{"id":51286,"date":"2023-09-15T20:51:48","date_gmt":"2023-09-15T20:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1360-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:48","slug":"stp1360-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1360-2020\/","title":{"rendered":"STP1360-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1360 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 109040 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 35 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece \u00a0(13) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Sala la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada, por SERGIO DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ ALZATE, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 \u00a02) y la Sala 3\u00aa de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical, \u00a0trabajo en condiciones dignas, igualdad, m\u00ednimo vital y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros. Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 1\u00b0 Adjunto al 8\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, la Industria Nacional de Gaseosas, S.A., \u00a0INDEGA, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de \u00a0Alimentos SINALTRAINAL y las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral gestado por el accionante, que curs\u00f3 en el \u00a0citado Juzgado bajo la radicaci\u00f3n N\u00ba \u00a005-001-31-05-008-2008-00642-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0SERGIO DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ ALZATE promovi\u00f3 demanda \u00a0laboral contra la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSA S.A. INDEGA \u00a0para que se declarara que su despido fue ilegal y obtener el pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n convencional o legal, debidamente indexada, \u00a0con intereses corrientes y moratorios. Pretensi\u00f3n que \u00a0fundament\u00f3 en haber laborado para esa empresa en forma \u00a0continua, del 14 de octubre de 1992 al 5 de marzo de 2008, fecha en \u00a0que fue despedido unilateralmente, sin previo agotamiento del \u00a0procedimiento disciplinario previsto en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo de la cual era beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El proceso correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 1\u00ba adjunto \u00a0al 8\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn, despacho que en \u00a0sentencia de 30 de julio de 2010 acogi\u00f3 las pretensiones del \u00a0actor en lo concerniente al pago de la indemnizaci\u00f3n indexada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por las partes, \u00a0la Sala 3\u00aa de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y en su lugar absolvi\u00f3 a la demandada, al estimar \u00a0que cumpli\u00f3 con el procedimiento convencional previamente a \u00a0despedir al actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Presentado el recurso extraordinario, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral (Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2), en fallo de 30 de \u00a0julio de 2019, resolvi\u00f3 no casar la providencia confutada, al \u00a0estimar que el procedimiento disciplinario se ajust\u00f3 a la \u00a0convenci\u00f3n, que existi\u00f3 inmediaci\u00f3n y \u201cque \u00a0haber adelantado los tr\u00e1mites para el despido el mismo d\u00eda \u00a0de la citaci\u00f3n, no conlleva a casar la decisi\u00f3n de \u00a0segundo grado, porque la facultad de terminar el contrato con justa \u00a0causa, no puede limitarse por un culto a las formalidades, al \u00a0contener un exceso ritual manifiesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precis\u00f3 la accionante que la discusi\u00f3n en el proceso \u00a0ordinario gir\u00f3 en el desconocimiento del debido proceso \u00a0convencional, porque la empresa demandada lo realiz\u00f3 en un \u00a0t\u00e9rmino de 4 horas, en 1 solo d\u00eda, cuando la cl\u00e1usula \u00a0convencional prev\u00e9 que el proceso disciplinario tiene 4 \u00a0etapas, cada una con tiempos definidos en d\u00edas diferentes, por \u00a0consiguiente se desconoci\u00f3 la cl\u00e1usula 15 convencional, \u00a0cuyo par\u00e1grafo 4\u00ba reza: \u201cSer\u00e1 ilegal la \u00a0sanci\u00f3n o el despido que se efect\u00faa pretermitiendo \u00a0parcial o totalmente el tr\u00e1mite de que trata este art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Asever\u00f3 que la afirmaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral seg\u00fan la cual, la terminaci\u00f3n del contrato con \u00a0justa causa no puede limitarse por un culto a las formalidades, \u00a0desconoce: (i) el mandato constitucional de la favorabilidad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas convencionales; (ii) la \u00a0voluntad de las partes al firmar la convenci\u00f3n colectiva, la \u00a0cual establece un procedimiento disciplinario riguroso, no \u00a0formalista, tanto para imponer sanciones como para despedir a un \u00a0trabajador; (iii) el debido proceso y las formas propias del juicio, \u00a0garant\u00edas reconocidas a todos los habitantes, especialmente a \u00a0los trabajadores, en aras de que sus derechos no se vean afectados \u00a0por las actuaciones arbitrarias y ligeras de sus empleadores para \u00a0finiquitar los contratos de