{"id":51279,"date":"2023-09-15T20:51:47","date_gmt":"2023-09-15T20:51:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1312-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:47","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:47","slug":"stp1312-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1312-2020\/","title":{"rendered":"STP1312-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1312-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107709 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 029 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por EDUARDO \u00a0CARMELO PADILLA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Bogot\u00e1, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, trabajo honra y buen nombre, dentro \u00a0del proceso disciplinario con radicado No. 110011102000201605072-01 \u00a0que se adelant\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0al Ministerio P\u00fablico que intervino en las diligencias, as\u00ed \u00a0como a las dem\u00e1s partes en el citado proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al no \u00a0pronunciarse sobre el escrito presentado como \u00abprueba \u00a0sobreviniente\u00bb, \u00a0radicado \u00a0por \u00a0su apoderado ante esa Corporaci\u00f3n el pasado 23 de agosto de \u00a02019, dejando en firme la sanci\u00f3n que le impuso la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con auto de 31 de octubre de 2019 esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0accionadas con el fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante sentencia \u00a0de 12 de noviembre de 2019 (CSJ STP15581-2019), la Sala neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional reclamado, decisi\u00f3n que fue impugnada \u00a0por el apoderado del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Antes de resolver el recurso impetrado, el 21 de enero de 2020, un \u00a0Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil declar\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado a partir del momento en que fue admitida la \u00a0tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, ante la indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio, pues consider\u00f3 que \u00a0deb\u00eda notificarse la presente acci\u00f3n al representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico que intervino en el proceso \u00a0disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Nuevamente ingresaron las diligencias en el despacho del Magistrado \u00a0Ponente y, a trav\u00e9s de auto de 29 de enero de 2020, se avoc\u00f3 \u00a0conocimiento del mecanismo de amparo impetrado, orden\u00e1ndose \u00a0vincular al \u00a0Ministerio P\u00fablico que intervino en la actuaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como a las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 que mediante sentencia de \u00a010 de abril de 2019 sancion\u00f3 en primera instancia al \u00a0accionante, decisi\u00f3n que al ser apelada por la defensa fue \u00a0confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a los hechos expuestos en la demanda manifest\u00f3 que como \u00a0la pretensi\u00f3n se dirige directamente contra el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura que resolvi\u00f3 en segunda instancia el \u00a0asunto de marras, no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura hizo un recuento del tr\u00e1mite \u00a0adelantado en el proceso disciplinario seguido contra el accionante y \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la providencia que confirm\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n fue aprobada en Sala 59 del 22 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que de conformidad con el art\u00edculo 16 de la Ley 1123 de 2007 \u00a0\u2013C\u00f3digo Disciplinario del Abogado- que permite la \u00a0integraci\u00f3n normativa en asuntos no previstos, y los art\u00edculos \u00a0205 y 206 de la Ley 734 de 2002 \u2013C\u00f3digo Disciplinario \u00a0\u00danico- que se refieren la ejecutoria y notificaci\u00f3n de \u00a0las sentencias dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura, la \u00a0decisi\u00f3n de marras adquiri\u00f3 firmeza desde el momento en \u00a0que se suscribi\u00f3 por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de la sanci\u00f3n se remiti\u00f3 \u00a0al art\u00edculo 47 de la Ley 1123 de 2007 que se\u00f1ala como \u00a0fecha de inicio a partir del momento en que la oficina de Registro \u00a0Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura anota la \u00a0respectiva sanci\u00f3n en su base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura solicit\u00f3 declarar improcedente la \u00a0demanda de tutela puesto que para el momento en que el actor radica \u00a0el escrito al que denomin\u00f3 como \u00abprueba \u00a0sobreviniente\u00bb esa \u00a0Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda resuelto el asunto y por tanto \u00a0carec\u00eda de competencia para pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que como el fallo de segunda instancia se profiri\u00f3 el 22 \u00a0de agosto de 2019 y \u00a0el escrito fue allegado el 23 \u00a0de agosto de 2019, \u00a0por lo que al haber perdido la competencia resolvi\u00f3 \u00abestarse \u00a0a lo resuelto en Sala 59 del 22 de agosto de 2019, en el cual se \u00a0resolvi\u00f3 CONFIRMAR la sentencia\u2026\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la notificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n indic\u00f3 que \u00a0aunque de buena fe el disciplinado consider\u00f3 que empezaba a \u00a0partir del 22 de agosto hasta el 22 de octubre de 2019, lo cierto era \u00a0que esta empezaba a regir a partir del momento en que se registrara \u00a0por la oficina de Registro Nacional de Abogados. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0finalmente que la estrategia del actor orientada a demostrar su \u00a0diligencia y actuaci\u00f3n con la existencia del proceso ordinario \u00a0laboral en el que reclamaba sus honorario y el reconocimiento de la \u00a0relaci\u00f3n contractual no implicaban por s\u00ed solos que no \u00a0hubiere cometido la falta disciplinaria, pues se le calific\u00f3 \u00a0como responsable por faltar \u00abal \u00a0deber de la debida diligencia en el lapso de tiempo en que tuvo la \u00a0posibilidad de hacer aportes judiciales como apoderado de la parte \u00a0demandante, presentar e intervenir diligentemente en el proceso, a \u00a0pesar de ello no lo hizo, pues qued\u00f3 demostrado una sola \u00a0situaci\u00f3n, debido a eso se vislumbr\u00f3 la incurso de la \u00a0falta enrostrada\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La apoderada del quejoso Jos\u00e9 \u00c9dgar Rodr\u00edguez \u00a0Pe\u00f1a se opuso a la procedencia de la tutela argumentando que \u00a0la sanci\u00f3n se dio por violaci\u00f3n al C\u00f3digo \u00a0Disciplinario del Abogado como qued\u00f3 establecido en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0sostuvo que el sancionado no adelant\u00f3 defensa alguna a favor \u00a0de su cliente y que incluso asumi\u00f3 el poder y firm\u00f3 \u00a0contrato cuando las diligencias ya se encontraban al despacho fallar \u00a0de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante memoriales de 14 y 15 de noviembre de 2019 el abogado del \u00a0accionante solicit\u00f3 conceder el amparo insistiendo en que con \u00a0el proceso laboral quedaba desvirtuada la falta de gesti\u00f3n y \u00a0diligencia por la que fue sancionado su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado concedido por el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado de EDUARDO \u00a0CARMELO PADILLA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n3, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el Legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las exigencias espec\u00edficas, la sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0indic\u00f3 que debe configurarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebranta los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el fallador desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto le impide a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el deber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dar prevalencia al derecho sustancial.4]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. [Como fue desarrollado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelve dejando de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un caso concreto, -\u00ab(a) cuando en la soluci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme con la Constituci\u00f3n\u00bb-; o (ii) aplica la ley al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0margen de las disposiciones constitucionales]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, cuando a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0busca cuestionar una decisi\u00f3n judicial, la misma tiene \u00a0car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que \u00a0se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, \u00a0por lo tanto el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado \u00a0en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el \u00a0apoderado del accionante en la demanda, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura configura una verdadera e inocultable v\u00eda \u00a0de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a \u00a0una decisi\u00f3n abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad por \u00a0encima del orden jur\u00eddico, al punto que sea el juez de tutela \u00a0el llamado a intervenir para impedir la trasgresi\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que surjan con ocasi\u00f3n de tal \u00a0 irregularidad, circunstancias que en manera alguna se denotan en \u00a0dichos prove\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el accionante existi\u00f3 una supuesta afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales porque la autoridad accionada no tuvo en \u00a0cuenta, en su decisi\u00f3n, el escrito que present\u00f3 como \u00a0prueba \u00a0sobreviniente \u00a0el 23 de agosto de 2019, con el cual pretend\u00eda demostrar que \u00a0s\u00ed represent\u00f3 los intereses del quejoso y que en ning\u00fan \u00a0momento incumpli\u00f3 sus deberes como abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, tal postura no es fiel a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0en la que se encontraba el proceso disciplinario seguido en su \u00a0contra, pues olvida el accionante que al momento de radicar el \u00a0escrito que denomin\u00f3 como prueba \u00a0sobreviniente, la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura ya hab\u00eda resuelto en segunda instancia el \u00a0mencionado asunto y solo quedaba pendiente surtir el tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n correspondiente por parte de la Secretar\u00eda \u00a0de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0durante el tr\u00e1mite de traslado otorgado en la presente tutela, \u00a0tanto la Secretar\u00eda del Consejo Superior de la Judicatura como \u00a0la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la misma \u00a0Corporaci\u00f3n fueron enf\u00e1ticas en sostener que la \u00a0decisi\u00f3n en segunda instancia fue aprobada \u00a0en Sala 59 del 22 de agosto de 2019, esto es, un d\u00eda antes de \u00a0radicarse el memorial al que se ha hecho alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que de conformidad con el art\u00edculo 205 de la Ley 734 \u00a0de 2002 -C\u00f3digo Disciplinario \u00danico-, dicha providencia \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria el mismo 22 de agosto de 2019 