{"id":51285,"date":"2023-09-15T20:51:48","date_gmt":"2023-09-15T20:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp136-2020_1\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:48","slug":"stp136-2020_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp136-2020_1\/","title":{"rendered":"STP136-2020_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP136-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108332 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 007) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado judicial de Sergio Tulio Ram\u00edrez \u00a0Garc\u00eda contra el fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el \u00a023 de octubre de 2019, que neg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo formulado contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la misma Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>SERGIO \u00a0TULIO RAM\u00cdREZ GARC\u00cdA instaura acci\u00f3n de tutela \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE \u00a0JUSTICIA, DEFENSA y \u00abcontradicci\u00f3n\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere el \u00a0proponente que Cementos Argos S.A. present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla a \u00a0fin de que se revoquen las providencias de 10 de mayo y 4 de junio de \u00a02019, proferidas por dicha autoridad dentro del proceso \u00a0reivindicatorio que sigui\u00f3 esa sociedad al aqu\u00ed \u00a0tutelante y, por tanto, se declare la extemporaneidad de la \u00a0contestaci\u00f3n y de la demanda en reconvenci\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el conocimiento del asunto correspondi\u00f3 a la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, corporaci\u00f3n que \u00a0en sentencia de 24 de julio de 2019 neg\u00f3 el amparo suplicado. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, Cementos Argos S.A. \u00a0interpuso impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en fallo de 30 de agosto de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0de primera instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional y orden\u00f3 dejar sin efecto los autos de 10 de \u00a0mayo y 4 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que la autoridad accionada incurri\u00f3 en defecto procedimental \u00a0por exceso de ritual manifiesto y defecto sustantivo, comoquiera que \u00a0concluy\u00f3 que la notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0personalmente, pues el acta de la diligencia ten\u00eda como \u00a0encabezado \u00abNotificaci\u00f3n Personal\u00bb, cuando lo \u00a0cierto era \u00a0que el contenido de la misma hac\u00eda alusi\u00f3n \u00a0a que se ten\u00eda al demandado \u00abnotificado por aviso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas \u00a0constitucionales y, por tanto, se revoque la sentencia de 30 de \u00a0agosto de 2019. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n adoptada \u00a0el 23 de octubre de 2019, neg\u00f3 el amparo invocado por el \u00a0accionante al considerar que no procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra otra acci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, o invocarla para que directa o indirectamente se revoquen \u00a0decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de otra anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluy\u00f3 \u00a0que el amparo resultaba improcedente, toda vez que lo contrario \u00a0implicar\u00eda que se postergara indefinidamente la decisi\u00f3n \u00a0de las solicitudes de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, en atenci\u00f3n de los m\u00faltiples amparos que \u00a0podr\u00edan interponer quienes resulten vencidos dentro del \u00a0tr\u00e1mite constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de noviembre de 2019, el apoderado judicial \u00a0de Sergio Tulio Ram\u00edrez Garc\u00eda impugn\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la primera instancia, sin presentar \u00a0sustentaci\u00f3n alguna.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial \u00a0de Sergio Tulio Ram\u00edrez Garc\u00eda contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 23 de octubre de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a008001-22-13-000-2019-00305-1, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de \u00a0igual naturaleza y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra sentencias de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente reiterado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por \u00a0la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, se ha considerado \u00a0que si bien excepcionalmente es viable acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento adelantado en el marco de otra acci\u00f3n de igual \u00a0naturaleza, esta salvedad no aplica para las decisiones adoptadas en \u00a0las mismas, pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias es \u00abQue \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, cuando el asunto que se aborda se \u00a0refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra sentencias de tutela, este par\u00e1metro solo \u00a0admite de forma excepcional\u00edsima su levantamiento, si se \u00a0cumplen las condiciones se\u00f1aladas en la providencia de \u00a0unificaci\u00f3n jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte \u00a0Constitucional, en la cual se se\u00f1alaron tres requisitos, que \u00a0posteriormente fueron reiterados en las sentencias T-072, T-093 y \u00a0T-286 de 2018: \u00a0<\/p>\n<p>a) La acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud \u00a0de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 en presencia \u00a0del fen\u00f3meno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en una anterior