{"id":51301,"date":"2023-09-15T20:51:49","date_gmt":"2023-09-15T20:51:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1442-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:49","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:49","slug":"stp1442-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1442-2020\/","title":{"rendered":"STP1442-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1442 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 108879 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 29) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por N\u00e9stor \u00a0Daniel Sarmiento Cifuentes, por \u00a0intermedio de apoderada judicial, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia el 13 de noviembre de 2019, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso, igualdad, vida en condiciones \u00a0dignas, seguridad social y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio al Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones S.A. -, a \u00a0Allianz Seguros de Vida S.A. y a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral con n\u00famero de \u00a0radicaci\u00f3n 2016-00496. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] se \u00a0extrae que el promotor instaur\u00f3 proceso ordinario laboral con \u00a0la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos \u00a0S.A. y la empresa Allianz Seguros de Vida S.A., con el fin de obtener \u00a0el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, tr\u00e1mite \u00a0que le correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que conden\u00f3 a la citada \u00a0AFP a reconocer las pretensiones de la demanda inicial, a trav\u00e9s \u00a0de providencia de 15 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El tutelista \u00a0manifiesta que la parte vencida en juicio apel\u00f3 la anterior \u00a0determinaci\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiatura que revoc\u00f3 los \u00a0numerales 5.\u00b0 y 6.\u00b0 de la de primer grado, mediante sentencia \u00a0de 18 de junio de 2019 y, en su lugar, \u00abconden\u00f3 a \u00a0Allianz Seguros de Vida S.A. a pagar a la AFP Colfondos la suma \u00a0adicional necesaria para completar el capital que financie el monto \u00a0de la pensi\u00f3n de invalidez del actor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 19 \u00a0de junio del a\u00f1o en curso, la Administradora convocada \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n contra el fallo del ad quem, \u00a0raz\u00f3n por la cual, el 15 de julio siguiente el expediente fue \u00a0enviado \u00abal grupo de casaciones\u00bb de la Magistratura \u00a0encausada. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el 22 \u00a0de julio de 2019 elev\u00f3 solicitud de celeridad en su proceso, \u00a0teniendo en cuenta sus condiciones especiales de salud ya que se \u00a0encuentra en \u00abpeligro inminente de muerte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El promotor \u00a0reprocha que en la actualidad la Corporaci\u00f3n enjuiciada no ha \u00a0emitido pronunciamiento alguno frente a sus requerimientos, y que han \u00a0transcurrido 4 meses sin que haya emitido decisi\u00f3n sobre la \u00a0concesi\u00f3n o no del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que es una \u00a0persona de 73 a\u00f1os de edad con una p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral del 69,40% condiciones que le imposibilitan acceder \u00a0al mercado laboral, que no posee ning\u00fan tipo de ingreso \u00a0econ\u00f3mico y, por tanto, es sujeto que merece especial \u00a0protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, \u00a0pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que \u00abresuelva de fondo la \u00a0petici\u00f3n presentada el 22 de julio de 2019 y por ende que se \u00a0pronuncie frente a la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0o no\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 13 de noviembre del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, neg\u00f3 el presente amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n, el cuerpo colegiado constitucional de \u00a0primer grado se\u00f1al\u00f3 que no le corresponde al juez de \u00a0tutela adoptar las determinaciones objeto de reclamo, teniendo en \u00a0cuenta que no est\u00e1 facultado para inmiscuirse en los asuntos \u00a0que corresponden al \u00f3rgano natural, el cual est\u00e1 \u00a0revestido de autoridad para estudiar el caso espec\u00edfico y de \u00a0acuerdo a su criterio y con el an\u00e1lisis del caso particular \u00a0decidir si es dable o no acceder a la pretensi\u00f3n de celeridad \u00a0incoada por el demandante en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el a quo \u00a0exhort\u00f3 al \u00a0tribunal accionado, conforme a la organizaci\u00f3n interna del \u00a0despacho y a la fecha de entrada para decidir el asunto, a estudiar \u00a0la viabilidad de resolver lo m\u00e1s pronto posible la concesi\u00f3n \u00a0o no del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte actora la impugn\u00f3, \u00a0con la finalidad que sea revocada, se acceda al amparo de los \u00a0derechos invocados y, por tanto, se ordene a la autoridad judicial \u00a0demandada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n as\u00ed como de la petici\u00f3n \u00a0elevada el 22 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0argumentos de la alzada, la parte recurrente se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el juez de primera instancia omiti\u00f3 hacer un estudio de fondo \u00a0de los derechos conculcados, puesto que, tan solo se limit\u00f3 a \u00a0respetar el principio