trabajo; iv) la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, toda vez que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la \u00a0decisi\u00f3n atacada, avala que la falta grave de un trabajador \u00a0habilita al empleador a no respetar los t\u00e9rminos pactados \u00a0convencionalmente para adelantar un proceso disciplinario, am\u00e9n \u00a0de dejar sin efectos una norma convencional sin tener competencia \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Considera que el desconocimiento del principio de favorabilidad \u00a0estructura un defecto sustantivo pues se configur\u00f3 un error \u00a0grave en la interpretaci\u00f3n de una norma convencional, con \u00a0pleno desconocimiento del precedente constitucional existente en la \u00a0materia. A la par, desconoci\u00f3 los restantes derechos invocados \u00a0en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, solicita la protecci\u00f3n de los \u00a0principios y derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de \u00a0ello, dejar sin valor y efecto las sentencias del Tribunal y la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, con el fin de que se proceda a dictar una \u00a0nueva, que confirme los numerales 1\u00ba y 3\u00ba de la parte \u00a0resolutiva de la sentencia de primera instancia, modifique el 2\u00ba \u00a0en cuanto al monto de la indemnizaci\u00f3n, calcul\u00e1ndose \u00a0con fundamento en el promedio mensual devengado por el actor en \u00a0dominicales, festivos, horas extras y nocturnas y dem\u00e1s \u00a0factores se\u00f1alados en el art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva, y revoque el numeral 4\u00ba que absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada de las dem\u00e1s pretensiones de la demanda, para en su \u00a0lugar concederlas con intereses y perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0que, reconocido el amparo, proceda esta Sala a proferir sentencia, en \u00a0los t\u00e9rminos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y dispuso lo \u00a0pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y el \u00a0cumplimiento del principio de publicidad, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Juez 8\u00aa Laboral del Circuito de Medell\u00edn, Patricia \u00a0Cano Diosa, inform\u00f3 que en ese despacho curs\u00f3 el \u00a0proceso N\u00ba 05 001 31 05 008 2008 00642 00, promovido por SERGIO \u00a0DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ ALZATE contra la INDUSTRIA NACIONAL DE \u00a0GASEOSAS S.A. (INDEGA), cuyas pretensiones eran que se declarara que \u00a0fue despedido de manera unilateral e injusta por parte del empleador \u00a0y como consecuencia se condenara al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0prevista en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo o la \u00a0indemnizaci\u00f3n legal debidamente indexada, as\u00ed como los \u00a0perjuicios morales y las costa del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de las medidas de descongesti\u00f3n creadas por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, mediante auto del 8 de marzo de 2010 se \u00a0orden\u00f3 la remisi\u00f3n del proceso al Juzgado 1\u00ba \u00a0Adjunto, despacho que en sentencia de 30 de julio de 2010 declar\u00f3 \u00a0la existencia de la relaci\u00f3n laboral entre las partes y que la \u00a0misma fue terminada de manera unilateral por el empleador, a quien \u00a0conden\u00f3 al pago de indemnizaci\u00f3n convencional por \u00a0despido e indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n anterior fue revocada en segunda instancia por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n la parte actora interpuso el recurso de \u00a0casaci\u00f3n. Mediante sentencia de 30 de Julio de 2019 la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Nro. 2, profiri\u00f3 fallo en el que resolvi\u00f3 \u00a0no casar la providencia objeto de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Un Magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, solicit\u00f3 negar el amparo. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la sentencia CSJ SL3196-2019, que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0casaci\u00f3n en el proceso ordinario laboral gestado por el actor, \u00a0cuenta con sustento legal y jurisprudencial. Adicionalmente, no se \u00a0cumple el presupuesto de inmediatez para la procedencia del amparo \u00a0contra decisiones judiciales, habida cuenta el tiempo transcurrido \u00a0entre la fecha de emisi\u00f3n de la providencia aludida, 30 de \u00a0julio de 2019, y aquella en que se interpuso la presente acci\u00f3n, \u00a029 de enero de la cursante anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El representante legal de la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSA \u00a0S.A. INDEGA S.A., solicit\u00f3 el rechazo de la tutela por carecer \u00a0de sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico. Sumado a ello, no se \u00a0re\u00fanen los presupuestos para la procedencia del amparo contra \u00a0fallos judiciales, al no existir vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y, de otra parte, porque el tema aqu\u00ed propuesto \u00a0fue resuelto en una sentencia que se encuentra en firme, negando las \u00a0pretensiones del actor, sin que en su adopci\u00f3n se hubiese \u00a0incurrido en v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que