{"id":51305,"date":"2023-09-15T20:51:49","date_gmt":"2023-09-15T20:51:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp151-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:49","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:49","slug":"stp151-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp151-2020\/","title":{"rendered":"STP151-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP151-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108384 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LOURDES \u00a0ICO MART\u00cdNEZ, \u00a0contra el fallo \u00a0dictado por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI el \u00a019 de noviembre de 2019, en el que resolvi\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia del amparo de los derechos fundamentales que invoc\u00f3 \u00a0en la demanda formulada contra el JUZGADO \u00a01\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, \u00a0el CENTRO DE \u00a0SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N DE \u00a0PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, \u00a0ambos de la misma ciudad y el DIRECTOR \u00a0REGIONAL SUROCCIDENTE DEL INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La se\u00f1ora Lourdes Ico Mart\u00ednez refiere que en la \u00a0actualidad se encuentra privada de su libertad en el COJAM \u00a0descontando una pena de 240 meses y 24 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0impuesta, en primera instancia, por el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cundinamarca mediante sentencia del 2 de \u00a0mayo de 2014, la cual fue modificada posteriormente por el Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca y casada parcialmente por la Sala Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, y cuya pena vigila el Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Alega que el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0(sic), mediante Auto Interlocutorio No. 1591 del 8 de octubre de \u00a02019, le neg\u00f3 su solicitud de permiso de hasta por 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Con fundamento en lo anterior, la se\u00f1ora Lourdes Ico Mart\u00ednez \u00a0acude al juez constitucional (sic) solicitando se deje sin efectos \u00a0jur\u00eddicos la decisi\u00f3n antes referida y que, por \u00a0consiguiente, se le conceda el permiso de hasta por 72 horas \u00a0solicitado al juez de penas. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal indic\u00f3 que, efectivamente, el Juzgado accionado \u00a0notific\u00f3 personalmente el auto del 8 de octubre de 2019 en el \u00a0que neg\u00f3 el permiso administrativo a ICO MART\u00cdNEZ, pero \u00a0esa decisi\u00f3n no fue cuestionada a trav\u00e9s de los \u00a0recursos procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, afirm\u00f3 el a \u00a0quo que la tutela \u00a0era improcedente, toda vez que la demandante no cumpli\u00f3 el \u00a0requisito de subsidiariedad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al contenido de la providencia, ese Cuerpo Colegiado \u00a0advirti\u00f3 que no hubo v\u00eda de hecho, porque el juez \u00a0accionado evidenci\u00f3 que no se cumpl\u00eda uno de los \u00a0requisitos objetivos para otorgar el permiso, pues ICO MART\u00cdNEZ \u00a0no hab\u00eda purgado el 70% de la pena y por ende, no era viable \u00a0concederlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, esa Colegiatura decidi\u00f3 negar el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propuso la demandante, quien reiter\u00f3 los argumentos \u00a0consignados en la tutela y adicional a ello, indic\u00f3 que no \u00a0pudo enviar el recurso de reposici\u00f3n que propuso contra el \u00a0auto que le neg\u00f3 el beneficio de permiso de 72 horas, en raz\u00f3n \u00a0a que fue cerrada la v\u00eda que comunica al establecimiento \u00a0carcelario donde est\u00e1 privada de la libertad, lo que le \u00a0impidi\u00f3 entregarlo oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por la accionante contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La tutela incoada \u00a0por ICO MART\u00cdNEZ, pretende cuestionar la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 8 de octubre de 2019, por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en cuanto le neg\u00f3 el \u00a0beneficio administrativo de permiso de 72 horas al no haber \u00a0descontado el 70% de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0observa esta Sala que como bien dijo el Tribunal a \u00a0quo la demandante no \u00a0cumpli\u00f3 con el de subsidiariedad, toda vez que no interpuso \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n o reposici\u00f3n en contra de la \u00a0providencia que le neg\u00f3 el permiso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aun cuando afirm\u00f3 la accionante que por cuestiones ajenas a su \u00a0voluntad no pudo remitir oportunamente el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n objeto de controversia, bien pudo hacerlo a \u00a0trav\u00e9s de la oficina jur\u00eddica del establecimiento \u00a0carcelario donde est\u00e1 privada de la libertad, o por conducto \u00a0de su apoderado judicial quien fue notificado personalmente de tal \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, aun si obviando el desconocimiento de la condici\u00f3n \u00a0de subsidiariedad de la tutela se abordara el fondo del asunto, lo \u00a0cierto es que no hay alguna v\u00eda de hecho que habilite la \u00a0procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el despacho judicial accionado neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de ICO MART\u00cdNEZ por considerar que incumpli\u00f3 el \u00a0requisito objetivo, esto es, no haber cumplido el 70% de la pena \u00a0impuesta, que en su caso equivale a 168 meses y 16 d\u00edas, de \u00a0los cuales solo acredit\u00f3 haber purgado 106 meses y 29 d\u00edas1, \u00a0quantum que le es exigible por haber sido condenada por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible de homicidio agravado en la modalidad de \u00a0tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0argumentaci\u00f3n no resulta desproporcionada ni arbitraria, por \u00a0el contrario, se ci\u00f1e a lo dispuesto en el art\u00edculo 147 \u00a0de la Ley 65 de 1993, con la modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, normatividad que a\u00fan \u00a0se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el despacho demandado no ten\u00eda otra opci\u00f3n \u00a0que valorar las condiciones para otorgarle el beneficio \u00a0administrativo de las 72 horas, de conformidad con la normatividad \u00a0vigente \u2013 \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 \u2013; \u00a0y a ello se atuvo correctamente el accionado, sin que se evidencie \u00a0justificaci\u00f3n alguna para que el juez constitucional \u00a0intervenga en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados en la \u00a0providencia objeto de controversia para negar los planteamientos que \u00a0dentro del tr\u00e1mite ordinario fueron propuestos, ha de \u00a0recordarse que el juez \u00a0de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del asunto, sin m\u00e1s justificaci\u00f3n que \u00a0el an\u00e1lisis personal de la parte accionante, con el fin de \u00a0buscar que por esta v\u00eda se acceda a desconocer los argumentos \u00a0que fundamentaron la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a la del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de la accionante, se \u00a0impone confirmar cabalmente el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por los motivos antes expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el auto del 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reverso y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP151-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108384 \u00a0 Acta \u00a07 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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