de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0agreg\u00f3 la opugnadora que el tribunal demandado incurri\u00f3 \u00a0en una mora injustificada, toda vez que guard\u00f3 silencio \u00a0respecto de la tardanza en resolver lo pertinente sobre el medio \u00a0casacional, m\u00e1xime cuando se encuentra acreditado \u00a0probatoriamente que su mandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional debido a su estado actual de salud y la ausencia de \u00a0recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo normado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017 \u2013 modificatorio del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 \u2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por N\u00e9stor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Daniel Sarmiento Cifuentes, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intermedio de apoderada judicial, contra el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiste en establecer si la autoridad judicial accionada vulnera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales invocados, con ocasi\u00f3n de la mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta para resolver la procedencia del recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia proferida el 18 de junio de 2019 por el tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado dentro del proceso ordinario laboral 2016-00496 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que concierne al derecho al debido proceso objeto de reclamo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe decirse que dicha prerrogativa fundamental encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagraci\u00f3n expresa en el art\u00edculo 29 supra legal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo entendida como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un grupo de garant\u00edas que posee cualquier persona cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra inmersa en un tr\u00e1mite ya sea de tipo judicial o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auspiciar por la garant\u00eda real del principio de legalidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de la parte pasiva de aquel proceder, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia de los ciudadanos (CC T &#8211; 1303 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0dentro del cat\u00e1logo de garant\u00edas que componen el n\u00facleo \u00a0esencial del debido proceso, el precitado canon constitucional \u00a0enliste i) preexistencia legislativa al acto y formas propias de cada \u00a0juicio, ii) juez natural o tribunal competente, iii) defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, ya sea presentando pruebas o controvirtiendo \u00a0las de la contraparte, impugnando las decisiones que se adopten, iv) \u00a0no dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite, v) presunci\u00f3n \u00a0de inocencia y, vi) no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, las garant\u00edas comprendidas en el concepto del \u00a0proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los \u00a0funcionarios judiciales omiten cumplir los t\u00e9rminos fijados \u00a0por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas \u00a0actuaciones a su cargo. De all\u00ed que la oportuna observancia de \u00a0los plazos judiciales sea parte integral del n\u00facleo esencial \u00a0del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios \u00a0de celeridad, eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, as\u00ed como que hace operante el acceso a una pronta \u00a0resoluci\u00f3n de los asuntos sometidos al conocimiento de los \u00a0operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cara a la prerrogativa en cita, la Corte Constitucional ha recalcado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la plena observancia y respeto a los t\u00e9rminos o plazos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales que se consagran para cada actuaci\u00f3n judicial por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de quienes en ellos intervienen, al siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se ha se\u00f1alado que este derecho \u201cno \u00a0puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser \u00a0adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del \u00a0proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido \u00a0en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la \u00a0ley\u201d, \u00a0por cuanto lo contrario \u201cimplicar\u00eda \u00a0que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podr\u00edan, a \u00a0su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las \u00a0providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el art\u00edculo \u00a0123 de la Carta Pol\u00edtica en cuanto dispone que los servidores \u00a0p\u00fablicos, y dentro de esta categor\u00eda los funcionarios \u00a0judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la \u00a0Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026El \u00a0desconocimiento del plazo razonable viola la garant\u00eda de \u00a0acceso oportuno a la administraci\u00f3n de justicia pues, aunque \u00a0el procesado sea parte de un tr\u00e1mite \u00e9ste no avanza \u00a0adecuadamente y, por lo tanto, la terminaci\u00f3n del proceso no \u00a0aparece como resultado cierto. De esta forma, la carencia de una \u00a0soluci\u00f3n de fondo que resuelva el asunto jur\u00eddico \u00a0planteado y libere al procesado de la carga de seguir siendo parte en \u00a0el tr\u00e1mite, desconoce la seguridad jur\u00eddica y su \u00a0derecho a que se resuelva