{"id":51297,"date":"2023-09-15T20:51:48","date_gmt":"2023-09-15T20:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1420-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:48","slug":"stp1420-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1420-2020\/","title":{"rendered":"STP1420-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1420-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108936 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 029 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JHON \u00a0EDINSON RODR\u00cdGUEZ L\u00d3PEZ, \u00a0contra el fallo de 13 de diciembre de 2019, a trav\u00e9s del cual, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, le neg\u00f3 \u00a0el amparo de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante refiere que desde el mes de octubre de 2019 le solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 concederle la libertad condicional, sin \u00a0que a la fecha dicho despacho judicial se haya pronunciado al \u00a0respecto, por lo que estima vulnerado derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 9 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a la autoridad accionada a fin de \u00a0garantizarle su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad se\u00f1al\u00f3 \u00a0que actualmente vigila la ejecuci\u00f3n de la pena del sentenciado \u00a0JHON \u00a0EDINSON RODR\u00cdGUEZ L\u00d3PEZ, \u00a0estando por resolver las siguientes solicitudes: i) \u00a0redenciones \u00a0de pena radicadas el 14 de diciembre de 2018 y 25 de junio de 2019; \u00a0ii) \u00a0solicitud \u00a0de certificado de tiempo recibida el 8 de octubre de 2019 y iii) \u00a0libertad \u00a0condicional elevada el 22 de noviembre de 2019 y recibida en su \u00a0despacho el 25 de noviembre siguiente. Siendo esta \u00faltima a la \u00a0que hace referencia el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que dada la congesti\u00f3n judicial que afronta se vio en la \u00a0necesidad de distribuir en grupos de trabajo los asuntos que le son \u00a0asignados por reparto. Sobre la solicitud de libertad condicional \u00a0precis\u00f3 que le correspondi\u00f3 el turno 864B-18 \u00a0y que a la fecha est\u00e1 resolviendo el turno 805-18, la cual \u00a0ingres\u00f3 el 24 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el \u00a0amparo solicitado al considerar que la tardanza del juez accionado en \u00a0resolver la solicitud elevada estaba justificada por la congesti\u00f3n \u00a0que actualmente afrontan los jueces de ejecuci\u00f3n de penas de \u00a0ese Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la diligencia de notificaci\u00f3n personal el accionante manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0trata de controvertir la presunta \u00a0mora judicial \u00a0en la que ha incurrido la autoridad judicial que se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario precisar que la congesti\u00f3n y mora judicial, son \u00a0fen\u00f3menos multicausales y estructurales que afectan el \u00a0ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y \u00a0229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por \u00a0esta Corporaci\u00f3n, el deber que tienen todas las autoridades \u00a0p\u00fablicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de \u00a0forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actividad de la administraci\u00f3n o la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, podr\u00edan \u00a0afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos \u00a0en los cuales es evidente una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada y \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquellos eventos en los que existe una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0en el proceso, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes \u00a0esperan un pronunciamiento oportuno de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0Al respecto, en decisi\u00f3n T-1154\/04, ese Tribunal \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0a fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que \u00a0determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues \u00a0el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten.\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no toda dilaci\u00f3n en el curso de un proceso es desconocedora de \u00a0derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente solo porque el funcionario judicial incumpla \u00a0los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de \u00a0diligencia del servidor y, adem\u00e1s, que con la mora se produzca \u00a0un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, lo primero que tendr\u00e1 que precisar la \u00a0Sala es que las peticiones radicadas por el accionante ante el \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9, no constituyen un derecho de petici\u00f3n como \u00a0tal, sino un ejercicio de la garant\u00eda constitucional de \u00a0postulaci\u00f3n predicable de quienes son parte en un proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La pretensi\u00f3n del accionante es que por la subsidiaria v\u00eda \u00a0constitucional, se disponga que el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 se pronuncie \u00a0respecto de su solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de la respuesta emitida por ese Juzgado, se observa que no \u00a0solo ese escrito sino otros que tambi\u00e9n ha radicado el \u00a0demandante como redenci\u00f3n de pena, se resolver\u00e1n en \u00a0estricto orden de ingreso al Despacho y para llevar un control de \u00a0ello estableci\u00f3 una especie de turnos, por lo que mal har\u00eda \u00a0el juez de tutela en ordenar la priorizaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes en \u00a0igual situaci\u00f3n han acudido al servicio de administraci\u00f3n \u00a0de justicia, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que del actuar del \u00a0accionado no se observa negligencia, desidia o desgana por resolver \u00a0el asunto que se le ha puesto de presente. \u00a0<\/p>\n<p>Habida \u00a0consideraci\u00f3n de lo anterior, la alteraci\u00f3n de los \u00a0turnos para la resoluci\u00f3n de los procesos, en orden de \u00a0ingreso, implica una perturbaci\u00f3n de la garant\u00eda de \u00a0igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio \u00a0de administraci\u00f3n de justicia, quienes tienen derecho a que su \u00a0litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el \u00a0funcionario competente3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese punto, se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0providencia T-945A\/08 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, debe entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00a0\u00fanico autorizado para modificar el orden regular de soluci\u00f3n \u00a0de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n es el juez que tramita \u00a0el proceso correspondiente. \u00a0La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de \u00a0tutela est\u00e1 inhabilitado, en principio, para subvertir el \u00a0orden de prelaci\u00f3n de los fallos judiciales, pues tal \u00a0determinaci\u00f3n hace parte de la \u00f3rbita de decisi\u00f3n \u00a0del juez natural\u00bb. (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, en principio es el juez de la causa quien debe determinar \u00a0el orden en que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados \u00a0y s\u00f3lo cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas \u00a0podr\u00eda alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n constitucional \u00a0que impide desplazar la competencia en ese \u00e1mbito del \u00a0funcionario habilitado para fijar la prelaci\u00f3n de los \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no es posible atender las pretensiones del demandante, no s\u00f3lo \u00a0porque ello constituir\u00eda una intromisi\u00f3n indebida del \u00a0juez de tutela, sino adem\u00e1s, y fundamentalmente, en vista de \u00a0que con tal determinaci\u00f3n se vulnerar\u00eda el derecho a la \u00a0igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma \u00a0situaci\u00f3n, y a la postre, conducir\u00eda a agravar el \u00a0problema de la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo \u00a0anterior no es \u00f3bice para sugerirle al Juzgado \u00a03\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0que \u00a0atendiendo las particulares circunstancias que han impedido resolver \u00a0la solicitud de libertad condicional, valorare si es procedente dar \u00a0tr\u00e1mite preferente a su resoluci\u00f3n, conforme las \u00a0preceptivas del art\u00edculo 18 de la Ley 447 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anteriormente expuestas, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 104317. STP6129-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 may. 2019, rad.104391. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1420-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108936 \u00a0 Acta \u00a0No. 029 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JHON \u00a0EDINSON RODR\u00cdGUEZ L\u00d3PEZ, \u00a0contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}