{"id":51280,"date":"2023-09-15T20:51:48","date_gmt":"2023-09-15T20:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1313-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:48","slug":"stp1313-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1313-2020\/","title":{"rendered":"STP1313-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1313-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109028 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 029) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DORIS PATI\u00d1O \u00a0RAM\u00cdREZ, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 y del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, con ocasi\u00f3n de las sentencias \u00a0emitidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el n\u00famero \u00a0110011102000201700356. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes del referido expediente fueron vinculados como \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar si \u00a0contra la sentencia emitida dentro del proceso disciplinario \u00a0en segunda instancia radicado 2017-00356, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 30 de enero de 2020, esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, avoc\u00f3 el conocimiento del \u00a0asunto y dio traslado de la demanda a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas a efectos de que ejerzan sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado ponente del proceso \u00a0disciplinario objeto de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la demanda deviene improcedente, por cuanto la misma no satisface \u00a0los requisitos de procedibilidad que ha edificado la Corte \u00a0Constitucional en trat\u00e1ndose de acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial, en la medida en que no existe v\u00eda de \u00a0hecho alguna, pues lo pretendido por la actora es insistir en los \u00a0mismos elementos de juicio que adujo en el proceso disciplinario en \u00a0el cual fue sancionada, utilizando el amparo excepcional como una \u00a0tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la sentencia proferida por esa Sala como fallador de segunda \u00a0instancia dentro del proceso disciplinario radicado con n\u00famero \u00a02017-00356, cumple con todos los par\u00e1metros que se predican de \u00a0este tipo de decisiones y por consiguiente no puede ser considerada \u00a0como constitutiva de v\u00eda de hecho, aun m\u00e1s cuando se \u00a0demuestra que los derechos fundamentales a la defensa y al debido \u00a0proceso de la accionante fueron garantizados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretaria Judicial de la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, hizo un recuento de las actividades secretariales \u00a0realizadas respecto de la apelaci\u00f3n del fallo sancionatorio \u00a0con suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n por 3 \u00a0a\u00f1os de la abogada DORIS PATI\u00d1O RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0esa Colegiatura a trav\u00e9s de decisi\u00f3n de 11 de diciembre \u00a0resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n en la que absolvi\u00f3 a la \u00a0profesional disciplinada de la falta establecida en el art\u00edculo \u00a039 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo confirm\u00f3 su \u00a0responsabilidad por la falta consagrada en el literal (i) del \u00a0art\u00edculo 34 de la Ley 1123 de 2007 e impuso una sanci\u00f3n \u00a0de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n por el \u00a0t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0no existe vulneraci\u00f3n o amenaza alguna a derechos \u00a0fundamentales por parte de esa Secretar\u00eda. Alleg\u00f3 copia \u00a0de la decisi\u00f3n confutada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Un \u00a0Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, \u00a0inform\u00f3 que una vez verific\u00f3 el sistema de consulta \u00a0advirti\u00f3 que desde el 22 de noviembre de 2018 el expediente \u00a0fue remitido al superior, sin que a la fecha haya regresado a esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las dem\u00e1s \u00a0autoridades accionadas y vinculados guardaron silencio respecto al \u00a0traslado de la demanda realizado por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 y el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0DORIS PATI\u00d1O RAM\u00cdREZ \u00a0contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 y del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico que convoca \u00a0a la Sala consiste en determinar si \u00a0contra la sentencia emitida dentro del proceso disciplinario \u00a02017-0356, mediante la cual la accionante fue sancionada, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto y como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar ha de decirse que se \u00a0encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, esto es que \u00a0evidentemente se trata de un asunto con relevancia constitucional, \u00a0dado que se invoca afectado el derecho fundamental al debido proceso; \u00a0se encuentran agotados los medios judiciales al alcance de la \u00a0accionante, pues incluso ya se resolvi\u00f3 el asunto en segunda \u00a0instancia dada la apelaci\u00f3n interpuesta; igualmente se tiene \u00a0que la actora acudi\u00f3 dentro de un plazo razonable a la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional pues la sentencia del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria se emiti\u00f3 el 11 \u00a0de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la accionante \u00a0identific\u00f3 con claridad y de manera razonable los hechos que \u00a0en su sentir configuran el atentado contra sus prerrogativas \u00a0fundamentales, las irregularidades procesales que a su juicio se \u00a0cometieron