{"id":51306,"date":"2023-09-15T20:51:49","date_gmt":"2023-09-15T20:51:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1512-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:49","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:49","slug":"stp1512-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1512-2020\/","title":{"rendered":"STP1512-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1512-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108870 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.029 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0los \u00a0accionantes ORLANDO \u00a0CHAPARRO GONZ\u00c1LEZ \u00a0y MAGDALENA \u00a0RUBIANO PARDO contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2019, por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso presuntamente vulnerado por la \u00a0Fiscal\u00eda 38 de Extinci\u00f3n de Dominio, Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S., Comit\u00e9 de Enajenaci\u00f3n del \u00a0Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n Social y Lucha Contra el Crimen \u00a0Organizado- FRISCO, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho y Presidencia de la Rep\u00fablica; \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por \u00a0ORLANDO \u00a0CHAPARRO GONZ\u00c1LEZ \u00a0y MAGDALENA \u00a0RUBIANO PARDO, \u00a0quienes consideran vulnerados sus derechos fundamentales con la \u00a0Resoluci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda \u00a038 de Extinci\u00f3n de Dominio al interior de la investigaci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio identificada con el radicado No. \u00a02016-097-3, decisi\u00f3n en la que orden\u00f3 \u00a0el embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo de \u00a0varios bienes, entre ellos la vivienda que actualmente ocupa el \u00a0progenitor de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Presentada \u00a0la acci\u00f3n de tutela, correspondi\u00f3 por reparto a la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que mediante auto de 5 de diciembre de 2019, avoc\u00f3 \u00a0conocimiento y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa \u00a0y contradicci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 23 de enero de 2020, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0resolvi\u00f3 de manera negativa la aclaraci\u00f3n de fallo de \u00a0la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, pretendida por el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, conforme la \u00a0solicitud elevada el 20 de diciembre de la pasada anualidad.2 \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Director Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0relat\u00f3 que existe frente a esa entidad carencia de legitimidad \u00a0en la causa por pasiva, en la medida en que no ha intervenido en los \u00a0hechos y situaciones que expone la parte actora como causantes de la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, propuso la existencia de otro mecanismo de defensa judicial \u00a0para la protecci\u00f3n que se aspira por esta v\u00eda, haciendo \u00a0relaci\u00f3n a la interposici\u00f3n de medios de control ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que en los hechos que se \u00a0exponen por los accionantes, no se hace menci\u00f3n de alguna \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pudiera vulnerar sus garant\u00edas, \u00a0como tampoco se evidencia alguna irregularidad en el tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, pues se ha ajustado a los \u00a0presupuestos de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0resalt\u00f3 que, luego de consultados los archivos y bases de \u00a0datos que reposan en el Centro de Servicios Administrativos de esa \u00a0dependencia, no se pudo establecer la existencia de alg\u00fan \u00a0tr\u00e1mite de control de legalidad que hubiere sido presentado a \u00a0nombre de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sociedad de Activos Especiales \u2013 SAE puso de presente que no \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los demandantes puesto \u00a0que esa entidad no tuvo injerencia en las decisiones judiciales que \u00a0se tomaron al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio y \u00a0solo actu\u00f3 en cumplimiento del mandato legal consagrado en la \u00a0Ley 1849 de 2017, modificatoria del par\u00e1grafo 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 91 de la Ley 1708 de 2014 que la faculta para \u00a0administrar los bienes que son puestos a su disposici\u00f3n por \u00a0las autoridades de extinci\u00f3n de dominio, adem\u00e1s que \u00a0sus funciones van encaminadas a recuperar f\u00edsicamente los \u00a0bienes asignados a su cuidado, evitando as\u00ed una posesi\u00f3n \u00a0irregular de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostuvo que los demandantes no acreditaron la configuraci\u00f3n de \u00a0un perjuicio irremediable o da\u00f1o irreparable que les \u00a0permitiera acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela y obviar \u00a0los mecanismos establecidos en el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda 