{"id":51291,"date":"2023-09-15T20:51:48","date_gmt":"2023-09-15T20:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1410-2020_1\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:48","slug":"stp1410-2020_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1410-2020_1\/","title":{"rendered":"STP1410-2020_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1410 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 108759 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 29 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, JUAN PABLO L\u00d3PEZ \u00a0QUIR\u00d3S, contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2019 \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal, que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia \u00a0de 7 de septiembre de 2018, el Juzgado 15 Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a JUAN \u00a0PABLO L\u00d3PEZ QUIR\u00d3S a la pena de 54 meses de prisi\u00f3n, \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, porte o tenencia \u00a0de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y le concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria con permiso para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>2. La vigilancia \u00a0del cumplimiento de la sanci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a018 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta \u00a0ciudad, despacho que revoc\u00f3 a L\u00d3PEZ QUIR\u00d3S la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria en providencia del 8 de julio de 2019, \u00a0previo a requerirlo para que explicara su salida del domicilio sin \u00a0autorizaci\u00f3n, sin que el citado ni su defensora se \u00a0pronunciaran al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, L\u00d3PEZ QUIR\u00d3S alleg\u00f3 por escrito \u00a0las explicaciones pertinentes al despacho ejecutor, las cuales no \u00a0fueron tenidas en cuenta por extempor\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Considera el \u00a0actor que no fue notificado en debida forma de la providencia \u00a0mencionada y del requerimiento efectuado por el despacho se enter\u00f3 \u00a0de forma extempor\u00e1nea por cuanto no le llegaron notificaciones \u00a0al domicilio y su apoderada guard\u00f3 silencio, por ello no tuvo \u00a0oportunidad de defenderse, motivos por los que acude a esta acci\u00f3n \u00a0en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita dejar sin efectos lo actuado dentro del proceso penal \u00a0radicado bajo el CUI N\u00b0 110016000019201707145, adelantado en su \u00a0contra, desde la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 revocarle la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. As\u00ed mismo, se ordene al Juzgado \u00a018 de Ejecuci\u00f3n de Penas accionado, tener en cuenta las \u00a0explicaciones que present\u00f3 en tal sentido, en garant\u00eda \u00a0de las prerrogativas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de noviembre \u00a0de 2019, \u00a0del a\u00f1o en curso, el a quo avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n y dispuso lo pertinente \u00a0para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y el \u00a0cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Juez 18 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0Flor Margarita Le\u00f3n Castillo, manifest\u00f3 que ese \u00a0despacho avoc\u00f3 la vigilancia de la pena impuesta al actor por \u00a0el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la \u00a0misma ciudad, el 25 de febrero de 2019. El siguiente 20 de marzo, se \u00a0corri\u00f3 traslado de la comunicaci\u00f3n emitida por la \u00a0Fiscal\u00eda 323 Seccional, en la que informaba que el accionante \u00a0hab\u00eda sido capturado el 7 de marzo de 2019, en v\u00eda \u00a0p\u00fablica, por el delito de fuga de presos. Situaci\u00f3n en \u00a0virtud de la cual dispuso surtir el tr\u00e1mite previsto en el \u00a0art\u00edculo 477 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n \u00a0personal de esta determinaci\u00f3n no fue posible porque el penado \u00a0no fue hallado en su lugar de residencia el 21 de mayo de 2019 a las \u00a010:14 horas. No obstante, se notific\u00f3 a \u00a0la defensora, quien \u00a0no se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia \u00a0del 8 de julio de ese a\u00f1o, se le revoc\u00f3 al accionante \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, determinaci\u00f3n notificada \u00a0personalmente a L\u00d3PEZ QUIR\u00d3S el 27 de julio pasado, y a \u00a0su apoderada, mediante telegrama N\u00b0 13325 del 17 de ese mes. Como \u00a0no se interpusieron recursos, la providencia qued\u00f3 en firme el \u00a020 de agosto