{"id":51302,"date":"2023-09-15T20:51:49","date_gmt":"2023-09-15T20:51:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1498-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:49","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:49","slug":"stp1498-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1498-2020\/","title":{"rendered":"STP1498-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1498-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109108 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0029 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de LEONOR MAR\u00cdA RIVERA JULIO, en procura del amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad \u00a0y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad y el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de \u00a0Seguros Sociales PAR-ISS. Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes reconocidas al interior del \u00a0proceso ordinario laboral descrito en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>LEONOR \u00a0MAR\u00cdA RIVERA JULIO \u00a0promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la Seccional Norte de Santander del \u00a0Instituto de Seguros Sociales -hoy liquidado-, y \u00a0por esa v\u00eda solicit\u00f3 que se reconociera la existencia \u00a0de un contrato de trabajo entre las partes \u00a0del 1\u00ba de agosto de 1995 al 30 de julio de 2005. Igualmente, \u00a0requiri\u00f3 el pago \u00a0de las prestaciones sociales derivadas de \u00e9sta, \u00a0con sus intereses, indemnizaciones moratoria y por despido injusto, \u00a0bono pensional y pago de los perjuicios materiales y morales. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite pertinente, el 10 de diciembre de 2009 el Juzgado \u00a04\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta accedi\u00f3 \u00a0parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto reconoci\u00f3 \u00a0la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre el 23 de agosto de \u00a02005 al 30 de julio de 2005, y conden\u00f3 al extinto Instituto de \u00a0Seguros Sociales al pago de las prestaciones sociales y de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n ambas partes la apelaron y, \u00a0mediante fallo del 23 de agosto de 2011, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta la modific\u00f3, \u00a0en el sentido de declarar que la relaci\u00f3n laboral se caus\u00f3 \u00a0entre el 20 de noviembre de 1996 y el 25 de junio de 2003. A la par, \u00a0revoc\u00f3 la condena por concepto de sanci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 797 \u00a0de 1949 prev\u00e9 que la indemnizaci\u00f3n moratoria procede, \u00a0exclusivamente, ante el despido o retiro del trabajador. As\u00ed, \u00a0como en virtud del art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 2003 se \u00a0garantiz\u00f3 la continuidad en el servicio de LEONOR MAR\u00cdA \u00a0RIVERA JULIO, concluy\u00f3 que no proced\u00eda su \u00a0reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, advirti\u00f3 que corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo dirimir tal controversia, en raz\u00f3n \u00a0a que actualmente RIVERA JULIO tiene la condici\u00f3n de empleada \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, el apoderado judicial de la ahora accionante recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n esa decisi\u00f3n y, mediante fallo del 2 de \u00a0octubre de 2018, \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n no cas\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, advirti\u00f3 que la interpretaci\u00f3n dada por el \u00a0Tribunal no vulnera las normas sustanciales invocadas por la \u00a0recurrente, pues en curso del proceso ordinario laboral se estableci\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0v\u00ednculo no termin\u00f3 sino que la recurrente, trabajadora \u00a0oficial, fue incorporada por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo \u00a017 del Decreto 1750 de 2003 a la nueva planta de personal de la ESE \u00a0Francisco \u00a0de Paula Santander \u00a0en condici\u00f3n de empleada p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, denunci\u00f3 la interesada que las pruebas practicadas \u00a0durante el juicio dan cuenta de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral el 30 de junio de 2005 \u00absin \u00a0que estuviera demostrado su traslado a la ESE Francisco de Paula \u00a0Santander, como se sostiene por parte del Tribunal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad \u00a0social solicit\u00f3 que se dejen sin efecto las decisiones \u00a0adoptadas en segunda instancia y en sede de casaci\u00f3n para, en \u00a0su lugar, confirmar el fallo de primera instancia en lo tocante a la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 4 de febrero de 2020 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos \u00a0mencionados. \u00a0Mediante \u00a0informe del 10 de febrero siguiente la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0inform\u00f3 que notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n a los \u00a0interesados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta alleg\u00f3 \u00a0copia de las determinaciones adoptadas al interior del proceso \u00a0ordinario laboral controvertido por la demandante, sin hacer alusi\u00f3n \u00a0a los fundamentos de la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones y el Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n \u00a0P.A.R. I.S.S solicitaron su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, \u00a0dada su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia encontr\u00f3 incumplido el presupuesto \u00a0de inmediatez, dado que la decisi\u00f3n controvertida fue emitida \u00a0el 22 de octubre de 2018. As\u00ed mismo, argument\u00f3 que se \u00a0encuentra ajustada a la jurisprudencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo \u00a0006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado \u00a0que se produce m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la \u00a0expedici\u00f3n de la \u00faltima determinaci\u00f3n judicial \u00a0controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. (Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra \u00a0la Corte que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0incumple el presupuesto de subsidiariedad, como se pasa a explicar: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es manifiesto que LEONOR MAR\u00cdA RIVERA \u00a0JULIO cuestiona la sentencia de segunda instancia (23 Ago 2011) y la \u00a0emitida en sede de casaci\u00f3n (2 Oct 2018) por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta y la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, en su orden. