{"id":51309,"date":"2023-09-15T20:51:49","date_gmt":"2023-09-15T20:51:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp152-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:49","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:49","slug":"stp152-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp152-2020\/","title":{"rendered":"STP152-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP152-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108640 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOS\u00c9 \u00a0DANIEL AYALA CUERVO contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y \u00a0el JUZGADO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE CHOCONT\u00c1 por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, las partes e intervinientes que \u00a0actuaron en el proceso penal que curs\u00f3 contra el ahora \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0JOS\u00c9 DANIEL AYALA CUERVO curs\u00f3 proceso penal por la \u00a0comisi\u00f3n del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Chocont\u00e1, que luego de agotar el rito correspondiente \u00a0procedi\u00f3, el 7 de diciembre de 2018, a dictar sentencia \u00a0mediante la cual lo conden\u00f3 a la pena de 144 meses de prisi\u00f3n \u00a0como responsable de la conducta descrita. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de primer grado, su defensor la apel\u00f3. \u00a0 La alzada correspondi\u00f3 al Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0que en providencia del 12 de julio de 2019 la confirm\u00f3 \u00a0integralmente. \u00a0No se instaur\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra el fallo de segundo nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0acude JOS\u00c9 DANIEL AYALA CUERVO a la extraordinaria v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de se\u00f1alar que se satisfacen las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales, alega que \u00a0dentro del tr\u00e1mite penal se vulner\u00f3 el debido proceso \u00a0que le asiste en su faceta del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, en extensas consideraciones se\u00f1ala que la Fiscal\u00eda \u00a0no alleg\u00f3 suficientes elementos de juicio para acreditar su \u00a0responsabilidad en la comisi\u00f3n del injusto, que la valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos de convicci\u00f3n aportados fue analizada \u00a0equivocadamente por los falladores y que los elementos de convicci\u00f3n \u00a0que se incorporaron no ten\u00edan suficiente valor suasorio para \u00a0demostrar su inocencia, lo que configura v\u00edas de hecho en las \u00a0decisiones condenatorias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, controvierte la gesti\u00f3n del defensor que \u00a0represent\u00f3 sus intereses dentro de la actuaci\u00f3n tras \u00a0calificar su labor, en t\u00e9rminos generales, como deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por esas razones, que se \u00a0tutelen \u00a0sus derechos fundamentales, y se declare la nulidad del proceso desde \u00a0la fase de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito de Chocont\u00e1 hizo un recuento de \u00a0la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0Indic\u00f3, que basta contrastar el \u00a0contenido de la demanda con las piezas procesales emitidas dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n, para verificar que carecen de fundamento las \u00a0cr\u00edticas del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0adem\u00e1s, que no se mostr\u00f3 una verdadera vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, por lo que el amparo no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar, menos a\u00fan, porque en ning\u00fan caso \u00a0lesion\u00f3 los derechos de AYALA CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo inform\u00f3 que el apoderado que \u00a0design\u00f3 en las fases del tr\u00e1mite para representar los \u00a0intereses del demandante, cumpli\u00f3 a cabalidad sus labores, por \u00a0lo que no puede decirse que haya lesionado las garant\u00edas del \u00a0libelista. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en escrito complementario, el defensor p\u00fablico \u00a0indic\u00f3 que acudi\u00f3 a las diligencias para las que fue \u00a0designado y ejerci\u00f3 activamente el mandato, al punto que apel\u00f3 \u00a0la condena, sin que en momento alguno AYALA CUERVO mostrara \u00a0inconformidad con su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0DANIEL AYALA CUERVO, que se dirige, entre otras autoridades, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De entrada ha de advertirse que, contrario a la exposici\u00f3n del \u00a0accionante, la demanda carece del requisito de subsidiariedad \u00a0en \u00a0su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contra la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal demandado, \u00a0JOS\u00c9 \u00a0DANIEL AYALA CUERVO pod\u00eda \u00a0acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en el que, \u00a0adem\u00e1s de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en \u00a0sede de apelaci\u00f3n, se revisa la constitucionalidad de todo el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, el reclamo propuesto por la v\u00eda de tutela \u00a0pod\u00eda discutirse a trav\u00e9s del aludido recurso \u00a0extraordinario, pero como dej\u00f3 de lado un mecanismo ordinario \u00a0de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales dentro del \u00a0proceso penal, se reitera, resulta improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n se \u00a0analizara el contenido de las decisiones emitidas por el Tribunal y \u00a0el Juzgado accionados, no se avizora en esas providencias la \u00a0materializaci\u00f3n de alg\u00fan defecto espec\u00edfico que \u00a0haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0discusi\u00f3n sobre las supuestas deficiencias de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria fue debidamente abordada por el Tribunal al