siguiente, posterior a lo cual se orden\u00f3 el \u00a0traslado del interno al centro de reclusi\u00f3n, diligencia que se \u00a0intent\u00f3 los d\u00edas 16 y 21 de septiembre de la misma \u00a0anualidad, pero no pudo realizarse porque el penado no se encontraba \u00a0en el domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de julio, \u00a0el actor alleg\u00f3 memorial contentivo de las explicaciones \u00a0requeridas, en el que adem\u00e1s solicitaba que no le fuera \u00a0revocada la prisi\u00f3n domiciliaria, el cual se anex\u00f3 al \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos \u00a0expuestos, considera infundada la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues seg\u00fan la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por la Juez 18 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el actor no agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios contra la providencia judicial que reprocha, \u00a0antes de acudir al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0acredit\u00f3 que al accionante le fueron garantizados los derechos \u00a0al debido proceso y a la defensa, tan es as\u00ed que previamente a \u00a0que la prisi\u00f3n domiciliaria le fuera revocada, el juzgado \u00a0ejecutor corri\u00f3 traslado del art\u00edculo 477 de la Ley 906 \u00a0de 2004, con el fin de que aquel suministrara las explicaciones \u00a0correspondientes, sin que las mismas fueran allegadas dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal, no obstante que la decisi\u00f3n se notific\u00f3 \u00a0en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El actor bas\u00f3 \u00a0la censura en argumentos similares a los expuestos en la demanda, los \u00a0cuales se sintetizan en que: i) fue capturado cuando se dirig\u00eda \u00a0al Juzgado que vigila su pena, a entregar la p\u00f3liza de \u00a0cumplimiento de sus obligaciones, y que tal aprehensi\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 a un proceso que en su contra adelantaba la Fiscal\u00eda \u00a021 Local de Bogot\u00e1 por el delito de fuga de presos, el cual \u00a0fue archivado; y ii) la revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0no le fue notificada oportunamente, ni se tuvieron en cuenta las \u00a0explicaciones que dio al respecto, situaci\u00f3n que afrenta sus \u00a0derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso, m\u00e1xime \u00a0al desconocer los recursos y t\u00e9rminos que la ley le otorga \u00a0para la protecci\u00f3n de tales prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que \u00a0desde el momento en que se enter\u00f3 de los requerimientos \u00a0efectuados por el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas, para que \u00a0explicara los motivos de su salida del domicilio, ha estado muy \u00a0atento al desarrollo del proceso, incluso solicit\u00f3 que se \u00a0oficiara a la fiscal\u00eda donde curs\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0por fuga de presos adelantada en su contra, y le inform\u00f3 el \u00a0problema que se suscit\u00f3 con su abogada de confianza, dado que \u00a0\u00e9sta no cumpl\u00eda con los deberes inherentes a su \u00a0mandato; sin embargo, el despacho no ofici\u00f3 a dicha autoridad \u00a0ni requiri\u00f3 a la profesional, manifest\u00e1ndole que esto \u00a0\u00faltimo deb\u00eda resolverlo el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0reiter\u00f3 su solicitud de amparo y consecuente nulidad de lo \u00a0actuado por el juzgado ejecutor a partir de la providencia que le \u00a0revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o cuando \u00e9sta se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes \u00a0con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada \u00a0y debatida a trav\u00e9s de los mecanismos previstos ordinarios por \u00a0el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0al principio de subsidiariedad, identific\u00f3 tres causales que \u00a0conllevan a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0providencia judicial: \u201c(i) el \u00a0asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver radica en establecer si la \u00a0determinaci\u00f3n del Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, de revocar al actor la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, vulner\u00f3 sus garant\u00edas fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Prop\u00f3sito \u00a0para el cual la presente acci\u00f3n se advera impr\u00f3spera, \u00a0al deducirse de la respuesta enviada por el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que el demandante no \u00a0hizo uso de los recursos ordinarios contra la decisi\u00f3n que le \u00a0revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, lo que llev\u00f3 a \u00a0que la misma quedara en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, reitera la Sala, la \u00a0residualidad y subsidiariedad inherentes a la naturaleza de esta \u00a0acci\u00f3n, impiden que se utilice en remplazo de los mecanismos \u00a0de defensa creados por el legislador, en este caso los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la providencia de 8 de \u00a0julio de 2019, los cuales se erig\u00edan en instrumentos id\u00f3neos \u00a0para la protecci\u00f3n invocada por este medio, sin que el actor \u00a0hubiese demostrado que no lo fueran, o la imposibilidad de \u00a0ejercitarlos por ausencia de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se acredit\u00f3 \u00a0que la providencia aludida le fue notificada personalmente a L\u00d3PEZ \u00a0QUIR\u00d3S el 27 de julio de 20192, \u00a0y que la misma fue notificada por estado el 13 de agosto del mismo \u00a0a\u00f1o, hechos que descartan el conocimiento tard\u00edo de \u00a0dicha determinaci\u00f3n y la imposibilidad de ejercer el derecho \u00a0de defensa, pregonados por el censor como fundamento del amparo, si \u00a0se pondera que el t\u00e9rmino de ejecutoria venci\u00f3 el 16 de \u00a0agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, el accionante cont\u00f3 \u00a0con la posibilidad de revisar el estado de dicha actuaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la rama judicial, sin que \u00a0sus afirmaciones relacionadas con que ignoraba dicha alternativa sean \u00a0suficientes por s\u00ed solas para acceder a su reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el actor no \u00a0logr\u00f3 demostrar la conculcaci\u00f3n del debido proceso en \u00a0el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n \u00a0confutada. Tampoco desvirtu\u00f3 la veracidad de las \u00a0notificaciones procesales efectuadas por el juzgado en aras a que \u00a0tanto \u00e9l como su defensora justificaran la ausencia del \u00a0primero en el domicilio, el 21 de mayo de 2019, d\u00eda en que el \u00a0citador de ese despacho fue a buscarlo con el fin de notificarle el \u00a0auto N\u00b0 755 del 10 de abril de 2019, que orden\u00f3 surtir el \u00a0tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 477 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Las afirmaciones del recurrente \u00a0concernientes a que su defensora no le avis\u00f3 que deb\u00eda \u00a0rendir las explicaciones atinentes al incumplimiento de su obligaci\u00f3n \u00a0de permanecer en la residencia cumpliendo la condena impuesta, no \u00a0justifican, por s\u00ed solas, la tutela del derecho a la defensa, \u00a0al no contar con respaldo probatorio. Sin embargo, a\u00fan en el \u00a0evento de que fueran ciertas, ello no imped\u00eda a L\u00d3PEZ \u00a0QUIR\u00d3S ejercer actos procesales de parte, tales como \u00a0controvertir el supuesto de hecho que dio lugar a la revocatoria del \u00a0sustituto en menci\u00f3n e interponer los recursos contra la \u00a0decisi\u00f3n que as\u00ed lo determino. As\u00ed mismo, \u00a0informar oportunamente al juzgado sobre el supuesto incumplimiento de \u00a0su apoderada al mandato encomendado y\/o buscar la asesor\u00eda de \u00a0otro abogado, de ser el caso. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la apoderada del \u00a0accionante optara por no interponer recurso contra la providencia que \u00a0le revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, no evidencia un \u00a0quebranto de la prerrogativa examinada, con trascendencia suficiente \u00a0para enervar el interlocutorio atacado, m\u00e1xime cuando \u00e9ste \u00a0se avizora razonable, al basarse en acciones del condenado L\u00d3PEZ \u00a0QUIR\u00d3S relacionadas con el incumplimiento de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que el mismo acept\u00f3, lo que descarta que sea el \u00a0producto de la arbitrariedad e irracionalidad de la funcionaria que \u00a0la emiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho es \u00a0suficiente para confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0el fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0esta providencia a las partes de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>4. Remitir \u00a0el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 29 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1410 &#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 108759 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 29 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, JUAN PABLO L\u00d3PEZ \u00a0QUIR\u00d3S, contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}