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, debate que se haya tenido por probado, sin estarlo, que tras \u00a0la liquidaci\u00f3n del ISS fue vinculada a la ESE Francisco de \u00a0Paula Santander como empleada p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, encuentra la Sala que la demandante pudo controvertir ese \u00a0aspecto espec\u00edfico de las providencias que considera adversas \u00a0a sus intereses a trav\u00e9s del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n presentando argumentos similares a los expuestos en \u00a0la demanda de tutela, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese \u00a0que los tres cargos planteados en esa oportunidad se contraen a \u00a0acusar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta de \u00a0haber incurrido en los siguientes errores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fij\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los extremos de la relaci\u00f3n laboral entre el 20 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1996 y el 25 de junio de 2003, pese a que \u00e9sta se mantuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente entre el 1\u00ba de agosto de 1995 y el 30 de julio de 2005.<\/p>\n<p>2. Consider\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivocadamente que la continuidad de la relaci\u00f3n laboral en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones diferentes, esto es, como empleada p\u00fablica, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilitaba para pretender el reconocimiento de la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moratoria prevista para los trabajadores oficiales.<\/p>\n<p>3. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dio por demostrado, est\u00e1ndolo, que la liquidaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones sociales efectuada por el ISS no corresponde con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, hasta la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de \u00a0tutela, guard\u00f3 silencio sobre la falta de prueba respecto de \u00a0su vinculaci\u00f3n a la ESE Francisco de Paula Santander y, con \u00a0ello, la mutaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral de trabajadora \u00a0oficial a empleada p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es cierto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta y la Sala de Casaci\u00f3n especializada hayan \u00a0emitido una decisi\u00f3n contraria a derecho en lo tocante a la \u00a0sanci\u00f3n moratoria reclamada, pues, se insiste, la indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria no fue objeto de recursos y, con ello, \u00a0se impidi\u00f3 que las instancias abordaran el examen pertinente. \u00a0En consonancia con lo anterior, no puede atribu\u00edrseles la \u00a0trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la \u00a0parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0causa de lo anterior, la solicitud de amparo se torna improcedente \u00a0\u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (T\u20131217 \u00a0de 2003), pues el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios \u00a0no es un requisito puramente formal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral advirti\u00f3 \u00a0que, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 17 del Decreto 1750 \u00a0de 2003, los servidores p\u00fablicos que a su entrada en vigencia \u00a0se encontraran vinculados a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n \u00a0de Servicios de Salud, a las Cl\u00ednicas y a los Centros de \u00a0Atenci\u00f3n Ambulatoria del ISS quedar\u00edan autom\u00e1ticamente \u00a0incorporados sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad a \u00a0las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas \u00a0por dicho cuerpo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, precis\u00f3 que la sanci\u00f3n moratoria opera \u00a0\u00fanicamente ante la desvinculaci\u00f3n o retiro del \u00a0trabajador oficial y no, como ocurri\u00f3 en el caso espec\u00edfico, \u00a0ante la mutaci\u00f3n de ese v\u00ednculo al de servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, llama la atenci\u00f3n de la Sala que en esta \u00a0instancia LEONOR \u00a0MAR\u00cdA RIVERA JULIO tampoco haya aportado alguna prueba sobre \u00a0la aparente desvinculaci\u00f3n laboral en la que pretende fundar \u00a0el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisado el plenario se ofrece palmario que se limita a \u00a0plantear que las pruebas practicadas son insuficientes para demostrar \u00a0su nexo laboral con la ESE Francisco de Paula Santander. Sin embargo, \u00a0tal afirmaci\u00f3n no tiene la virtualidad de demostrar que la \u00a0presunci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a017 del Decreto 1750 de 2003 le era inaplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (Art. 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque la impugnante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado especial de \u00a0LEONOR MAR\u00cdA RIVERA JULIO en contra de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1498-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109108 \u00a0 Acta \u00a0029 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51302","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51302"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51302\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}