la situaci\u00f3n. La \u00a0irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en el componente del derecho a \u00a0obtener una decisi\u00f3n judicial. \u00a0No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es \u00a0indispensable que ella resuelva la situaci\u00f3n para que haya \u00a0pleno acceso a la jurisdicci\u00f3n. (CC SU 394 de 2016) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, inexorablemente se concluya que cuando un proceso o \u00a0tr\u00e1mite no se adelanta en un t\u00e9rmino razonable, es \u00a0decir, presente dilaciones injustificadas, ello necesariamente \u00a0desemboca en el desconocimiento o trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entendida esta \u00a0\u00abcomo\u00a0la \u00a0posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de \u00a0poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales \u00a0de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico \u00a0y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus \u00a0derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a \u00a0los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia \u00a0de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en \u00a0las leyes\u00bb (CC \u00a0T &#8211; 283 de 2013), \u00a0en armon\u00eda \u00a0con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los \u00a0art\u00edculos 29 y 2282 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como en los preceptos 4\u00ba \u00a0y 7\u00ba de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por este motivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las condiciones espec\u00edficas del asunto sometido a decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial y evaluar si existe o no una justificaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explique la mora, pues no toda dilaci\u00f3n dentro de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales y es por esa raz\u00f3n que la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0jurisprudencialmente se ha establecido que la mora judicial resulta \u00a0injustificada, y por lo tanto quebranta garant\u00edas de orden \u00a0constitucional, si se re\u00fanen los siguientes requisitos, los \u00a0cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[judicial], debid[o] a la negligencia y desidia respecto de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones en el tr\u00e1mite de los procesos.4 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otro modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue se\u00f1alado que \u00a0la tardanza en el desarrollo de la funci\u00f3n jurisdiccional se \u00a0califica como justificada cuando \u00abse \u00a0est\u00e1 ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra \u00a0de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende \u00a0[o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso \u00a0de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas \u00a0como imprevisibles e ineludibles\u00bb, ello, \u00a0comoquiera que, se tornan en eventualidades que impiden la resoluci\u00f3n \u00a0de la controversia sometida a control judicial en el plazo previsto \u00a0por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso bajo examen, se observa que la parte actora acudi\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela con la finalidad que se disponga lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente a fin de que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resuelva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por Colfondos contra la sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 18 de junio de 2019 dentro del proceso ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral 2016-00496.<\/p>\n<p>2. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera anotaci\u00f3n, no desconoce esta Sala que es el juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la causa el \u00fanico habilitado por ley para estudiar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alteraci\u00f3n del turno en la resoluci\u00f3n del asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometido a su competencia y otorgarle un trato prioritario con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las particularidades especiales que revisten el caso, descartando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed la imposici\u00f3n del arbitrio o capricho, so pena de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerar los derechos de igualdad de los dem\u00e1s usuarios del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparato judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, por regla general, se encuentra proscrita la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela para lograr tal cometido, ya que aceptar una \u00a0postura contraria conlleva a la invasi\u00f3n de orbitas propias \u00a0del funcionario natural, sin embargo, esto no significa que la \u00a0autoridad judicial en funci\u00f3n constitucional quede relevado de \u00a0manera absoluta para eventualmente adoptar una variaci\u00f3n en el \u00a0orden de decisi\u00f3n en procura de defender y garantizar de \u00a0manera real y efectiva los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, la jurisprudencia constitucional ha establecido \u00a0unas circunstancias excepcionales en las que se puede modificar en \u00a0sede de tutela el turno de decisi\u00f3n en casos de mora judicial, \u00a0los cuales si bien hacen referencia a la emisi\u00f3n de fallos, a \u00a0criterio de la Sala tales par\u00e1metros pueden ser extensivos a \u00a0otro tipo de determinaciones que se adopten en el tr\u00e1mite \u00a0judicial y