{"id":51283,"date":"2023-09-15T20:51:48","date_gmt":"2023-09-15T20:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp134-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:48","slug":"stp134-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp134-2020\/","title":{"rendered":"STP134-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP134-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108228 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.007) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por ELIZABETH \u00a0LE\u00d3N DAZA, \u00a0contra el fallo proferido el 7 \u00a0de noviembre de 2019, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Setenta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el Juzgado Trece Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad y la \u00a0Fiscal\u00eda Trescientos Treinta Seccional de la Unidad de \u00a0Estructura de Apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en el fallo \u00a0constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0la parte actora del libelo, en primer lugar, que las autoridades \u00a0accionada \u201cpactaron la inferencia razonable de autor\u00eda y \u00a0participaci\u00f3n\u201d, siendo un tema no susceptible de acuerdo \u00a0o negociaci\u00f3n de alg\u00fan tipo; adem\u00e1s se efectu\u00f3 \u00a0la imputaci\u00f3n jur\u00eddica de cargos, a trav\u00e9s de \u00a0responsabilidad objetiva proscrita en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona, \u00a0en adici\u00f3n a lo anterior, que la aprehensi\u00f3n de la que \u00a0fue objeto ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n a actos de investigaci\u00f3n \u00a0no oficiales, debido a que estas actividades solo pueden \u00a0desarrollarse con posterioridad a la noticia de la existencia de una \u00a0denuncia; por tanto, aduce, que la presentaci\u00f3n de informes de \u00a0polic\u00eda no sirven de elementos de juicio con relaci\u00f3n a \u00a0la sustentaci\u00f3n de la comisi\u00f3n del hecho punible que le \u00a0enrostran, puesto que no tiene el m\u00e9rito de constituir o \u00a0impulsar la actividad la actividad de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Fiscal\u00eda desconoci\u00f3 e inaplic\u00f3 los requisitos \u00a0propios de la denuncia penal, contenidos en el art\u00edculo 69 de \u00a0la Ley 906 de 2004, porque al aludirse et\u00e9reamente a fuentes \u00a0humanas, abiertamente se pasa por alto la concreci\u00f3n de \u00a0elementos materiales de pruebas necesarios y exigidos para la \u00a0construcci\u00f3n de una inferencia razonable dentro del proceso \u00a0CUI 110016000000201901568. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se\u00f1ala de incurrir en un defecto material \u00a0 o sustantivo, al director y solicitante de las audiencias \u00a0preliminares de las que hizo parte en calidad de procesada; lo \u00a0anterior por cuanto en las diligencias concentradas se adujeron como \u00a0elementos de prueba, informes de inteligencia que no pueden ser \u00a0considerados como evidencia suasoria para tener en cuenta en una \u00a0audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0a\u00f1ade que, con base en esos mismos informes de inteligencia, \u00a0le imputaron la comisi\u00f3n de concierto para delinquir de suerte \u00a0que el juzgamiento corre por cuenta de la justicia penal \u00a0especializada, cuando en realidad debi\u00f3 ser la ordinaria la \u00a0encargada del estudio y decisi\u00f3n de su caso, al ser juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0hace advertencias sobre el uso descontextualizado de conversaciones \u00a0telef\u00f3nicas, con fines incriminatorios, socavando la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en todo lo anterior, demanda el restablecimiento inmediato de \u00a0los derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso \u00a0conculcados y de los que es titular, y en consecuencia se dejen sin \u00a0efectos las decisiones por cuenta de las cuales est\u00e1 privada \u00a0de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado, por cuanto de los \u00a0argumentos expuestos en el libelo tutelar se extrae que lo pretendido \u00a0es emplear el mecanismo de amparo como si se tratara de una tercera \u00a0v\u00eda, con lo cual se desconoce su naturaleza residual, m\u00e1xime \u00a0cuando el interesado puede solicitar la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia sin \u00a0manifestar las razones de su inconformidad.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o \u00a0la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a \u00a0las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las \u00a0espec\u00edficas situaciones se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la \u00a0Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de \u00a0amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de \u00a0desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la \u00a0independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tiene \u00a0dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo \u00a0se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos \u00a0y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia \u00a0adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>Tan exigente es, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0requiere: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0\u201cQue \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u201d. \u00a0-C-590 de 2005- \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La recurrente manifest\u00f3 su inconformidad con la \u00a0decisi\u00f3n dictada el 6 de junio de 2019, por el Juzgado Setenta \u00a0y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, mediante la cual \u00a0impuso medida de aseguramiento \u00a0de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario en contra \u00a0de la accionante, dentro del proceso penal que se le sigue por los \u00a0delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado en concurso homog\u00e9neo y en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con concierto para