{"id":51296,"date":"2023-09-15T20:51:48","date_gmt":"2023-09-15T20:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1419-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:48","slug":"stp1419-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1419-2020\/","title":{"rendered":"STP1419-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1419-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 109066 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 029 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MAR\u00cdA \u00a0CECILIA CARMONA DE \u00c1LVAREZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, entre otros, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que adelant\u00f3 contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, antes Instituto de \u00a0Seguros Sociales, radicado interno No. 79691 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el Juzgado 5\u00ba \u00a0Laboral de la misma ciudad, Colpensiones, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes en el citado proceso \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la actora que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia con \u00a0la sentencia SL4033-2019 de 14 de agosto de 2019, por cuanto al \u00a0resolver el recurso de casaci\u00f3n que present\u00f3 contra la \u00a0sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial \u00a0fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014 que \u00a0permite acumular tiempo de servicios laborados en entidades p\u00fablicas \u00a0respecto de los cuales el empleador no efectu\u00f3 cotizaci\u00f3n \u00a0alguna, con semanas cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 31 de enero de 2020, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y partes \u00a0vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0alleg\u00f3 copia de la sentencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n, P.A.R.I.S.S. por sus siglas, adujo \u00a0que revisada su base de datos no encontr\u00f3 que hubiese sido \u00a0vinculada al proceso laboral. Sin embargo, agreg\u00f3 que no \u00a0advert\u00eda en la decisi\u00f3n censurada defectos org\u00e1nicos, \u00a0procedimentales, f\u00e1cticos, materiales o sustantivos, ni \u00a0desconocimiento del precedente, que hiciera procedente la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite en atenci\u00f3n a que mediante Decreto 2013 de 2012 \u00a0se dispuso la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Instituto de \u00a0Seguros Sociales, situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a que dicha \u00a0entidad dejara de ser sujeto de derechos y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado concedido por el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por MAR\u00cdA \u00a0CECILIA CARMONA DE \u00c1LVAREZ, \u00a0al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la \u00a0arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el \u00a0contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, \u00a0con plenas garant\u00edas para las partes, y obedecen a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la normatividad y jurisprudencia vigente; con \u00a0\u00e9stas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan \u00a0derecho fundamental del accionante; ni con ocasi\u00f3n de ellas se \u00a0le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una cuarta \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia \u00a0proferida por la Sala Hom\u00f3loga Laboral desconoci\u00f3 el \u00a0precedente jurisprudencial fijado que permite la acumulaci\u00f3n \u00a0de tiempos de servicios laborados en entidades p\u00fablicas, con \u00a0semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales \u00a0\u2013ISS-, \u00a0pues se observa que esta posibilidad, si bien no estuvo ampliamente \u00a0abordada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, s\u00ed lo fue por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la \u00a0Sala que el Tribunal, al abordar el recurso de apelaci\u00f3n de la \u00a0accionante en el proceso laboral, se refiri\u00f3 al precedente \u00a0jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia SU-769 de 2014 concluyendo que como los tiempos de servicio \u00a0p\u00fablico que se pretend\u00edan acumular con las semanas \u00a0cotizadas al ISS correspond\u00edan al periodo laborado no cubierto \u00a0por la Ley 100 de 1993, sino por la Ley 6 de 1945 y el Decreto 3041 \u00a0de 1966, no era posible la aplicaci\u00f3n del precedente se\u00f1alado, \u00a0pues \u00e9ste solo cobijaba aqu\u00e9llas personas que por su \u00a0entrada en vigencia hubiesen sido afectadas en sus derechos a la \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0agreg\u00f3 que en vigencia del Decreto 3041 de 1966 el causante \u00a0solo aport\u00f3 7.14 semanas de las 150 que debi\u00f3 cotizar \u00a0en los 6 a\u00f1os anteriores a la invalidez, no siendo posible \u00a0sumarle el tiempo laborado al servicio de la entidad p\u00fablica a \u00a0la luz de la sentencia SU-769 de 2014 porque dicha posibilidad solo \u00a0est\u00e1 contemplada para las pensiones de vejez a partir de la \u00a0Ley 100 de 1993 dada la forma en que se suman las semanas y las \u00a0condiciones menos beneficiosas que incorporaba para el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que si bien la sentencia SU-769 de 2014 estableci\u00f3 como \u00a0precedente la posibilidad de \u00abacumular \u00a0el tiempo laborado en entidades p\u00fablicas respecto de las \u00a0cuales el empleador no efectu\u00f3 las cotizaciones a alguna caja \u00a0o fondo de previsi\u00f3n social, con las semanas aportadas al \u00a0Instituto de Seguros Sociales\u00bb, \u00a0ello obedeci\u00f3 a la necesidad de crear condiciones m\u00e1s \u00a0favorables para aqu\u00e9llas personas que con la expectativa de un \u00a0derecho adquirido se ver\u00edan afectadas con la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 100 de 1993, norma m\u00e1s restrictiva para \u00a0el goce efectivo de sus derechos fundamentales a la seguridad social. \u00a0Dicha hip\u00f3tesis no hall\u00f3 enmarcada el Tribunal en el \u00a0proceso laboral adelantado por CARMONA \u00a0DE \u00c1LVAREZ, \u00a0por lo que razonablemente inaplic\u00f3 la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a lo hasta aqu\u00ed analizado, fluye entonces evidente que si \u00a0bien la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no hizo menci\u00f3n al \u00a0precedente constitucional deprecado, el Tribunal s\u00ed se \u00a0pronunci\u00f3 al respecto y concluy\u00f3 que no era aplicable \u00a0al caso concreto. As\u00ed, si las sentencias de instancia forman \u00a0una unidad jur\u00eddica inescindible, mal podr\u00eda se\u00f1alarse \u00a0que en el caso sub \u00a0judice no \u00a0existi\u00f3 pronunciamiento sobre el precedente en cita. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que las autoridades judiciales accionadas \u00a0resolvieron la controversia con argumentos que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues se ampararon en las normas y \u00a0jurisprudencia en materia laboral que consideraron aplicables al \u00a0caso; adem\u00e1s que como se indic\u00f3, el ad quem tuvo de \u00a0presente los supuestos establecidos en la sentencia SU-769 de 2014, \u00a0sin que, contrario a lo que se aduce por la accionante, lo resuelto \u00a0en tal determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de un juicio \u00a0irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y \u00a0autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son protegidas por la \u00a0Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista de subjetividad, no \u00a0puede ser menguada por este mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de que esta Sala comparta o no la decisiones censuradas, o de la \u00a0interpretaci\u00f3n particular que al respecto tiene la demandante, \u00a0no se advierte que est\u00e9n alejadas del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ni desconozcan el precedente jurisprudencial al que se ha hecho \u00a0menci\u00f3n, pues la mera disparidad de criterios no habilita al \u00a0juez constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y \u00a0razonabilidad, como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se insiste, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si las providencias judiciales atacadas han desbordado el \u00a0marco constitucional dentro del cual deben producirse y vulneran \u00a0derechos fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no se advierte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por \u00a0MAR\u00cdA \u00a0CECILIA CARMONA DE \u00c1LVAREZ, \u00a0de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1419-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 109066 \u00a0 Acta \u00a0No. 029 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C. once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MAR\u00cdA \u00a0CECILIA CARMONA DE \u00c1LVAREZ, \u00a0a trav\u00e9s 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