no solo a las sentencias o pronunciamientos que resuelvan \u00a0de fondo el litigio, tales presupuestos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En primer lugar, la alteraci\u00f3n del orden regular para el fallo \u00a0se justifica si el juez est\u00e1 en presencia \u00a0de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0La Corte precisa que el derecho a la igualdad que subyace al sistema \u00a0de turnos s\u00f3lo puede ser alterado en consideraci\u00f3n a la \u00a0calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n \u00a0reconozca a un individuo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En segundo t\u00e9rmino, para que pueda modificarse el turno de \u00a0fallo se requiere que la \u00a0mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en \u00a0contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. \u00a0La jurisprudencia dice que \u201ces necesario que el atraso exceda \u00a0los l\u00edmites de lo constitucionalmente tolerable. Ello, a su \u00a0vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para que proceda la \u00a0excepci\u00f3n, debe estarse en presencia de un atraso de car\u00e1cter \u00a0extraordinario en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n que, en \u00a0general, presente la administraci\u00f3n de justicia, y, adem\u00e1s, \u00a0que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para \u00a0superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a \u00a0la luz del caso concreto. \u00a0De no ser ello as\u00ed, esto es si la \u00a0mora no reviste caracter\u00edsticas extraordinarias o si las \u00a0medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situaci\u00f3n \u00a0se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que \u00a0todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe existir \u00a0una relaci\u00f3n directa entre las condiciones particulares del \u00a0afectado y la resoluci\u00f3n que espera de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0En otras palabras, la preservaci\u00f3n del derecho fundamental que \u00a0reclama el demandante debe estar en \u00edntima relaci\u00f3n de \u00a0dependencia con la decisi\u00f3n que est\u00e1 llamado a adoptar \u00a0el funcionario judicial. Al decir de la Corte, se requiere que \u201cla \u00a0controversia tenga relaci\u00f3n directa con las condiciones de las \u00a0que se deriva la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n y \u00a0que, de resultar favorable el fallo, la decisi\u00f3n sea \u00a0susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones\u201d \u00a0(Negrita ajena a texto original) (CC T \u2013 945 A de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso objeto de estudio, lo primero que ha de declararse es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad que reviste a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n tuitiva, por cuanto est\u00e1 acreditado que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante ha agotado los mecanismos de defensa a su alcance, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que, a partir de las pruebas obrantes en el expediente se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia que una vez proferido el fallo de segunda instancia por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tribunal accionado, el 22 de julio de 2019 le solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celeridad para resolver si conced\u00eda o no el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por su contraparte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido a su edad avanzada y el delicado estado de salud que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta5, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empero, tal solicitud ha sido ignorada por la autoridad judicial, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal punto que ni siquiera ha emitido respuesta en sentido alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en el presente \u00a0caso la Sala constata que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico \u00a0mecanismo de defensa que procede en procura de defender sus derechos \u00a0fundamentales ante la \u00a0tardanza en el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales para \u00a0resolver sobre la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, en lo que concierne a la mora judicial denunciada, el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de car\u00e1cter legal que tiene la autoridad judicial para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceder o denegar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voces del art\u00edculo 88 del CPT y SS. es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de casaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse de palabra en el \u00a0acto de la notificaci\u00f3n, o por escrito dentro de los cinco \u00a0d\u00edas siguientes. Interpuesto \u00a0de palabra, en la audiencia, all\u00ed mismo se decidir\u00e1 si \u00a0se otorga o se deniega. \u00a0Si \u00a0se interpone por escrito se conceder\u00e1 o denegar\u00e1 dentro \u00a0de los dos d\u00edas siguientes. \u00a0Al conceder el recurso, se ordenar\u00e1 la inmediata remisi\u00f3n \u00a0de los autos al Tribunal Supremo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de \u00a0la revisi\u00f3n de los medios de prueba allegados y del link de \u00a0consulta de procesos de la p\u00e1gina web de la rama judicial, la \u00a0Sala encuentra probado que la interposici\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n se dio de manera escrita el 19 de \u00a0junio de 2019, sin que en la actualidad se haya decidido sobre su \u00a0concesi\u00f3n, situaci\u00f3n que denota el desconocimiento del \u00a0plazo legal para adoptar la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el tribunal accionado, a pesar de tener la posibilidad \u00a0material de probar y desvirtuar lo alegado, no demostr\u00f3 la \u00a0presencia de motivos razonables que justificaran la tardanza en \u00a0proferir la decisi\u00f3n que le compete, adem\u00e1s que, \u00a0tampoco desvirtu\u00f3 que la demora no obedeciera a la desidia o \u00a0negligencia en el ejercicio de sus funciones constitucionales y \u00a0legales, raz\u00f3n por la cual, es dable sostener que en el \u00a0presente asunto se presenta una mora judicial injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta manera, como se anot\u00f3 en l\u00edneas que preceden, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior situaci\u00f3n no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es suficiente para la prosperidad del amparo invocado, comoquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el juez de tutela no puede ordenar la priorizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho tr\u00e1mite, pues alterar\u00eda con ello el derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0turno que les asiste a los ciudadanos que acuden al servicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia, lo que implicar\u00eda una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perturbaci\u00f3n del derecho de igualdad que se debe garantizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a quienes tienen la potestad a que su litigio sea resuelto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin embargo, corresponde a esta colegiatura verificar si en el sub \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examine se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra la ocurrencia de una situaci\u00f3n excepcional que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amerite la adopci\u00f3n de medidas urgentes para modificar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, en el presente asunto, considera la Sala que se satisfacen \u00a0los presupuestos constitucionales excepcionales que habilitan la \u00a0modificaci\u00f3n en sede de tutela de los turnos de decisi\u00f3n \u00a0por la configuraci\u00f3n de mora judicial, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se constat\u00f3 que el accionante N\u00e9stor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Daniel Sarmiento Cifuentes es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un ciudadano de avanzada edad, tiene 73 a\u00f1os7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de ello, presente graves problemas de salud que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impactan en su condici\u00f3n f\u00edsica, ya que seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las historias cl\u00ednicas aportadas al expediente dan cuenta que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padece \u00ab[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica 1.1. Derrame \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pericardio\u2026arteriogarfia coronaria con enfermedad coronaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estenosada\u2026DM tipo 2 4. HTA 5. C\u00e1ncer basocelular de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parpado inferior derecho\u00bb8, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La mora judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supera el plazo razonable y tolerable respecto de las condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares del afectado. Sobre el particular, el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n fue interpuesto el 19 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, es decir, a la fecha lleva m\u00e1s de 7 meses sin decidirse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre su concesi\u00f3n, lapso que es m\u00e1s extenso que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se necesit\u00f3 para resolver el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, el estado de salud del accionante ha sido calificado como de \u00a0alto riesgo por el personal m\u00e9dico, a tal punto que fue \u00a0hospitalizado desde el 29 de enero hasta el 6 de febrero de 20199 \u00a0y generado incapacidades m\u00e9dicas, por tanto, el \u00a0desconocimiento en los t\u00e9rminos legales resulta excesivo si se \u00a0considera la condici\u00f3n actual del gestor del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen v\u00ednculo estrecho y directo con la decisi\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptarse, toda vez que al gestor del amparo le asiste una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expectativa leg\u00edtima de percibir emolumento pensional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez por as\u00ed disponerlo las sentencias de primera y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia dictadas al interior del proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016-00496, la cual, precisamente no ha podido materializarse en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho cierto por cuanto la interposici\u00f3n del medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casacional ha impedido que las providencias judiciales adquieran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firmeza y ejecutoria, lo que evita el cumplimiento de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones declaradas por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, que en caso de no resultar procedente la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria, no