a0correspond\u00edan a los mismos Inmuebles, ordenando el cierre de \u00a0la Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 080-83596 y los folios de \u00a0Matr\u00edculas Inmobiliarias que de este se desprend\u00edan, a \u00a0saber, 080-83859 a nombre de la Sociedad &#8220;A.J.C.S S en C.&#8221; \u00a0y 080-83857 a nombre de la Sociedad &#8220;Gruincofe &amp; \u00a0Induep\u00f3xicos Ltda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0como consecuencia de la decisi\u00f3n del Registrador, de ordenar \u00a0el cierre de la Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 080-83596 y los \u00a0folios de Matr\u00edculas Inmobiliarias que de este se desprend\u00edan, \u00a0se present\u00f3 Acci\u00f3n de Tutela, al considerarse que al \u00a0Registrador no le era permitido emitir una orden como la que emiti\u00f3, \u00a0pues los Actos Administrativos de apertura de dichos folios, se \u00a0encontraban amparados por la Presunci\u00f3n de Legalidad, la cual, \u00a0solo pod\u00eda ser desvirtuada por los mismos interesados, quienes \u00a0hab\u00edan intervenido en el otorgamiento de los T\u00edtulos, o \u00a0por Decisi\u00f3n Judicial. Acci\u00f3n de Tutela identificada \u00a0con el Radicado No. T-465 de 2009, con Sentencia de Primera \u00a0Instancia, en la que se concede el amparo solicitado en fecha 25 de \u00a0agosto de 2008, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que \u00a0es confirmada en Segunda Instancia, en fecha 27 de noviembre de 2008 \u00a0por el Consejo de Estado, adem\u00e1s de surtirse respecto de la \u00a0misma, la Revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, en \u00a0fecha 9 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, CERRO BLANCO S.A., instauro \u00a0denuncia penal, en contra de OLGA DINA VALENCIA, ORLANDO GALLOS \u00a0SUAREZ y AURA ROCIO ESPINOSA SANABRIA, por los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, falsedad ideol\u00f3gica en documento privado y \u00a0concierto para delinquir. El conocimiento de la denuncia, le \u00a0correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda cuarenta y uno (41) \u00a0Seccional de la ciudad de Santa Marta. Radicado No. \u00a04700106001018-2010-02846. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 22 y 101 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Sociedad &#8220;Cerro Blanco S.A.&#8221;, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0present\u00f3 Solicitud de Audiencia Preliminar Innominada de \u00a0Restablecimiento del Derecho. Tr\u00e1mite de la solicitud, que \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de esta ciudad, que en decisi\u00f3n de \u00a0fecha 30 de enero del presente a\u00f1o, concedi\u00f3 la \u00a0solicitud presentada por la V\u00edctima, ordenando suspender \u00a0provisionalmente, las anotaciones 1, 2, 10 y 11 del Registro de la \u00a0Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 080-2251 de la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con \u00a0funciones de Control de Garant\u00edas, fue recurrida. Recurso de \u00a0alzada, que por reparto correspondi\u00f3 desatar al Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta \u00a0ciudad. Juzgado que mediante decisi\u00f3n de fecha 20 de \u00a0septiembre de 2019, REVOCO la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, neg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada, al \u00a0considerar que la actuaci\u00f3n desplegada por \u00a0el juez accionado, no obedeci\u00f3 a una voluntad subjetiva o \u00a0arbitraria de \u00e9l, lo contrario, respondi\u00f3 a un estudio \u00a0minucioso del acervo probatorio y de la ley a interpretar y aplicar, \u00a0sus actos fueron cobijados por la objetividad legal. 2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo \u00a0de primera instancia, argumentando que: \u00ab \u00a0que \u00a0se cumpl\u00edan los requisitos para el reconocimiento de una \u00a0omisi\u00f3n legislativa relativa relacionada con la no \u00a0consagraci\u00f3n de la facultad de las v\u00edctimas de la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes sujetos a \u00a0registro, pues privar a las v\u00edctimas de la posibilidad de \u00a0solicitar que se suspendan o cancelen los registros obtenidos \u00a0fraudulentamente afecta en especial la garant\u00eda del \u00a0restablecimiento del derecho, que se vulnera si se permite que los \u00a0registros obtenidos fraudulentamente sigan circulando en el tr\u00e1fico \u00a0jur\u00eddico aumentando \u00a0los perjuicios causados a la v\u00edctima y \u00a0el \u00a0derecho a la reparaci\u00f3n, en especial el derecho a la \u00a0restituci\u00f3n, que solamente ser\u00e1 posible si se vuelve al \u00a0estado anterior al delito, cancel\u00e1ndose los registros \u00a0obtenidos fraudulentamente.\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por los accionantes contra el fallo de \u00a0tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Desde ya se puede observar que la impugnaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, pues de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por \u00a0incurrir en un defecto f\u00e1ctico, no es deber del juez volver a \u00a0valorar las pruebas con el prop\u00f3sito de establecer cu\u00e1l \u00a0es la verdad, y poder as\u00ed determinar si hubo o no una \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso. Su funci\u00f3n consiste en \u00a0juzgar el an\u00e1lisis que el juez ordinario hizo del acervo \u00a0probatorio, no en repetirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00abel \u00a0est\u00e1ndar de control constitucional, no consiste en establecer \u00a0si el juez ordinario aplic\u00f3 los criterios de la sana cr\u00edtica \u00a0en el an\u00e1lisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el \u00a0juez de tutela al que correspondi\u00f3 conocer el caso, el \u00a0criterio aplicable, es establecer si la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuestionada viol\u00f3 clara y abiertamente los principios de la \u00a0sana cr\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, los jueces dentro de sus \u00a0competencias, cuentan con autonom\u00eda e independencia, por lo \u00a0que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas \u00a0allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0y los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la experiencia; lo que \u00a0no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria \u00a0los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL \u00a0CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra en un \u00a0punto espec\u00edfico: la inconformidad del actor con la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento \u00a0de Santa Marta, mediante la cual revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con \u00a0funciones de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad que hab\u00eda \u00a0concedi\u00f3 la solicitud presentada por el accionante, ordenando \u00a0suspender provisionalmente, las anotaciones 1, 2, 10 y 11 del \u00a0Registro de la Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 080-2251 de la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, obrando como Juez Constitucional de primera, encontr\u00f3 \u00a0que los planteamientos hechos por el actor, en sede de tutela no \u00a0tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios \u00a0interpretativos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisado el contenido de la \u00a0decisi\u00f3n criticada, no puede concluir la Corte que aquella \u00a0constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos \u00a0planteados por los accionantes, como que de igual manera, no puede \u00a0aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto \u00a0capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, porque esta decisi\u00f3n estuvo fundamentada \u00a0en la revisi\u00f3n de las pruebas aportadas al plenario, atendi\u00f3 \u00a0a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las \u00a0determinaciones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que \u00a0si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos \u00a0pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto, tal y como sucedi\u00f3 en el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas y valorar las \u00a0pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, \u00a0se constata que la decisi\u00f3n censurada se encuentra dentro del \u00a0marco de los principios de libre apreciaci\u00f3n probatoria y \u00a0autonom\u00eda, propios de la actividad judicial, sin que le sea \u00a0dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jur\u00eddica \u00a0de las decisiones a trav\u00e9s del mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 439-453 \u2013 Cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 470 Cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fl.528 Cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1525-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 108687 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.037) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por MAXIMO \u00a0ALBERTO CAMPOS DIAZGRANADOS, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}