desatar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Para ello, rememor\u00f3 la \u00a0estrategia defensiva que se adopt\u00f3 dentro del proceso y los \u00a0elementos de convicci\u00f3n que no se postularon por v\u00eda de \u00a0los cuales no pod\u00eda pretenderse la nulidad de la condena, pues \u00a0ese debate \u00abno \u00a0se plante\u00f3 en sede de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, aunque el ad \u00a0quem tuvo \u00a0como prueba \u00a0de referencia la \u00a0atestaci\u00f3n de la psic\u00f3loga por cuyo medio se incorpor\u00f3 \u00a0en juicio la entrevista que hab\u00eda recibido a la menor despu\u00e9s \u00a0de los hechos, la admiti\u00f3 en aras de no revictimizar \u00a0a \u00a0la v\u00edctima bajo una nueva declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en el testimonio de la perito qued\u00f3 clara la \u00a0existencia de \u00abuna \u00a0vivencia de connotaci\u00f3n sexual con el procesado\u00bb y \u00a0tambi\u00e9n demostr\u00f3 el ente acusador \u00abla \u00a0autenticidad de la declaraci\u00f3n\u00bb, \u00a0que la defensa, en juicio, contrainterrog\u00f3 sin que lograra \u00a0acreditar alguna duda en el dicho de la menor o en punto de lo que al \u00a0respecto consign\u00f3 la psic\u00f3loga en su informe. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0unido a distintos testimonios que mostraban el desplazamiento de la \u00a0menor v\u00edctima junto con AYALA CUERVO en los momentos en los \u00a0que ocurrieron los actos lascivos, as\u00ed como el examen del \u00a0m\u00e9dico general que hall\u00f3 \u00abenrojecimiento\u00bb \u00a0en la zona genital de la menor y la valoraci\u00f3n hecha por un \u00a0galeno del Instituto de Medicina Legal, convencieron a los \u00a0falladores, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, de la materialidad \u00a0del injusto que se le reproch\u00f3 al ahora accionante y por ende, \u00a0la necesariedad de emitir declaraci\u00f3n de responsabilidad en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se extrae con facilidad que es desatinada la postura que \u00a0motiv\u00f3 a que AYALA CUERVO acudiera a la v\u00eda de tutela. \u00a0 Es que fue claro para el Tribunal ad \u00a0quem \u00a0que los elementos de convicci\u00f3n aportados por el ente acusador \u00a0bastaban para ratificar la declaraci\u00f3n de condena y por ende, \u00a0no puede predicarse una v\u00eda de hecho en ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tampoco se avizora alguna irregularidad en la gesti\u00f3n \u00a0del defensor, quien particip\u00f3 en las distintas fases del \u00a0proceso e incluso, en el juicio oral, donde intervino, \u00a0contrainterrog\u00f3 a los testigos de cargo y present\u00f3 \u00a0alegaciones encaminadas a desvirtuar las pruebas del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0apel\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria de primer nivel, aunque \u00a0con motivos que no prosperaron. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, resulta equivocado que en la v\u00eda de amparo, JOS\u00c9 \u00a0DANIEL AYALA CUERVO pretenda criticar el ejercicio que despleg\u00f3 \u00a0el abogado, como mecanismo para revivir un tr\u00e1mite que hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada con decisiones sobre las cuales pesan \u00a0las presunciones de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la alegaci\u00f3n relacionada con la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperar, \u00a0pues como dijo la Sala de Casaci\u00f3n Penal en sentencia SP16891 \u00a0\u2013 2017: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0frecuente que con el advenimiento del sistema procesal regulado en la \u00a0Ley 906 de 2004 los intervinientes en el debate probatorio incurran \u00a0en imprecisiones conceptuales y cometan errores, pero ello no implica \u00a0necesariamente que carezcan de las competencias b\u00e1sicas para \u00a0desempe\u00f1ar sus diferentes roles. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0quien plantea que la \u201cincompetencia\u201d de un abogado se \u00a0tradujo en la imposibilidad de allegar las pruebas necesarias para \u00a0sustentar la teor\u00eda del caso de la defensa, tiene la carga de \u00a0explicar la trascendencia de los medios de conocimiento que echa de \u00a0menos, lo que no se suple, como parece entenderlo la impugnante, con \u00a0la alusi\u00f3n gen\u00e9rica a que la omisi\u00f3n afect\u00f3 \u00a0una determinada estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, las discrepancias en el ejercicio del derecho de defensa \u2013 \u00a0verbigracia, \u00a0que se formule o se deje de formular alg\u00fan recurso o que no se \u00a0disponga la presentaci\u00f3n de alg\u00fan elemento de \u00a0convicci\u00f3n \u2013 \u00a0no habilitan, per \u00a0se, \u00a0la afectaci\u00f3n de esa garant\u00eda. \u00a0Como se expuso en el \u00a0precedente jurisprudencial en cita, es necesario mostrar la \u00a0trascendencia \u00a0que tendr\u00eda la supuesta irregularidad en el resultado del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en el caso concreto, dicha carga no se cumpli\u00f3, ni la Sala \u00a0advierte que haya sido incorrecto el ejercicio defensivo que despleg\u00f3 \u00a0el abogado que represent\u00f3 los intereses del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, no se advierte vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del accionante en cuanto al tr\u00e1mite penal que se sigui\u00f3 \u00a0en su contra. \u00a0Tampoco la ausencia de defensor en alguna de las fases \u00a0del proceso o el abandono de la gesti\u00f3n que le fue \u00a0encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ante la razonabilidad de las providencias objeto de \u00a0controversia, la decisi\u00f3n que se impone no puede ser distinta \u00a0a la de negar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP152-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108640 \u00a0 Acta \u00a07 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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