las oportunidades para alegar la existencia de un vicio se \u00a0agotaron sin que el accionante realizara alg\u00fan tipo de \u00a0manifestaci\u00f3n, lo que evidencia que el debido proceso se \u00a0respet\u00f3. El hecho de que sus pretensiones no fueran acogidas, \u00a0no conlleva a que pueda utilizar la tutela como una instancia \u00a0adicional para que sean nuevamente examinadas. No obstante, si en \u00a0gracia de discusi\u00f3n hubiese existido vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso, lo procedente no era acudir a esta senda sino \u00a0interponer el incidente de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, y el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, al involucrar actuaciones de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, \u00a0a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales ameritan que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Adem\u00e1s, \u00a0que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcional a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; a la par, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el actor debe identificar de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la conculcaci\u00f3n y las garant\u00edas superiores \u00a0vulneradas, y acreditar que fueron objeto de debate en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el amparo no debe versar sobre sentencias de tutela, salvo las \u00a0excepciones decantadas por la misma doctrina jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0citados requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han \u00a0sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia \u00a0C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y \u00a0luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo \u00a0dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, \u00a0cuando se trata de acciones de tutela contra providencias \u00a0judiciales, las mismas s\u00f3lo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u00bb1. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los \u00a0cuales son: (i) defecto org\u00e1nico2; \u00a0ii) defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico4; \u00a0iv) defecto material o sustantivo5; \u00a0v) error inducido6; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0vii) desconocimiento del precedente8 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, no se discute que el se\u00f1or SERGIO DE \u00a0JES\u00daS S\u00c1NCHEZ ALZATE prest\u00f3 sus servicios en la \u00a0empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSA S.A. INDEGA \u00a0desde el 14 de octubre de 1992 hasta el 5 de marzo de 2008, \u00a0ejerci\u00f3 las funciones de verificador de planta y estuvo \u00a0afiliado a SINLATRAINAL, siendo beneficiario de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo suscrita el 17 de mayo de 2006, para la vigencia \u00a02006-2008. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0se tiene que el 5 de marzo de 2008 S\u00c1NCHEZ ALZATA fue \u00a0despedido, seg\u00fan su apoderada, de forma unilateral e injusta y \u00a0con desconocimiento del debido proceso convencional, al no acatarse \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 15 del acuerdo extralegal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, es que en criterio de la apoderada del \u00a0accionante, las sentencias proferidas por la Sala 3\u00aa de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0el 27 de febrero de 2015 y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0(Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2) el 30 de julio de 2019, \u00a0dentro del proceso gestado por el actor contra la sociedad INDUSTRIA \u00a0NACIONAL DE GASEOSA S.A. INDEGA, vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales al desconocer que el despido de su poderdante fue \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desde ya se advierte que el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral es razonable, en tanto el despido de SERGIO DE JES\u00daS \u00a0S\u00c1NCHEZ ALZATE se fundament\u00f3 y acat\u00f3 el debido \u00a0proceso se\u00f1alado en el art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n \u00a0de Trabajo suscrita entre la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSA S.A., y el \u00a0Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos \u00a0SINALTRAINAL, cuyo tenor literal reza: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015. Procedimiento para despido, sanciones y llamadas de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de imponer una sanci\u00f3n disciplinaria, efectuar una llamada de \u00a0atenci\u00f3n o proceder a un despido con justa causa, La Empresa \u00a0dar\u00e1 oportunidad de ser o\u00eddo tanto al trabajador \u00a0inculpado como a dos representantes del sindicato al que pertenezcan, \u00a0mediante el lleno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>A) \u00a0El trabajador inculpado ser\u00e1 notificado por escrito con copia \u00a0al sindicato a que pertenezca de la falta que se le imputa, dentro de \u00a0los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comisi\u00f3n \u00a0de la presunta falta o al momento en que la Empresa haya tenido \u00a0conocimiento de su ocurrencia; en la comunicaci\u00f3n se indicar\u00e1 \u00a0el d\u00eda y hora para que el trabajador se presente