{"id":51295,"date":"2023-09-15T20:51:48","date_gmt":"2023-09-15T20:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1418-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:48","slug":"stp1418-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1418-2020\/","title":{"rendered":"STP1418-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1418-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 109091 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 029 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por \u00a0PATRICIA \u00c1NGEL RU\u00cdZ, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal de Bogot\u00e1 y al Juzgado Diecis\u00e9is Laboral \u00a0del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte determinar si la Corporaci\u00f3n accionada \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la parte actora, \u00a0al \u00a0no resolver oportunamente el recurso de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto por esta Sala a trav\u00e9s de auto de 3 \u00a0de febrero de 2020, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a \u00a0las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho \u00a0de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un \u00a0Magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifest\u00f3 que en \u00a0virtud de lo previsto en la Ley 1781 de 20 de mayo de 2016, que \u00a0modific\u00f3 los art\u00edculos 155 y 16 de la Ley 270 de 1996 \u00a0Acuerdo PCSJA17-10647 de 22 de febrero de 2017, expedido por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y el Reglamento de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n Acuerdo 48 de \u00a0noviembre de 2016, el expediente fue remitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema a la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 1 \u00a0por reparto, encontr\u00e1ndose actualmente en turno para dictar el \u00a0respectivo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que la Sala est\u00e1 sujeta a decidir los asuntos en \u00a0estricto orden y prelaci\u00f3n de turnos de conformidad con las \u00a0leyes vigentes, por lo que se debe respetar el orden de entrada y \u00a0antig\u00fcedad de aquellos, as\u00ed como, la condici\u00f3n \u00a0m\u00e9dica especial probada de alguna de las partes, lo que se \u00a0ajusta a los par\u00e1metros de celeridad, pues inobservar esos \u00a0turnos conllevar\u00eda eventualmente a desconocer derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En su lugar, el Juez Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0inform\u00f3 que ese juzgado profiri\u00f3 sentencia absolutoria \u00a0la cual fue impugnada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el demandante Hernando Barrag\u00e1n Linares interpuso recurso \u00a0de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, expediente que \u00a0fue recibido el 10 de octubre de 2014, encontr\u00e1ndose en la \u00a0actualidad en esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas al tr\u00e1mite \u00a0constitucional guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido para la contestaci\u00f3n del libelo1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela, como \u00a0quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la \u00a0Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el sub \u00a0judice, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha lesionado \u00a0los derechos fundamentales de la actora, al no resolver oportunamente \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra el fallo emitido por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, debe proceder esta Sala a analizar si ha de concederse o \u00a0no la protecci\u00f3n deprecada por la accionante, frente a la mora \u00a0en la emisi\u00f3n del fallo que resuelve la casaci\u00f3n \u00a0interpuesta en el proceso ordinario laboral en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a esa garant\u00eda fundamental, la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en cuanto a que \u00a0los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar \u00a0el curso de toda actuaci\u00f3n procesal, so pena de que su \u00a0desconocimiento injustificado devenga en una clara afectaci\u00f3n \u00a0al derecho en la modalidad de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato \u00a0jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, a su vez, debe \u00a0responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil y oportuna, \u00a0adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en \u00a0aras de la soluci\u00f3n del conflicto que se pretende dilucidar, \u00a0tales como el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, tr\u00e1mite de \u00a0recursos, audiencias, etc. (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la \u00a0mora en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de \u00a0desconocer el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb (CC \u00a0T-173-19\/ 93, \u00a0CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se \u00a0presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: \u00a0(i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; \u00a0y (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un \u00a0da\u00f1o y la generaci\u00f3n de un perjuicio que no pueda ser \u00a0subsanado (CC T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, advierte \u00a0la Sala que el expediente contentivo del proceso aludido ingres\u00f3 \u00a0a despacho en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, desde el a\u00f1o \u00a02014, lo cual significa que lleva en tr\u00e1mite m\u00e1s de 5 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esa situaci\u00f3n resulta explicable en atenci\u00f3n a \u00a0la congesti\u00f3n judicial que padecen, adem\u00e1s que no \u00a0habr\u00eda lugar a conceder el amparo deprecado debido a que ello \u00a0alterar\u00eda el derecho de turnos contemplado en el art\u00edculo \u00a018 de la Ley 446 de 1998, en tanto que otras personas, cuyos procesos \u00a0ingresaron antes que el de la accionante, se ver\u00edan afectadas \u00a0negativamente y, de suyo, violentar\u00eda el principio de la \u00a0igualdad, pues los recursos deben resolverse en estricto orden de \u00a0llegada, sin que sea posible pretender, a trav\u00e9s de esta v\u00eda, \u00a0lograr una prioridad que la ley no autoriza, seg\u00fan lo deseado \u00a0por la suplicante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, como se vio en la respuesta allegada al plenario, el \u00a0Magistrado indic\u00f3 que su caso ser\u00eda atendido en el \u00a0menor tiempo posible, sin poder establecer una fecha exacta de \u00a0proyecci\u00f3n, discusi\u00f3n y decisi\u00f3n del asunto, \u00a0debido a las vicisitudes que se pueden presentar al interior del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no se advierte que la actora haya hecho solicitud alguna \u00a0a efectos de requerir ante la Corporaci\u00f3n la prelaci\u00f3n \u00a0en la resoluci\u00f3n de su caso, como tampoco se evidencia que sus \u00a0derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social est\u00e9n \u00a0siendo vulnerados, al no acreditar la urgencia, la gravedad, la \u00a0inminencia y la impostergabilidad del amparo, teniendo en cuenta \u00a0adem\u00e1s que la solicitud va dirigida al reconocimiento y pago \u00a0de unos honorarios profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad \u00a0con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, \u00a0remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto al despacho, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte contestaci\u00f3n adicional por parte de las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1418-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 109091 \u00a0 Acta \u00a0No 029 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por \u00a0PATRICIA \u00c1NGEL RU\u00cdZ, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 1 de 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