{"id":51293,"date":"2023-09-15T20:51:48","date_gmt":"2023-09-15T20:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1415-2020_1\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:48","slug":"stp1415-2020_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1415-2020_1\/","title":{"rendered":"STP1415-2020_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1415-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109166 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0029 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial \u00a0del MUNICIPIO DE P\u00c1CORA (Caldas), contra la sentencia \u00a0proferida \u00a0el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u00a0y el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior \u00a0del proceso ordinario laboral descrito en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la demanda y sus anexos, el ex miembro del Cuerpo de \u00a0Bomberos Voluntarios del MUNICIPIO DE P\u00c1CORA, Rub\u00e9n \u00a0D\u00e1vila, \u00a0promovi\u00f3 una demanda ordinaria laboral contra ese ente \u00a0territorial, con el prop\u00f3sito de que se declarara la \u00a0existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1\u00ba \u00a0de junio de 1988 al 22 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, solicit\u00f3 pago de las prestaciones sociales derivadas de \u00a0\u00e9ste, incluido el aporte especial del 8.5% adicional a la \u00a0pensi\u00f3n por actividad de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros del Estado S.A. y la Aseguradora \u00a0Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa fueron llamadas en \u00a0garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el tr\u00e1mite de rigor, por fallo del 14 de diciembre de 2018 el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Aguadas reconoci\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0laboral entre el 16 de febrero 1999 y el 17 de diciembre de 2016 y, a \u00a0causa de ello, conden\u00f3 solidariamente al Municipio de P\u00e1cora \u00a0y su Cuerpo de Bomberos Voluntarios al pago de recargos nocturnos, \u00a0dominicales y festivos, auxilio de cesant\u00edas, intereses sobre \u00a0cesant\u00edas, primas de servicio, vacaciones y las sanciones por \u00a0no consignaci\u00f3n oportuna de cesant\u00edas y moratoria, con \u00a0su respectivo calculo actuarial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, las aseguradoras llamadas en garant\u00edas fueron \u00a0condenadas a pagar a favor del municipio $18\u2019237.500. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n el MUNICIPIO DE P\u00c1CORA, \u00a0el Cuerpo de Bomberos de ese ente territorial, la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Seguros del Estado S.A. y la Aseguradora Solidaria de Colombia la \u00a0apelaron. Por sentencia del 27 de agosto de 2019 la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Manizales le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n. \u00a0Precis\u00f3, adem\u00e1s, que el c\u00e1lculo actuarial debe \u00a0realizarse con el pago de los aportes adicionales por actividad de \u00a0alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la parte demandante que la \u00fanica prueba documental aportada \u00a0por Rub\u00e9n D\u00e1vila en sustento de sus peticiones fueron \u00a0los contratos de prestaci\u00f3n de servicios de apoyo a la gesti\u00f3n \u00a0suscritos entre el 1\u00ba de febrero de 2012 y el 17 de diciembre de \u00a02016, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo pod\u00eda ser condenado \u00a0a pagar las acreencias laborales generadas en vigencia de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el principio de \u00a0solidaridad contenido en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo supone que entre el contratista y el \u00a0intermediario existe una relaci\u00f3n por la cual se prestan \u00a0determinados servicios con la virtualidad de imponer al beneficiario \u00a0del trabajo la responsabilidad compartida en el pago de los salarios, \u00a0prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho el empleado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como s\u00f3lo hasta el 1\u00ba de febrero de 2012 el MUNICIPIO DE \u00a0P\u00c1CORA y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios suscribieron el \u00a0contrato de apoyo a la gesti\u00f3n del que se deriva la obligaci\u00f3n \u00a0solidaria, asegur\u00f3 que las condenas anteriores resultan \u00a0improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, destac\u00f3 que \u00e9stas no se pueden \u00a0derivar del Acuerdo 002 del 27 de febrero de 1999, pues si bien \u00e9ste \u00a0autoriz\u00f3 la celebraci\u00f3n de convenios ente el MUNICIPIO \u00a0DE P\u00c1CORA y el Cuerpo de Bomberos, no constituye una verdadera \u00a0relaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se dejen sin efectos las \u00a0providencias controvertidas en lo tocante al valor de las condenas \u00a0laborales por el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1999 \u00a0al 2012. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto \u00a0del \u00a029 \u00a0de octubre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 traslado de ella a los sujetos pasivos de \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Compa\u00f1\u00eda Seguros del Estado S.A. manifest\u00f3 su \u00a0intenci\u00f3n de someterse a la decisi\u00f3n que adopte el juez \u00a0de tutela, sin pronunciarse respecto de las pretensiones formuladas \u00a0en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Aseguradora Solidaria de Colombia coadyuv\u00f3 la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional. Indic\u00f3 que los \u00a0funcionarios de primera y segunda instancia desconocieron la \u00a0naturaleza de las p\u00f3lizas de cumplimiento adquiridas por el \u00a0MUNICIPIO DE P\u00c1CORA y les confiri\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0de p\u00f3lizas de responsabilidad, vulnerando su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Aguadas remiti\u00f3 el expediente \u00a0ordinario laboral, sin aludir a los argumentos expuestos por la parte \u00a0actora en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0invocada. Expuso que las decisiones controvertidas ofrecieron una \u00a0conclusi\u00f3n razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo. Ratific\u00f3 los fundamentos de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0responsabilidad solidaria por deudas y obligaciones laborales se \u00a0encuentra expresamente prevista en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y pretende, en \u00faltimas, reconocer la \u00a0relaci\u00f3n laboral existente entre el tercero beneficiario con \u00a0una obra y los trabajadores contratados para su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, mediante Acuerdo 002 del 27 de febrero de 1999 el \u00a0Concejo Municipal de P\u00e1cora autoriz\u00f3 al gobierno \u00a0municipal para contratar al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de esa \u00a0localidad para la prevenci\u00f3n y control de incendio y dem\u00e1s \u00a0calamidades conexas. As\u00ed las cosas, el MUNICIPIO DE P\u00c1CORA \u00a0y el Cuerpo de Bomberos formalizaron los siguientes negocios \u00a0jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0033 para el periodo comprendido entre el 1\u00ba de febrero y el 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2012.<\/p>\n<p>* Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0004 vigente del 9 de enero al 31 de diciembre de 2013.<\/p>\n<p>* Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0003 efectivo entre del 2 de enero al 31 de diciembre de 2014.<\/p>\n<p>* Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0003 del 2 de enero al 31 de diciembre de 2015 y,<\/p>\n<p>* Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0002 del 2 de enero al 31 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas, el \u00a0Cuerpo de Bomberos Voluntarios emple\u00f3 a Rub\u00e9n D\u00e1vila, \u00a0quien, seg\u00fan se acredit\u00f3, cumpli\u00f3 turnos y \u00a0guardias permanentes de 12, 24 y 72 horas con 48 horas de descanso de \u00a0manera habitual e ininterrumpida desde abril de 1996, a fin de \u00a0prevenir y atender cualquier desastre en el MUNICIPIO DE P\u00c1CORA. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tal circunstancia, el Tribunal edific\u00f3 la existencia \u00a0de una relaci\u00f3n laboral ente \u00e9ste y el Cuerpo de \u00a0Bomberos Voluntarios, la cual hizo extensiva al MUNICIPIO DE P\u00c1CORA, \u00a0dada su innegable condici\u00f3n de beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal conclusi\u00f3n, indic\u00f3 que la jurisprudencia \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral tiene establecido que quienes \u00a0se vinculen como bomberos voluntarios con el prop\u00f3sito de \u00a0servir a la comunidad no son considerado trabajadores, pero, respecto \u00a0de aquellos que presten sus servicios de manera personal, subordinada \u00a0y remunerada de forma estable, se presenta una t\u00edpica relaci\u00f3n \u00a0laboral (SL, 23 Mar 2011, Rad. 39266). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en raz\u00f3n a que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de \u00a0P\u00e1cora acept\u00f3 que Rub\u00e9n D\u00e1vila prest\u00f3 \u00a0sus servicios exclusivos a la instituci\u00f3n a partir del 16 de \u00a0febrero de 1996 hasta diciembre de 2006, consider\u00f3 que tal \u00a0confesi\u00f3n evidencia la existencia de una verdadera relaci\u00f3n \u00a0laboral entre las partes y, con ello, la responsabilidad solidaria \u00a0del MUNICIPIO en las condenas impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0conclusiones, contrario a lo asegurado por el MUNICIPIO DE P\u00c1CORA, \u00a0se ofrecen razonables y obedecen a la aplicaci\u00f3n irrestricta \u00a0de la normativa pertinente y la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (Art. 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque el impugnante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de 13 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado de la \u00a0MUNICIPIO DE P\u00c1CORA, en su calidad de guardadora general \u00a0leg\u00edtima DE RUB\u00c9N ROBAYO MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1415-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109166 \u00a0 Acta 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