acci\u00f3n \u00a0de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude, que atenta \u00a0contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia \u00a0corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal \u00a0situaci\u00f3n, esto es, que tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Estas causales excepcional\u00edsimas tienen \u00a0sustento en la falibilidad del proceso de selecci\u00f3n para \u00a0revisi\u00f3n que adelanta la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la \u00a0fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del marco jur\u00eddico \u00a0presentado, la Sala procede a An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se censura el fallo \u00a0proferido en la acci\u00f3n de tutela STC11709-2019 el 30 de agosto \u00a0de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante el cual revoc\u00f3 lo decidido \u00a0por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para \u00a0en su lugar conceder el amparo a favor de Cementos \u00a0Argos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmar \u00a0el fallo de tutela de primera instancia porque se descarta que se \u00a0configuren los requisitos que excepcionalmente habilitan la acci\u00f3n \u00a0de tutela en estos casos, pues el accionante no \u00a0prob\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada fuera producto de un \u00a0fraude, ya que lo \u00fanico que se evidencia es una diferencia de \u00a0criterio con la autoridad accionada, a partir de la cual no se logra \u00a0derruir el ideal de justicia presente en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al momento de \u00a0revisar el sistema de tr\u00e1mites de revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional se puede evidenciar que la acci\u00f3n de tutela en \u00a0el marco del cual fue proferida la sentencia STC11709-2019 \u00a0de 30 de agosto de 2019, no fue \u00a0seleccionada para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Sala \u00a0evidencia que en relaci\u00f3n con este caso existe cosa \u00a0juzgada constitucional, como fue explicado en la sentencia T-661 \u00a0de 2013: \u00a0<\/p>\n<p>Como regla \u00a0general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto \u00a0y posteriormente la Corte decide sobre su selecci\u00f3n, la \u00a0decisi\u00f3n judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable \u00a0y vinculante. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de \u00a0revisi\u00f3n, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa \u00a0juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la \u00a0propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de \u00a0la ejecutoria del auto en que se decide la no selecci\u00f3n. Luego \u00a0de ello, la decisi\u00f3n queda ejecutoriada desde el punto de \u00a0vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un \u00a0nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocer\u00eda \u00a0la seguridad jur\u00eddica que brinda este principio de cierre del \u00a0sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se constata que la \u00a0oportunidad para que el caso fuera revisado en sede de tutela \u00a0concluy\u00f3 cuando qued\u00f3 en firme la decisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional sobre no seleccionar el caso para revisi\u00f3n, \u00a0por lo cual la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la \u00a0cual revoc\u00f3 el fallo proferido en primera instancia \u00a0por la Sala Civil \u00a0\u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, se torn\u00f3 definitiva, inmutable y \u00a0vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que oper\u00f3 la cosa \u00a0juzgada constitucional sobre el asunto la Sala \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada en el sentido de \u00a0declarar improcedente el amparo invocado, pues denegar y declarar \u00a0improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado \u00a0por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la acci\u00f3n \u00a0implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la improcedencia \u00a0supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para \u00a0que se constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso \u00a0y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n. En este orden de ideas, ante la \u00a0ausencia de un requisito l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para \u00a0que la relaci\u00f3n procesal pudiera constituirse, el juez de \u00a0instancia debi\u00f3 haber declarado improcedente la acci\u00f3n, \u00a0mas resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado, lo que equivale a \u00a0decir que, tras un an\u00e1lisis de fondo, la accionante no ten\u00eda \u00a0derecho al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 74 y 75, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 75 a 77, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 97, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP15965-2017, 03 oct 2017, Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 94930; STP4239-2018, 20 mar 2018, rad. 97340; STP5259-2018, 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abr 2018, Rad. 97814; STP5256-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97847; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP6894-2018, 22 May 29018, Rad. 98307; STP2582-2019, 26 feb 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 102776; entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP136-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108332 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 007) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado judicial de Sergio Tulio Ram\u00edrez \u00a0Garc\u00eda contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}