delinquir agravado; decisi\u00f3n \u00a0que una vez apelada fue confirmada en su integridad por el Juzgado \u00a0Trece Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, se incurri\u00f3 en una inadecuada valoraci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y medios probatorios que expuso \u00a0la Fiscal\u00eda en sustento de su pretensi\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual solicit\u00f3 que se deje sin efectos el auto \u00a0cuestionado y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala reitera el criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual, \u00a0incumbe, a quien ejercita la acci\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo \u00a0conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que \u00a0cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino tambi\u00e9n \u00a0demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa \u00a0que la expresi\u00f3n arbitraria o ilegal de la judicatura, \u00a0disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo es procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela cuando a pesar del amplio margen \u00a0interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las \u00a0autoridades judiciales, \u201cla \u00a0aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de \u00a0una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n \u00a0contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos \u00a0de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el \u00a0fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el \u00a0mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada \u00a0respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplic\u00f3 \u00a0el derecho a imponer medida de aseguramiento, como ocurri\u00f3 en \u00a0el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento id\u00f3neo \u00a0para efectos de cuestionar la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0normativa que la autoridad jurisdiccional verti\u00f3 en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto, as\u00ed la del afectado e incluso la \u00a0del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la \u00a0del primero posea cierto grado de fundamentaci\u00f3n, el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, obligan a \u00a0respetarla. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aplicadas al caso sub examine las anteriores condiciones de \u00a0procedibilidad, se aprecia que la demanda no es procedente debido a \u00a0la existencia de una decisi\u00f3n en la cual se resolvi\u00f3 la \u00a0queja formulada por el accionante, cuyo cuestionamiento se funda en \u00a0interpretaciones subjetivas del accionante, mas no en comprobados \u00a0defectos que derruyan su presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ind\u00edquesele \u00a0a la actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por \u00a0las garant\u00edas judiciales, debe hacerlo al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n, no por v\u00eda de tutela, toda vez que \u00e9sta \u00a0no puede emplearse para efectuar reparos que tienen sus propios \u00a0instrumentos de definici\u00f3n dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Si en \u00a0criterio del censor, los jueces accionados se equivocaron al concluir \u00a0sobre la necesidad de mantenerlo privado de la libertad, \u00a0preventivamente, puede solicitar la audiencia de revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento, como indic\u00f3 el a \u00a0quo, y \u00a0aunque considere que aqu\u00e9l no es un medio id\u00f3neo, lo \u00a0cierto es que all\u00ed puede dar a conocer las pesquisas en las \u00a0que funda su pretensi\u00f3n de dejar sin validez la decisi\u00f3n \u00a0que limit\u00f3 provisionalmente su derecho de locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede soslayarse que las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa recordar que la acci\u00f3n de tutela deviene impropia \u00a0cuando en el decurso de un tr\u00e1mite procesal, ordinario o \u00a0especial, se alega la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el \u00a0mismo proceso mediante los mecanismos all\u00ed dispuestos, mas no \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que, por su naturaleza \u00a0residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y \u00a0menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, \u00a0desquiciador de los procedimientos ordinarios, \u00a0menos a\u00fan como en este caso, en el cual el demandante no \u00a0demostr\u00f3 hallarse en alguna situaci\u00f3n de perjuicio \u00a0irremediable, que habilite la intervenci\u00f3n transitoria del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Ahora, si el \u00a0demandante instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por estimar que \u00a0se encuentra ilegalmente privado de su locomoci\u00f3n, el Habeas \u00a0Corpus es un medio id\u00f3neo y efectivo para proteger su libertad \u00a0provisional, e incluso resulta ser m\u00e1s expedito, pues el \u00a0t\u00e9rmino para decidir es mucho m\u00e1s corto6. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, dirigido a la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales espec\u00edficos como la libertad, \u00a0corresponde al interesado acudir a dicho medio defensivo otorgado por \u00a0el derecho vigente, y no a la protecci\u00f3n general que ofrece la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Corolario, \u00a0la acci\u00f3n es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.106-108 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.122-127 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.134 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-054 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP134-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108228 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.007) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por ELIZABETH \u00a0LE\u00d3N DAZA, \u00a0contra el fallo proferido el 7 \u00a0de noviembre de 2019, \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}