{"id":51292,"date":"2023-09-15T20:51:48","date_gmt":"2023-09-15T20:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1411-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:48","slug":"stp1411-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1411-2020\/","title":{"rendered":"STP1411-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1411 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 108885 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 29 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por NIDIA IN\u00c9S MORCILLO \u00a0DE CARDONA contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 6\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad social, vida \u00a0en condiciones dignas, m\u00ednimo vital, salud e igualdad, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0COLPENSIONES y las partes e intervinientes en el proceso laboral \u00a0gestado por la accionante, que curs\u00f3 en el citado juzgado, \u00a0bajo la radicaci\u00f3n N\u00ba 2005-641. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 la actora que el 10 de julio de 1961 contrajo \u00a0matrimonio con Luis Hern\u00e1n Cardona \u00c1lvarez, de cuya \u00a0uni\u00f3n procrearon 3 hijos, todos en la actualidad mayores de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 15 de agosto de 2001, el Instituto del Seguro Social hoy \u00a0COLPENSIONES, le reconoci\u00f3 a su esposo la pensi\u00f3n de \u00a0vejez. Para esa fecha, llevaban 3 a\u00f1os de haberse separado, \u00a0por problemas surgidos en la relaci\u00f3n de pareja, luego de 37 \u00a0a\u00f1os de convivencia continua e ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luis Hern\u00e1n Cardona falleci\u00f3 el 26 de marzo de 2003, \u00a0hecho que la llev\u00f3 a solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, si\u00e9ndole negada por el Instituto del Seguro \u00a0Sociales mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 006395 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante dicha situaci\u00f3n, instaur\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra la citada entidad, con el fin de obtener el \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n. El proceso correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Cali, bajo el radicado N\u00ba 2005-641, despacho que en sentencia N\u00b0 \u00a0014 del 16 de noviembre de 2007, absolvi\u00f3 a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5. La providencia \u00a0anterior fue consultada ante la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali, y confirmada en el 11 de diciembre de \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral (Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2), en \u00a0fallo de 15 de febrero de 2011, al resolver el recurso extraordinario \u00a0interpuesto por la accionante, resolvi\u00f3 no casar la sentencia \u00a0de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces la \u00a0accionante a este mecanismo, al considerar que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral desconoci\u00f3 el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, al no dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 30 del \u00a0Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0y desconocer el precedente jurisprudencial previsto en la sentencia \u00a032393 del 20 de mayo de 2008, que fij\u00f3 el alcance del art\u00edculo \u00a013 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita que se le protejan los derechos invocados; consecuentemente, \u00a0se deje sin valor y efecto la sentencia que resolvi\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario. En su lugar, se ordene a COLPENSIONES que le \u00a0reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes con car\u00e1cter \u00a0vitalicio. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta instancia se avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y \u00a0se dispuso lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad, \u00a0obteniendo como respuesta: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El doctor Gerardo Botero Zuluaga, Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, se opuso a las pretensiones de la demandante, por ausencia \u00a0de inmediatez, atendiendo a que la providencia objetada se profiri\u00f3 \u00a0por el 15 de febrero de 2011, situaci\u00f3n que desvirt\u00faa \u00a0la violaci\u00f3n inminente de los derechos pretendidos de amparar \u00a0y el perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, Malky Katrina \u00a0Ferro Ahcar, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n, al considerar que en la actuaci\u00f3n de la entidad \u00a0no se materializ\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Gustavo Adolfo Reyes Medina, actuando en representaci\u00f3n del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales (P.A.R.I.S.S.) en Liquidaci\u00f3n, administrado por la \u00a0Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (FIDUAGRARIA S.A.), \u00a0afirm\u00f3 que en las decisiones judiciales controvertidas no se \u00a0evidenciaba causal alguna que hiciera procedente la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. Por el contrario, las mismas obedec\u00edan \u00a0a una valoraci\u00f3n razonable, fundada en las pruebas \u00a0oportunamente allegadas al proceso y en las disposiciones normativas \u00a0que regulaban el asunto propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que ese instituto remiti\u00f3 el expediente del causante Luis \u00a0Hern\u00e1n Cardona \u00c1lvarez a COLPENSIONES, junto con las \u00a0bases de datos de su historia laboral, por ser la entidad competente \u00a0para atender cualquier solicitud de reconocimiento de derechos \u00a0pensionales. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los \u00a0Decretos \u00a02011, 2012 y 2013 de 28 de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Juez 8\u00aa Laboral del Circuito de Cali, Carolina Guiffo Gamba, \u00a0manifest\u00f3 que ese juzgado adelant\u00f3 el proceso ordinario \u00a0laboral N\u00ba 76001-31-05-008-2005-00641-00, gestado por NIDIA IN\u00c9S \u00a0MORCILLO contra el Instituto del Seguro Social, el cual fue fallado \u00a0por el Juzgado 6\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n de Cali \u00a0mediante sentencia absolutoria 014 del 16 de noviembre de 2007, \u00a0confirmada en segunda instancia en fallo 288 del 11 de diciembre de \u00a02008. Remitida a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en virtud del \u00a0recurso extraordinario interpuesto, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0no casarla. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017 y el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento de la Corte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la presente acci\u00f3n de tutela, al \u00a0involucrar actuaciones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso de defensa judicial, a menos que \u00a0se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Estima \u00a0la se\u00f1ora MORCILLO DE CARDONA vulneradas las garant\u00edas \u00a0fundamentales referidas en precedencia, con ocasi\u00f3n del fallo \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 15 \u00a0de febrero de 2011, que resolvi\u00f3 no casar la sentencia emitida \u00a0por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali el 11 de diciembre de 2008, \u00a0que confirm\u00f3 la providencia dictada por \u00a0el Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Cali, el 16 de noviembre de 2007, en la cual se absolvi\u00f3 al \u00a0Instituto del Seguro Social hoy COLPENSIONES de las pretensiones \u00a0invocadas \u00a0por la accionante, en procura del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes causada por su fallecido esposo, Luis \u00a0Hern\u00e1n Cardona \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>5. Amparo que de \u00a0entrada se negar\u00e1 por improcedente, al no concurrir los \u00a0requisitos generales de procedibilidad necesarios cuando se interpone \u00a0contra providencias judiciales, siendo \u00e9stos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) que \u00a0la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; (ii) el \u00a0agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo \u00a0que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; \u00a0(iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se interponga en un tiempo razonable y \u00a0proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneraci\u00f3n; \u00a0(iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea \u00a0decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la \u00a0identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y de haber sido posible, \u00a0que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0conviene precisar que la inmediatez persigue que la tutela se \u00a0interponga en un t\u00e9rmino razonable, contado a partir del hecho \u00a0que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, a \u00a0fin de proteger los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa \u00a0juzgada. De all\u00ed que su inobservancia conlleve a que las \u00a0partes no tengan certeza de la definici\u00f3n judicial que se \u00a0adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se \u00a0reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado \u00a0Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la \u00a0Corte Constitucional, dicho t\u00f3pico ha de determinarse con \u00a0fundamento en las caracter\u00edsticas especiales de cada caso en \u00a0concreto, puesto que \u00aben \u00a0algunos casos, \u00a0seis \u00a0(6) meses podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela \u00a0improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os \u00a0se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u2026\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0estableci\u00f3 una serie de elementos a tener en cuenta para \u00a0determinar la razonabilidad del lapso en el que se interpuso la \u00a0tutela, as\u00ed: (i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) \u00a0si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) \u00a0si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) \u00a0si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, en la sentencia STL14298-2019, sostuvo \u00a0que si bien la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n no se \u00a0encuentra sometida a un t\u00e9rmino legal, por v\u00eda \u00a0jurisprudencial se defini\u00f3 que la inmediatez, por principio, \u00a0deb\u00eda regir su ejercicio y por ende, la petici\u00f3n de \u00a0amparo presentarse en un t\u00e9rmino prudente \u00a0y razonable, acorde con la protecci\u00f3n perentoria y urgente que \u00a0demandan los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0determin\u00f3 que dicho periodo deb\u00eda ser de seis (6) \u00a0meses, contados a partir de ocurridos los hechos que se \u00a0consideran \u00a0como causa de la vulneraci\u00f3n iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>6. Bajo tales \u00a0precisiones, se colige la ausencia de la aludida condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad en el caso examinado, \u00a0al haber transcurrido casi 9 a\u00f1os desde la fecha en que se \u00a0emiti\u00f3 la sentencia controvertida, 15 de febrero de 2011, \u00a0hasta aquella en que se \u00a0instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n, 22 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0accionante no logr\u00f3 demostrar que la tardanza en el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n tuvo origen en razones jur\u00eddicamente \u00a0v\u00e1lidas que hagan procedente la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como \u00a0por ejemplo la ocurrencia de un suceso constitutivo de caso fortuito \u00a0o fuerza mayor, o cualquier otra situaci\u00f3n nueva y sorpresiva \u00a0con suficiente idoneidad para desvirtuar la causal de improcedencia \u00a0que aqu\u00ed se pregona. Inactividad que, se itera, pone en \u00a0entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran \u00a0las circunstancias \u00a0necesarias para acceder a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los precedentes \u00a0razonamientos son suficientes para declarar improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por NIDIA IN\u00c9S MORCILLO DE \u00a0CARDONA, \u00a0acorde \u00a0a lo considerado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-328 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-243 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1411 &#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 108885 \u00a0 Acta n\u00b0 29 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide esta Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por NIDIA IN\u00c9S MORCILLO \u00a0DE CARDONA contra la \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}