por la autoridad disciplinaria accionada. Tampoco se acude \u00a0contra una sentencia de tutela sino que claro emerge que se trata de \u00a0sentencias proferidas dentro de un proceso disciplinario, adelantado \u00a0contra la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, DORIS PATI\u00d1O \u00a0RAM\u00cdREZ invoca la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0f\u00e1ctico y sustantivo, en atenci\u00f3n a que en su criterio, \u00a0el fallador incurri\u00f3 en un error en el ex\u00e1men de las \u00a0pruebas o las valor\u00f3 de manera defectuosa e insiste que desde \u00a0el momento en que el quejoso acudi\u00f3 a sus servicios \u00a0profesionales fue clara respecto al asunto encomendado, adem\u00e1s \u00a0de no estar de acuerdo con la sanci\u00f3n impuesta en segunda \u00a0instancia la cual a su parecer es desproporcionada e irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, precisamente la impugnaci\u00f3n contra la sentencia emitida \u00a0por la primera instancia, se fundament\u00f3 en la presunta \u00a0inexistencia de culpa grave al no preverse una intenci\u00f3n por \u00a0parte de la disciplinada en hacer da\u00f1o a sus clientes, \u00a0resaltando el actuar impoluto de la abogada en el manejo de la \u00a0actuaci\u00f3n judicial que origin\u00f3 la queja, inconformidad \u00a0que fue resuelta por la segunda instancia al valorar el caudal \u00a0probatorio allegado al plenario, pues luego de examinar la prueba la \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pudo \u00a0concluir que en el asunto exist\u00eda certeza de los cargos \u00a0imputados en contra de la abogada DORIS \u00a0PATI\u00d1O RAM\u00cdREZ \u00a0por la falta consagrada en el literal \u00a0(i) del art\u00edculo 24 de la Ley 1123 de 2007. As\u00ed lo \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0base en lo expuesto, concl\u00fayase la responsabilidad de la \u00a0doctora DORIS PATI\u00d1O RAM\u00cdREZ, as\u00ed como su actuar \u00a0doloso, pues a sabiendas del deber que le asist\u00eda de \u00a0actualizar sus conocimientos para aceptar el encargo profesional, no \u00a0lo hizo; contrario sensu, desconoci\u00f3 la norma que le obligaba \u00a0a presentar el original o copia aut\u00e9ntica de las Actas de \u00a0Conciliaci\u00f3n suscritas por sus clientes, por cuanto intentaba \u00a0hacerlas valer como t\u00edtulos ejecutivos dentro de un proceso \u00a0laboral, pues la demanda pretend\u00eda que el Juzgado 25 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, librara mandamiento de pago a favor de \u00a0los mandantes de la investigada y en contra del se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0ALEJANDRO URIBE VELASQUEZ y la firma ALVARO URIBE G, &amp; CIA, sin \u00a0embargo el despacho judicial resolvi\u00f3 NEGAR lo peticionado, \u00a0por cuanto los t\u00edtulos base del recaudo ejecutivo, no reun\u00edan \u00a0los requisitos exigidos por los art\u00edculos 100 y s.s. del C.P.T \u00a0y 488 del C.P.C, por no contener una obligaci\u00f3n clara, expresa \u00a0y actualmente exigible; siendo para el caso en concreto una exigencia \u00a0legal la de aportar copia autentica del t\u00edtulo ejecutivo \u00a0conforme a lo dispuesto en el par\u00e1grafo del Art\u00edculo \u00a054\u00aa del C.P.L y S.S;3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0advierte la Sala que el fundamento de la inconformidad de la \u00a0accionante gira en torno a la valoraci\u00f3n de unas pruebas, en \u00a0tanto a su juicio \u00abfue clara con \u00a0el quejoso\u00bb respecto a la \u00a0actuaci\u00f3n encomendada, no obstante se aprecia que la \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria gir\u00f3 en torno a una \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica espec\u00edfica y es en relaci\u00f3n \u00a0a las situaciones que componen la falta disciplinaria descrita en el \u00a0art\u00edculo 34 de la Ley 1123 de 2007, en este caso, como lo \u00a0indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n accionada, al desconocer el \u00a0procedimiento ejecutivo laboral y aun as\u00ed aceptar la \u00a0encomienda del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, bajo el principio de la sana cr\u00edtica y en virtud \u00a0de los hechos que originaron la queja, por lo cual, la providencia \u00a0censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. \u00a0Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada \u00a0de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de \u00a0su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de la mencionada \u00a0Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o \u00a0caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como los presentados por \u00a0la interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de \u00a0los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0o la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, as\u00ed como el \u00a0apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Sala negar\u00e1 la solicitud de amparo dado que observa que la \u00a0decisi\u00f3n censurada es razonable y completa, por lo que \u00a0se descarta que tenga visos de arbitrariedad o fundamento \u00a0inconstitucional, que ser\u00edan las condiciones fundamentales \u00a0para que el Juez de tutela pueda controvertirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por DORIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PATI\u00d1O RAM\u00cdREZ, por las razones anotadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 50 decisi\u00f3n emitida el 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2019, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1313-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109028 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 029) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}