38 de Extinci\u00f3n de Dominio inform\u00f3 \u00a0que adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio objeto de la presente acci\u00f3n de tutela bajo el \u00a0radicado No. 2016-097-3, proceso al interior del cual se decretaron \u00a0medidas cautelares de embargo y secuestro sobre varios bienes, \u00a0incluido el de habitaci\u00f3n del padre de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que debe declararse la improcedencia del amparo en la medida en que \u00a0ha actuado dentro de los par\u00e1metros que fija la Corte \u00a0Constitucional y la Ley, que ha dado aplicaci\u00f3n a la norma \u00a0vigente en materia de extinci\u00f3n de dominio, sin que se \u00a0vislumbre una manifiesta desconexi\u00f3n entre lo establecido en \u00a0el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial, y se \u00a0garantiz\u00f3 en su oportunidad la contradicci\u00f3n como \u00a0derecho suced\u00e1neo del derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, aludi\u00f3 \u00a0al hecho de que frente a su entidad se debe declarar la improcedencia \u00a0del amparo constitucional, al no haber participado en el \u00a0procedimiento de extinci\u00f3n de dominio adelantado por la SAE \u00a0sobre los bienes inmuebles de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de diciembre de 2019, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar \u00a0el \u00a0amparo tras considerar que los accionantes cuentan con mecanismos \u00a0id\u00f3neos al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0para hacer valer sus derechos. Entre ellas acudir ante el juez \u00a0competente para solicitar control de legalidad de las medidas \u00a0cautelares decretadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, para el Tribunal ORLANDO \u00a0CHAPARRO GONZ\u00c1LEZ \u00a0y MAGDALENA \u00a0RUBIANO PARDO \u00a0cuentan con los medios id\u00f3neos para controvertir las \u00a0actuaciones del tr\u00e1mite extintivo, por lo que no deb\u00eda \u00a0pretender suplirlos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional pues ello implicar\u00eda la injerencia en la \u00a0competencia de otras autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificados \u00a0del contenido del fallo, los accionantes lo impugnaron, para lo cual \u00a0argumentaron que no contaba con otro medio de defensa id\u00f3neo o \u00a0eficaz en la medida que no era dable reprochar que en la diligencia \u00a0de embargo y secuestro se omitiera exponer la presencia de una \u00a0persona adulta mayor en la vivienda y que el bien que se pretende \u00a0someter al proceso extintivo no hace parte del haber de uno de los \u00a0investigados, que por dem\u00e1s es de propiedad exclusiva del \u00a0se\u00f1or Joaqu\u00edn Eliecer Rubiano Melo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se \u00a0procede a resolver el problema jur\u00eddico como ha sido planteado \u00a0en el anterior ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0permite inferir que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece \u00a0otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado \u00a0debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para poner en conocimiento ante el juez ordinario la posible \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa legal3, \u00a0en atenci\u00f3n a \u00a0que la acci\u00f3n de amparo no tiene por objeto suplantar los \u00a0medios de defensa ordinarios, ni mucho menos convertirse en una \u00a0instancia m\u00e1s. Por lo tanto, resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales en curso, en sentencia \u00a0T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, como lo ha se\u00f1alado la Sala4, \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad propias de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, implican que le est\u00e1 vedado al \u00a0juez constitucional intervenir en procedimientos que a\u00fan se \u00a0encuentran en tr\u00e1mite en tanto reemplazar\u00eda la labor \u00a0propia del juez natural en desconocimiento de la independencia y \u00a0autonom\u00eda funcional que rigen la actividad judicial conforme \u00a0lo dispone el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta medida, inadmisible resulta acudir al mecanismo constitucional \u00a0para soslayar y reemplazar los procedimientos ordinarios que han sido \u00a0previstos, pues precisamente la acci\u00f3n de tutela tiene su \u00a0naturaleza en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales ante la \u00a0ausencia de medios de defensa; lo cual descarta que sea \u00e9sta \u00a0una instancia adicional o un medio alternativo para la soluci\u00f3n \u00a0de un conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto objeto de estudio, \u00a0ORLANDO \u00a0CHAPARRO GONZ\u00c1LEZ \u00a0y MAGDALENA \u00a0RUBIANO PARDO \u00a0solicitan \u00a0se ordene a la Sociedad de Activos Especiales, cesar el curso de los \u00a0procedimientos administrativos tendientes a enajenar tempranamente \u00a0los predios de su propiedad, uno de ellos usado por el progenitor de \u00a0la actora Rubiano Melo como su lugar de habitaci\u00f3n, al ser \u00a0\u00e9sta una persona adulta mayor con serias patolog\u00edas \u00a0m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre \u00a0el particular, el art\u00edculo 111 de la Ley 1708 de 2014 se\u00f1ala \u00a0que las medidas cautelares \u00abproferidas \u00a0por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado\u00bb no \u00a0son susceptibles de recurso de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, dicha norma le garantiza a quien resulte afectado con la \u00a0medida, la posibilidad de acudir ante el juez de extinci\u00f3n de \u00a0dominio competente y solicitar control \u00a0de legalidad \u00a0para lo cual deber\u00e1 indicar los hechos en que se funda y \u00a0demostrar que i) no existen elementos m\u00ednimos de juicio para \u00a0considerar que los bienes afectados con la medida tienen v\u00ednculo \u00a0con alguna causal de extinci\u00f3n de dominio, ii) la medida \u00a0cautelar no es necesaria, razonable y proporcional para el \u00a0cumplimiento de sus fines, iii) la imposici\u00f3n de la medida \u00a0carece de motivaci\u00f3n, o iv) dicha decisi\u00f3n est\u00e9 \u00a0fundamentada el pruebas il\u00edcitamente obtenidas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, el decreto de medidas cautelares a las que hizo alusi\u00f3n \u00a0los actores no est\u00e1n desprovistos de controversia toda vez que \u00a0frente a ellas procede el control de legalidad, el cual puede ser \u00a0ejercido por el afectado o propietario y de esta forma zanjar \u00a0cualquier debate que implique su materializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n se tiene que la \u00a0Fiscal\u00eda 38 Especializada decret\u00f3 medidas cautelares de \u00a0embargo y secuestro sobre varios bienes de los accionantes, \u00a0referenciados con las matr\u00edculas inmobiliarias N\u00ba. \u00a050N-1035323, 50N-1035310 y 50N-20443773, medidas que fueron \u00a0materializadas el 14 de octubre de 2015 y los predios fueron dejados \u00a0a disposici\u00f3n de la Sociedad de Activos Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, quien avoc\u00f3 el conocimiento el 10 de \u00a0noviembre de 2016, el cual se encuentra evacuando la etapa \u00a0probatoria; en respuesta que emitiera la autoridad judicial se tiene \u00a0que consultadas la base de datos de la secretaria de dicha \u00a0dependencia, se confirma la inexistencia de solicitud de control de \u00a0legalidad de medidas cautelares que fuera elevada por los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0se tiene que la Sociedad de Activos Especiales, reconoci\u00f3 el \u00a0yerro existente al efectuar una anotaci\u00f3n sobre los bienes de \u00a0los accionantes, que se refer\u00eda a la transferencia de dominio \u00a0a favor de la SAE., por ello, mediante escrito N\u00ba. \u00a0CS2019-030348, le solicit\u00f3 a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, la correcci\u00f3n \u00a0para que se evidenciara el inicio del tr\u00e1mite de enajenaci\u00f3n \u00a0temprana. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, observa la Sala que los actores no han acudido al \u00a0mecanismo espec\u00edficamente contemplado en la norma para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n de embargo y secuestro censurada, \u00a0esto es, \u00a0el \u00a0control de legalidad \u00a0de \u00a0las medidas cautelares, descrito \u00a0en el art\u00edculo 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, \u00a0mecanismo que contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, se \u00a0presenta adem\u00e1s de id\u00f3neo, eficaz para la garant\u00eda \u00a0de sus derechos fundamentales, pues en la actualidad el proceso se \u00a0encuentra en curso y por tanto es al interior del mismo en el que se \u00a0deben ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n como \u00a0medio para controvertir aquellas decisiones que considera \u00a0vulneradoras de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0herramienta ordinaria de protecci\u00f3n tiene \u00a0como finalidad precisamente revisar la legalidad formal y material de \u00a0la medida cautelar, siendo una de las causales de ataque a la cautela \u00a0que \u00ab(\u2026) \u00a0no \u00a0existan los elementos m\u00ednimos de juicio suficientes para \u00a0considerar que probablemente los bienes afectados con la medida \u00a0tengan v\u00ednculo con alguna causal de extinci\u00f3n de \u00a0dominio\u00bb (art\u00edculo \u00a0112 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior hace improcedente que se acuda a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para \u00a0tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Igual situaci\u00f3n se desprende de la pretensi\u00f3n de los \u00a0accionantes de ordenarle a la Sociedad de Activos Especiales la \u00a0suspensi\u00f3n de los procedimientos administrativos que adelanta, \u00a0pues al ser una entidad encargada \u00fanicamente de la \u00a0administraci\u00f3n de aquellos bienes que han sido afectados con \u00a0una medida cautelar, sin intervenci\u00f3n en el proceso y \u00a0definici\u00f3n de procedencia de la misma, dicha funci\u00f3n \u00a0ata\u00f1e \u00fanicamente