a descargos, \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>B) \u00a0Una vez escuchados los descargos del trabajador y las explicaciones \u00a0de la representaci\u00f3n sindical acerca de los hechos y \u00a0circunstancias que rodearon la supuesta infracci\u00f3n, la \u00a0Compa\u00f1\u00eda proceder\u00e1, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a definir la situaci\u00f3n del \u00a0trabajador inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01.: En el evento de sanci\u00f3n, o despido con justa causa y antes \u00a0de procederse a una determinaci\u00f3n, se dar\u00e1 oportunidad \u00a0de intervenir ante el Gerente de la Planta al sindicato a que \u00a0pertenece el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02.: Ninguna sanci\u00f3n exceder\u00e1 de tres (3) d\u00edas \u00a0por la primera vez. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03.: De toda actuaci\u00f3n se entregar\u00e1 copia a la \u00a0organizaci\u00f3n sindical a que pertenezca el trabajador \u00a0inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04.: Ser\u00e1 ilegal la sanci\u00f3n o el despido que se efect\u00fae \u00a0pretermitiendo parcial o totalmente el tr\u00e1mite de que trata \u00a0este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0a la que arriba la Sala, por cuanto el procedimiento disciplinario al \u00a0que fue sometido el accionante no vulner\u00f3 lo previsto en la \u00a0citada norma, al agotarse todas las etapas all\u00ed previstas como \u00a0lo estableci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la \u00a0decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSA S.A. \u00a0INDEGA conoci\u00f3 el 4 de marzo de 2008 de la falta \u00a0endilgada al se\u00f1or S\u00c1NCHEZ ALZATE consistente en que \u00a0\u00abEl d\u00eda 4 de Marzo de 2008 siendo las \u00a021:14, se hizo verificaci\u00f3n de \u00a0planilla vs ficho de salida de la ruta 21T-X2, fletero 5117 \u00a0correspondiente a la planilla 06L0520075, con la que usted verific\u00f3 \u00a0el cargue de dicha ruta con fecha de entrega 5\u204403\u204408, \u00a0encontr\u00e1ndose f\u00edsicamente 189 cajas de Coca-Cola 350 ml \u00a0y comparando con la planilla solo deb\u00eda llevar 85 cajas del \u00a0producto en menci\u00f3n, lo que significa que ten\u00eda 54 \u00a0cajas f\u00edsicas del producto adicionales y usted despu\u00e9s \u00a0de verificada dicha planilla permiti\u00f3 el despacho a pesar de \u00a0esta diferencia\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0anterior por la cual, el 5 de marzo de 2008, el Jefe de Operaciones \u00a0de la citada sociedad notific\u00f3 de la misma tanto al inculpado, \u00a0como al sindicato SINALTRAINAL, y los cit\u00f3, para ese mismo \u00a0d\u00eda, a las 6:15 de la ma\u00f1ana, en la oficina del Jefe de \u00a0Operaciones, para atender la diligencia de descargos10, \u00a0documentos en los que, adem\u00e1s, el empleador, en atenci\u00f3n \u00a0a lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 15 de \u00a0la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, le indic\u00f3 a la \u00a0organizaci\u00f3n sindical, que a las 6:40 am, de esa misma fecha, \u00a0pod\u00edan intervenir ante el gerente de la planta, con la \u00a0finalidad de explicar los hechos y circunstancias que rodearon la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante ello, ni el se\u00f1or SERGIO DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ \u00a0ALZATE ni los representantes de SINALTRAINAL acudieron a la citaci\u00f3n. \u00a0Solo obra a nombre de John Jairo P\u00e9rez y Rafael Aderlis \u00a0(miembros del sindicato SINALTRAINAL) manuscritos donde solicitan el \u00a0aplazamiento de la diligencia11, \u00a0al igual que Pedro Robayo12 \u00a0y Rafael Castro, alegando este \u00faltimo \u00abfalta de \u00a0tiempo\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0reposa el acta de descargos. En esa diligencia se narr\u00f3, que \u00a0el 5 de marzo de 2008, a las 6:15 am, se reunieron en la oficina del \u00a0jefe de operaciones los representantes de la empresa y los testigos, \u00a0indicando lo siguiente14: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esperar previa notificaci\u00f3n que fue entregada al Se\u00f1or \u00a0[\u2026] en su turno de trabajo a las 4.55 am del d\u00eda de hoy \u00a005 de marzo, que en este caso fueron notificados por escrito los \u00a0miembros de la Junta Directiva de la Organizaci\u00f3n Sindical: \u00a0[\u2026], tal como consta en las actas donde recibieron la \u00a0informaci\u00f3n por escrito y con testigos. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de esperar desde las 6:15 a.m. del d\u00eda de hoy 05 de marzo de \u00a02008 y siendo las 6:45 a.m. del mismo d\u00eda, se cierra el acta \u00a0de descargos y se deja constancia que no se presentaron a responder y \u00a0dar explicaciones por los hechos y circunstancias de los cargos que \u00a0se le imputan, ning\u00fan miembro de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical ni el mismo se\u00f1or [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, seg\u00fan acta de intervenci\u00f3n ante el gerente, \u00a0se dej\u00f3 sentado que a las 6:40 a.m. del 5 de marzo de 2008, se \u00a0esper\u00f3 a los representantes del sindicato y, siendo las 8:00 \u00a0a.m., del mismo d\u00eda se cerr\u00f3 el acta, dejando \u00a0constancia de la