{"id":51299,"date":"2023-09-15T20:51:49","date_gmt":"2023-09-15T20:51:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1422-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:49","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:49","slug":"stp1422-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1422-2020\/","title":{"rendered":"STP1422-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1422-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108866 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 029 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante CAJA \u00a0DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR DE ANTIOQUIA \u2013COMFAMA-, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra el fallo de 13 de noviembre de \u00a02019 por medio del cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral le neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn al interior del proceso \u00a0ordinario laboral No. 0500131050022014006310 que adelant\u00f3 \u00a0contra Diana Isabel Quintana Ram\u00edrez, como c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite de Luis Fernando Estrada Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como demandados todas las \u00a0autoridades y as\u00ed como partes e intervinientes que actuaron en \u00a0el citado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la entidad actora que sus derechos fundamentales fueron vulnerados \u00a0por el Tribunal \u00a0accionado con la sentencia proferida el 17 de junio de 2019 en el \u00a0proceso ordinario laboral mencionado, pues aplic\u00f3 de manera \u00a0err\u00f3nea las normas llamadas a regular el caso y no tuvo en \u00a0cuenta su actuar de buena fe ni los dem\u00e1s elementos de prueba \u00a0allegados. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 29 de octubre de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de \u00a0garantizarles su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el fallo de primera instancia, las partes vinculadas \u00a0y accionadas guardaron silencio durante el t\u00e9rmino de \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 13 de noviembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 el amparo deprecado al considerar que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la autoridad accionada en efecto hizo un \u00a0an\u00e1lisis del material probatorio acopiado al proceso, de las \u00a0normas y jurisprudencia que lo reg\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que independientemente de compartirla o no, lo cierto era que no se \u00a0apreciaba caprichosa o inconsulta, ni carente de sustento jur\u00eddico, \u00a0por lo que bajo esa \u00f3ptica no le est\u00e1 permitido al juez \u00a0constitucional su intromisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo, la apoderada de la accionante lo impugn\u00f3 \u00a0argumentando que la primera instancia desconoci\u00f3 que el \u00a0Tribunal no solo err\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de la norma, \u00a0sino que adem\u00e1s tergivers\u00f3 las pruebas allegadas y \u00a0omiti\u00f3 su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0sostuvo que con la presente acci\u00f3n de tutela no buscaba una \u00a0instancia adicional en el proceso, sino la garant\u00eda de sus \u00a0derechos fundamentales ante la existencia de evidentes v\u00edas de \u00a0hecho en la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad \u00a0ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue \u00a0emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas \u00a0garant\u00edas para las partes; con \u00e9sta no se ha vulnerado \u00a0ni puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de v\u00edas de hecho originadas en que en la sentencia \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0seg\u00fan la apoderada de la actor, desconoci\u00f3 la \u00a0normatividad aplicable al caso y tergivers\u00f3 y dej\u00f3 de \u00a0valorar las pruebas allegadas, \u00a0pues a todas luces se observa que tal afirmaci\u00f3n es un \u00a0criterio interpretativo diverso por parte de la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0en la decisi\u00f3n objeto de censura, de la cual la accionante \u00a0alleg\u00f3 copia del registro de audio, el Tribunal accionado al \u00a0analizar el actuar de la CAJA \u00a0DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR DE ANTIOQUIA \u2013COMFAMA- concluy\u00f3 \u00a0que no se ajust\u00f3 a lo que demanda el C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, que la liquidaci\u00f3n \u00a0final del trabajador deb\u00eda entrarlos a la beneficiaria del \u00a0causante y no a la entidad financiera \u2013Comfamigos- con quien \u00a0aqu\u00e9l en vida aqu\u00e9l adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito \u00a0de libranza. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto si bien es cierto que exist\u00eda autorizaci\u00f3n \u00a0previa del extrabajador para que se realizaran descuentos de sus \u00a0salarios y prestaciones sociales con destino a Comfamigos, tambi\u00e9n \u00a0lo era que ni la Ley 1527 de 2016, norma que fija el margo general \u00a0para la libranza o descuentos directos; y que alega la actora no se \u00a0aplic\u00f3 correctamente, ni el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, regulan espec\u00edficamente la aplicaci\u00f3n de \u00a0descuentos a la liquidaci\u00f3n final que procede cuando hay \u00a0terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual, por lo que dada \u00a0esa ausencia en la norma, lo razonable era considerar de que no \u00a0estaba permitido realizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consider\u00f3 que era deber de la accionante cancelarle a Diana \u00a0Isabel Quintana Ram\u00edrez \u00a0la liquidaci\u00f3n definitiva del contrato de trabajo como \u00a0beneficiaria del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello, para el Tribunal no pod\u00eda pasarse por alto el \u00a0documento allegado a la actuaci\u00f3n por \u2013Comfamigos-, \u00a0visible a folios 92-96 del expediente laboral, donde dicha \u00a0Cooperativa manifestaba que la obligaci\u00f3n contra\u00edda por \u00a0el causante hab\u00eda sido cancelada en su totalidad por el seguro \u00a0de deudores de la compa\u00f1\u00eda Allianz Seguros de Vida S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Sala que no es que el Tribunal no haya sustentado su decisi\u00f3n \u00a0en la normativa aplicable, sino que a la luz de la misma y con \u00a0fundamento en los elementos de juicio obrantes en la actuaci\u00f3n, \u00a0concluy\u00f3 que dada la ausencia de regulaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0no era procedente descontar de la liquidaci\u00f3n definitiva del \u00a0causante el dinero adeudado a la Cooperativa Comfamigos, m\u00e1xime \u00a0si se ten\u00eda en cuenta que la entidad accionante, como \u00a0prestadora de servicios de seguridad social, ten\u00eda ligero \u00a0conocimiento de que para desembolsar el dinero Comfamigos exig\u00eda \u00a0la suscripci\u00f3n de un seguro frente a dicha deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la demandante tambi\u00e9n censur\u00f3 esa conclusi\u00f3n del \u00a0ad quem, se\u00f1al\u00e1ndola incluso de \u00abpresunci\u00f3n \u00a0inexistente\u00bb, para \u00a0la Sala resulta razonable puesto que hace parte del principio de \u00a0libre formaci\u00f3n del convencimiento del juez laboral (art\u00edculo \u00a061 del CPTSS). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0(Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn) sustent\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser subjetivos o \u00a0carentes de razones, se fundament\u00f3 en las pruebas incorporadas \u00a0a la actuaci\u00f3n y la normativa que consider\u00f3 aplicable \u00a0al caso, sin que, contrario a lo que se aduce por la actora, lo \u00a0resuelto en tal determinaci\u00f3n comporte un defecto org\u00e1nico \u00a0o de procedimiento, adem\u00e1s que se encuentra amparada en la \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al \u00a0estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este \u00a0mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de la interpretaci\u00f3n particular que al respecto tiene la \u00a0demandante de la decisi\u00f3n censurada o que esta Sala la \u00a0comparta o no, lo cierto es que no se observa que la misma est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometa flagrantemente \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que no se advierten. \u00a0En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1422-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108866 \u00a0 Acta \u00a0No. 029 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la 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