a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n en uso de sus facultades, raz\u00f3n por la que se \u00a0insiste, es a esa autoridad a quien deben acudir los actores y \u00a0solicitar lo que ahora pretende por v\u00eda de tutela o de ser el \u00a0caso, acudir ante el mecanismo de control de legalidad de las medidas \u00a0cautelares conforme al art\u00edculo 111 y S.S. de la Ley 1708 de \u00a02014, modificada por la Ley 1849 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0otro lado, frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0frente a la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte \u00a0Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir \u00a0para que el perjuicio mencionado permita la intervenci\u00f3n \u00a0inmediata del juez de tutela, definici\u00f3n que se ha reiterado \u00a0en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de \u00a02017): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un \u00a0perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su \u00a0alcance un medio id\u00f3neo y eficaz para la defensa de sus \u00a0derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en \u00a0un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, mientras que el juez \u00a0natural resuelve el caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-494 de 2010, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00a0ha \u00a0precisado que \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un \u00a0perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las \u00a0circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente \u2013esto \u00a0es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una \u00a0apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el \u00a0punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que \u00a0lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s \u00a0para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de \u00a0que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n \u00a0para evitar que se consuma un da\u00f1o antijur\u00eddico en \u00a0forma irreparable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no \u00a0se acredit\u00f3, pues si bien, se adujo que el se\u00f1or \u00a0Joaqu\u00edn Eliecer Rubiano Melo vive en uno de los bienes objeto \u00a0de extinci\u00f3n, el cual presenta serios quebrantos de salud, no \u00a0se demostr\u00f3 de qu\u00e9 manera negativamente el proceso \u00a0pueda implicar un desmedro en su estado patol\u00f3gico, pues, \u00a0ellos mismos asienten que el adulto mayor padece de alzheimer, m\u00e1xime \u00a0que no est\u00e1 demostrado que el \u00a0accionante o su c\u00f3nyuge carezcan de los medios necesarios para \u00a0su subsistencia y que la misma pueda ser prodigada a su ascendiente, \u00a0ni padezcan alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica que les impida su \u00a0ejercer el cuidado que les corresponde, por s\u00ed mismo o por \u00a0conducto de familia extensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no puede afirmarse que como consecuencia del desalojo la familia del \u00a0accionante, incluido el adulto mayor, quedan en un estado de \u00a0desprotecci\u00f3n, pues ning\u00fan medio suasorio da cuenta que \u00a0una vez producido el acto que materializa la medida cautelar \u00a0decretada, \u00e9stos queden en total desamparo, sin medios que les \u00a0permitan proveerse los m\u00ednimos necesarios para su \u00a0subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, no se halla acreditada una raz\u00f3n para la \u00a0procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es \u00a0decir, no se evidencia que de neg\u00e1rsele el amparo reclamado \u00a0por los accionantes recibir\u00e1n un perjuicio irremediable; pues, \u00a0como se indic\u00f3, ser\u00e1 en el tr\u00e1mite de la \u00a0actuaci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio donde se demostrar\u00e1 \u00a0que en efecto se est\u00e1n afectando sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es suficiente para concluir que la petici\u00f3n de amparo \u00a0para los derechos fundamentales invocados por los actores es \u00a0improcedente, razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0144 a 164. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0241. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5068-2019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 104094. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31781, 32327, 36728, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038650, 40408, 41642, 41805, 49752, 50399, 50765, 53544, 54762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057583, 59354, 60917, 61515, 62691, 63252, 64107, 65086, 66996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067145, 68727, 69938 y 70488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1512-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108870 \u00a0 Acta \u00a0No.029 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0los \u00a0accionantes ORLANDO \u00a0CHAPARRO GONZ\u00c1LEZ \u00a0y MAGDALENA \u00a0RUBIANO PARDO contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}