cuando fue \u00a0firmada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto el art\u00edculo 205 se\u00f1ala: \u00abLa \u00a0sentencia de \u00fanica instancia dictada por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0las que resuelvan \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n, \u00a0de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, \u00a0quedar\u00e1n \u00a0ejecutoriadas al momento de su suscripci\u00f3n. \u00a0(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tampoco podr\u00eda alegarse, como lo pretende el actor, que por no \u00a0estar notificada la providencia es admisible presentar alegatos o \u00a0argumentos adicionales, pues el art\u00edculo 205 de la misma \u00a0disposici\u00f3n determina que las decisiones que adopte la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0en virtud de los recursos de apelaci\u00f3n, cobran firmeza \u00a0inmediata independientemente de su notificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0206. NOTIFICACI\u00d3N DE LAS DECISIONES.\u00a0La \u00a0sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0y de queja, y la consulta se notificar\u00e1n\u00a0sin \u00a0perjuicio de su ejecutoria inmediata\u00bb7. \u00a0(Se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta infundado atribuirle a la parte accionada la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cuando es la misma norma \u00a0la que determina a partir de cu\u00e1ndo cobra firmeza la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0PADILLA \u00a0HERN\u00c1NDEZ radic\u00f3 \u00a0un escrito el 23 \u00a0de agosto de 2019 \u00a0y la sentencia sancionatoria dictada en su contra en segunda \u00a0instancia qued\u00f3 ejecutoriada el d\u00eda anterior -22 \u00a0de agosto de 2019-, \u00a0resulta improcedente acudir a la acci\u00f3n constitucional con \u00a0el \u00e1nimo de que el juez de tutela acoja como mejor y m\u00e1s \u00a0elaborado su alegato, pues era evidente que la autoridad accionada ya \u00a0hab\u00eda perdido competencia para pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a la solicitud de tener por cumplida la sanci\u00f3n de dos \u00a0(2) meses impuesta en su contra, debe se\u00f1alar la Sala que se \u00a0trata de un asunto reglado y no depende de la interpretaci\u00f3n \u00a0que sobre el particular tenga el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tal aspecto el art\u00edculo \u00a047 de la Ley 1123 de 2007 determina que la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia empieza a regir a partir del momento en que la oficina de \u00a0Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0anota la respectiva sanci\u00f3n en su base de datos, y no desde la \u00a0fecha en que se profiere la decisi\u00f3n: \u00abart\u00edculo \u00a047. Ejecuci\u00f3n y registro de la sanci\u00f3n. Notificada la \u00a0sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de \u00a0Abogados anotar\u00e1 la sanci\u00f3n impuesta. Esta comenzar\u00e1 \u00a0a regir a partir de la fecha del registro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que ajustada \u00a0a derecho se halla la determinaci\u00f3n censurada, \u00a0de manera que la sola inconformidad del quejoso no habilita al juez \u00a0de tutela para reabrir la discusi\u00f3n resuelta por el juez \u00a0ordinario dentro del \u00e1mbito de su competencia, m\u00e1xime \u00a0que la misma norma es clara en indicar en qu\u00e9 momento cobran \u00a0ejecutoria las decisiones del cuerpo colegiado accionado y desde \u00a0cu\u00e1ndo debe entenderse que empieza a ejecutarse la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas s\u00f3lo porque el demandante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Referente a la existencia del proceso laboral, en el que afirma se \u00a0reconoci\u00f3 su relaci\u00f3n contractual con el quejoso y con \u00a0el que pretende demostrar la diligencia de su gesti\u00f3n como \u00a0apoderado, como bien lo sostuvo la autoridad accionada, dicha \u00a0situaci\u00f3n no implica nada por s\u00ed sola puesto que la \u00a0atribuci\u00f3n de la falta disciplinaria se edific\u00f3 sobre \u00a0su falta de diligencia en el lapso de tiempo en que tuvo la \u00a0posibilidad de hacer aportes como apoderado del demandante y no sobre \u00a0la existencia del contrato. \u00a0Gestiones que no realiz\u00f3 y que llevaron a imponerle la sanci\u00f3n \u00a0de la que ahora se duele. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Olvida el accionante que este tr\u00e1mite constitucional no es una \u00a0tercera instancia ni est\u00e1 instituido como una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las \u00a0v\u00edas establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico han sido \u00a0desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos \u00a0judiciales porque siempre prevalecen estas \u00faltimas, de ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es un camino adicional o \u00a0complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0medio de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, razones por las que se negar\u00e1 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por EDUARDO \u00a0CARMELO PADILLA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno No. 1 del expediente de tutela, folio 133. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folios 138 y 139. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-355\/2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-522\/ 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462\/2003, SU-1184\/2001, T-1625\/2000 y T-1031\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1312-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107709 \u00a0 Acta \u00a0No. 029 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por EDUARDO \u00a0CARMELO PADILLA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}