inasistencia de los miembros de esa organizaci\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0en raz\u00f3n de lo descrito, que a trav\u00e9s de carta de \u00a0despido16, \u00a0se adujo que con fundamento en las pruebas y testimonios allegados y \u00a0en atenci\u00f3n a la inasistencia del demandante, as\u00ed como \u00a0de los representantes legales del sindicato, se hab\u00eda decidido \u00a0dar por terminado el contrato de trabajo, a partir del 5 de marzo de \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, es que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0estim\u00f3 que no se desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite previsto \u00a0en la convenci\u00f3n colectiva para proceder a despedir a su \u00a0entonces trabajador, ya que se respet\u00f3 el principio de \u00a0inmediatez, sin superar el t\u00e9rmino previsto en la disposici\u00f3n \u00a0convencional, otorgando las garant\u00edas para ejercer en debida \u00a0forma el derecho a la defensa. Cit\u00f3 oportunamente para la \u00a0diligencia de descargos, as\u00ed como para asistir ante el gerente \u00a0de la planta y finaliz\u00f3 comunicando su decisi\u00f3n de dar \u00a0por terminado el contrato de trabajo con justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la actuaci\u00f3n realizada por la sociedad Industria Nacional de \u00a0Gaseosas S.A. INDEGA se atuvo al cometido de la disposici\u00f3n \u00a0convencional. En efecto, dicha disposici\u00f3n establece unos \u00a0t\u00e9rminos m\u00e1ximos y no m\u00ednimos para la \u00a0realizaci\u00f3n de las respectivas actuaciones (\u201c\u2026dentro \u00a0de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes\u2026\u201d), \u00a0por tanto, las citaciones efectuadas tanto al trabajador como a los \u00a0miembros del sindicato atendieron dicha cl\u00e1usula, ya que se \u00a0realizaron durante dicho lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior m\u00e1xime si se tiene en cuenta lo se\u00f1alado por \u00a0la Corte Constitucional respecto de la garant\u00eda al debido \u00a0proceso en los casos de despido por justa causa a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0justas causas para terminar unilateralmente el contrato laboral, \u00a0previstas por los art\u00edculos 62 y 63 del CST, aplican para \u00a0todos los trabajadores, independientemente de que gocen de fuero \u00a0sindical o no. La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que, en \u00a0cualquier caso, debe respetarse el debido proceso,\u00a0\u201cen el \u00a0\u00e1mbito de las relaciones laborales particulares, tal es el \u00a0caso de la obligaci\u00f3n que se impone al empleador de indicar \u00a0los motivos por los cuales termina el contrato de trabajo\u201d. \u00a0Dicha obligaci\u00f3n tiene dos prop\u00f3sitos (i) garantizarle \u00a0al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se \u00a0le hacen; e (ii) impedir que se despida sin justa causa a los \u00a0trabajadores, y que se alegue un motivo\u00a0a posteriori, para \u00a0evitar indemnizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0garant\u00eda del debido proceso en la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral del contrato laboral de cualquier trabajador no implica, \u00a0necesariamente, que deba realizarse un proceso disciplinario, sino \u00a0que debe garantizarse el derecho a la defensa del trabajador, \u00a0mediante un procedimiento administrativo. La Corte ha expresado \u00a0que\u00a0\u201ccuando un empleador termina unilateralmente el \u00a0contrato de trabajo sustentado en el hecho de que se configur\u00f3 \u00a0una causal legal no se puede afirmar que se vulnera el debido proceso \u00a0disciplinario del trabajador, porque en lo que respecta al empleador \u00a0su obligaci\u00f3n se limita a informarle los motivos y las razones \u00a0concretas por los cuales decide realizar el despido y dar al empleado \u00a0la oportunidad de controvertir las imputaciones que se le hacen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0y aunque la apoderada del actor se queja que no fueron atendidas las \u00a0solicitudes de aplazamiento presentadas por los miembros del \u00a0sindicato, lo cierto es que el procedimiento previsto en la cl\u00e1usula \u00a015 de la citada convenci\u00f3n colectiva, solo se\u00f1ala que \u00a0se \u00abdar\u00e1 oportunidad\u00bb de ser o\u00eddos a \u00a0dos representantes del sindicato, lo cual sin lugar a duda se \u00a0cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0como quiera que dicha disposici\u00f3n en modo alguno sujeta la \u00a0legalidad del despido a que se haya tenido que escuchar al trabajador \u00a0o a los representantes de la asociaci\u00f3n sindical, simplemente \u00a0se establece que se les brinde la oportunidad de hacerlo, como \u00a0efectivamente ocurri\u00f3 en el caso concreto, cuando fueron \u00a0citados a la diligencia de descargos. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0las solicitudes de aplazamiento no se efectuaron en atenci\u00f3n a \u00a0una causa razonable, por el contrario, algunos de los representantes \u00a0citados ni siquiera expusieron justificaci\u00f3n alguna, y otro, \u00a0simplemente manifest\u00f3 no tener tiempo, alegato que sin lugar a \u00a0duda se halla obstructivo y desinteresado del tr\u00e1mite de \u00a0despido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, \u00a0claro deviene que la decisi\u00f3n ahora censurada es \u00a0razonable, al punto que en la misma se concluy\u00f3 que el fin \u00a0principal del art\u00edculo 15 de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo fue \u201casegurar un procedimiento previo a \u00a0la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo, con \u00a0la citaci\u00f3n, no solo del trabajador, sino tambi\u00e9n, de \u00a0los miembros de la organizaci\u00f3n sindical, cumplido a cabalidad \u00a0por la accionada, sin que pueda censurarse su actuar, por adelantarlo \u00a0en un mismo d\u00eda, en la medida que, asegur\u00f3 el derecho \u00a0de defensa del se\u00f1or SERGIO DE JES\u00daS SANCH\u00c9Z \u00a0ALZATE y cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto descarta arbitrariedad, irracionalidad o ilegalidad en la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, m\u00e1xime \u00a0cuando sus conclusiones se basan en el an\u00e1lisis de las pruebas \u00a0obrantes y en jurisprudencia emanada de esta misma Corporaci\u00f3n, \u00a0todo ello dentro del marco de la cl\u00e1usula extralegal de cuyo \u00a0presunto desconocimiento se duele el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, conviene recordar que, seg\u00fan lo ha expuesto la Corte \u00a0Constitucional, \u201c(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n \u00a0judicial es concebida como un \u2018juicio de validez\u2019 y no \u00a0como un \u2018juicio de correcci\u00f3n\u2019 del fallo \u00a0cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una \u00a0nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u201d (CC. \u00a0T-555\/09). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se puede perder de vista que quienes administran justicia tienen \u00a0autonom\u00eda para interpretar la ley que m\u00e1s se ajuste al \u00a0caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en \u00a0las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La \u00a0hermen\u00e9utica, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se pueda tener de una misma disposici\u00f3n, \u00a0por distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, lo que, en s\u00ed \u00a0mismo, no hace procedente el resguardo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, que la abogada del actor disienta de la \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica all\u00ed develada, no \u00a0conlleva a que la decisi\u00f3n se torne en irrazonable o configure \u00a0una v\u00eda de hecho, pues en virtud de los principios \u00a0constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, los \u00a0jueces gozan de libertad interpretativa para determinar las normas \u00a0aplicables al caso examinado y los efectos derivados de ellas, \u00a0siempre que lo hagan dentro del l\u00edmite de lo razonable: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir \u00a0la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente \u00a0restrictivos,\u00a0circunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n \u00a0abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas \u00a0autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n \u00a0acogida por el operador jur\u00eddico a quien la Ley asigna la \u00a0competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en \u00a0ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que\u00a0se trata, \u00a0en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho distinta\u201d\u00a0que, \u00a0en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio \u00a0democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez que \u00a0reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones anteriores son suficientes para negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Tutelas Uno, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por \u00a0SERGIO DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ ALZATE, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada, de \u00a0conformidad con lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir copia de la \u00a0presente decisi\u00f3n al proceso donde se gener\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar este fallo \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se presenta cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece, absolutamente, de competencia para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con base en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el juez o tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 32. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 32-38. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 36. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 37. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 34. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 39. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 40. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 41. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia Corte Constitucional T-306 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1360 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 109040 \u00a0 Acta N\u00b0 35 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece \u00a0(13) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Sala la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada, por SERGIO DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}