cabe la menor duda que tal decisi\u00f3n incide \u00a0favorablemente en las condiciones de vida del actor, comoquiera que, \u00a0al tornarse exigible el emolumento pensional, tal prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica ser\u00e1 la fuente de ingresos con los que \u00a0contar\u00e1 el demandante para satisfacer sus necesidades, puesto \u00a0que, dada la p\u00e9rdida de capacidad laboral no tiene la \u00a0oportunidad de acceder nuevamente al mundo del trabajo y recibir una \u00a0contraprestaci\u00f3n monetaria por los servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en lo que concierne a las dem\u00e1s prerrogativas reclamadas, no \u00a0se considera la necesidad de hacer pronunciamiento en espec\u00edfico \u00a0pues las mismas se salvaguardan con la orden de protecci\u00f3n \u00a0constitucional aqu\u00ed adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones, se hace necesario revocar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, para \u00a0en su lugar amparar los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia en cabeza de N\u00e9stor \u00a0Daniel Sarmiento Cifuentes \u00a0y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que priorice el \u00a0tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0formulado dentro del \u00a0proceso ordinario \u00a0laboral radicado bajo el n\u00famero 2016-00496, \u00a0de manera que a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo \u00a0de tutela, se resuelva sobre la concesi\u00f3n del mismo en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera \u00a0que el t\u00e9rmino concedido para cumplir la orden de tutela es \u00a0razonable, pues se corresponde con el previsto por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0REVOCAR el \u00a0fallo impugnado, y en su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de los \u00a0derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia en cabeza de N\u00e9stor \u00a0Daniel Sarmiento Cifuentes, \u00a0por las razones anotadas \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0ORDENAR a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que priorice el \u00a0tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0formulado dentro del \u00a0proceso ordinario \u00a0laboral radicado bajo el n\u00famero 2016-00496, \u00a0de manera que a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo \u00a0de tutela, se resuelva sobre la concesi\u00f3n del mismo en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera que el t\u00e9rmino concedido para cumplir la orden \u00a0de tutela es razonable, pues se corresponde con el previsto por el \u00a0Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0ejecutoriado el presente \u00a0prove\u00eddo, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 y 47, cuaderno No. 2 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3Inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba del art\u00edculo 4 -modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1285 de 2009-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, cumplida y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de los asuntos que se sometan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su conocimiento. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales. Su violaci\u00f3n injustificada constituye causal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar. Lo mismo se aplicar\u00e1 respecto de los titulares de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00ba. Eficiencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser eficiente. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que les fije la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-604 de 1995,\u00a0T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012; CSJ SCP STP18546-2017, 07 Nov 2017, Rad. 95081, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 y 54, cuaderno No. 1 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 167 de 2011 \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, seg\u00fan ha definido esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituye por aquellas personas que debido a su condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular merecen una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0real y efectiva. As\u00ed, ha considerado que entre los grupos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional se encuentran: los ni\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los adolescentes, los ancianos, los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en extrema pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha de nacimiento 6 de agosto de 1946, ver folio 19, cuaderno No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075, cuaderno No. 1 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 a 67, cuaderno No. 1 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1442 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 108879 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 29) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por N\u00e9stor \u00a0Daniel Sarmiento Cifuentes, por \u00a0intermedio de apoderada judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51301","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51301","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51301"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51301\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51301"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51301"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51301"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}