{"id":51277,"date":"2023-09-15T20:51:48","date_gmt":"2023-09-15T20:51:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp130-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:48","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:48","slug":"stp130-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp130-2020\/","title":{"rendered":"STP130-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP130-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108371 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.007) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Marta \u00a0Isabel Guerra \u00dasuga, mediante \u00a0apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el \u00a012 de noviembre de 2019, que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo formulada contra \u00a0la Fiscal\u00eda 11 \u00a0Penal Militar delegada ante Juez de Brigada. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Fiscal\u00edas \u00a05 y 2 delegadas ante el Tribunal Superior Militar, \u00a0Fiscal\u00eda 57 delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializado adscrita a la \u00a0Direcci\u00f3n Especializada Contra las Violaciones a los Derechos \u00a0Humanos, y los \u00a0ciudadanos Ramiro Jairo Ram\u00edrez \u00a0Ortega, William Carvajal Carvajal, Rub\u00e9n Mart\u00edn Giraldo \u00a0y Alejandro Moreno Mena, fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>MARTA ISABEL \u00a0GUERRA \u00daSUGA, a trav\u00e9s de apoderado instaur\u00f3 la \u00a0demanda de tutela por considerar vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0debido proceso y verdad, con ocasi\u00f3n de la providencia que se \u00a0adoptar\u00e1 en la Justicia Penal Militar-Fiscal\u00eda 11- con \u00a0fecha 12 de octubre de 2006, por medio de la cual decret\u00f3 \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento contra los militares investigados \u00a0por la muerte de su esposo Luis Albeiro Avenda\u00f1o Muriel, y los \u00a0ciudadanos Luis Argiro Agudelo, y Jhon Jairo Bernal, ocurrida el 4 de \u00a0mayo de 2005 en la vereda Santa Marta del municipio de Sons\u00f3n \u00a0&#8211; Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cuestionamiento, porque a decir de la accionante, los mencionados \u00a0ciudadanos fueron asesinados, por Militares de la Cuarta Brigada de \u00a0la S\u00e9ptima Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0quienes los hicieron pasar por miembros de las FARC dados de baja en \u00a0combate, y que ello no correspond\u00eda a la realidad, porque en \u00a0el caso de Luis Argiro Agudelo, seg\u00fan denuncia del 27 de junio \u00a0del 2005, de su esposa Mar\u00eda de Corado Giraldo, 6 soldados lo \u00a0hab\u00edan sacado de su casa, diciendo que lo llevar\u00edan al \u00a0municipio de Argelia, reteniendo posteriormente a los otros \u00a0campesinos Luis Albeiro Avenda\u00f1o Muriel y John Jairo Bernal, \u00a0apareciendo posteriormente asesinados. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0informa que de oficio se dio inicio a la investigaci\u00f3n, bajo \u00a0radicado 2005-0039 y luego de la pr\u00e1ctica de pruebas, el 12 de \u00a0octubre de 2006, la Fiscal\u00eda 11 Penal Militar, resolvi\u00f3 \u00a0ordenar la cesaci\u00f3n del procedimiento adelantado en contra del \u00a0Teniente Ramiro Jairo Ram\u00edrez Ortega, Soldado Profesional \u00a0William Carvajal Carvajal, Soldado Profesional Rub\u00e9n Mart\u00edn \u00a0Giraldo y Soldado Profesional Alejandro Moreno Mena, decisi\u00f3n \u00a0apelada por el Ministerio P\u00fablico el 18 de octubre de ese \u00a0mismo mes, solicitando el env\u00edo de las diligencias a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no obstante, para el 20 \u00a0de noviembre siguiente se solicit\u00f3 desatender tal pedimento y \u00a0confirmar la decisi\u00f3n de cesaci\u00f3n del procedimiento; \u00a0determinaci\u00f3n que en efecto fue confirmada por la Fiscal\u00eda \u00a05 Delegada ante el Tribunal Superior Militar el [6] \u00a0diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0informa que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, llev\u00f3 \u00a0a cabo varias actividades investigativas en el marco de un proceso \u00a0iniciado por la denuncia de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Conrado \u00a0Giraldo, buscando a trav\u00e9s de diferentes acciones judiciales \u00a0que la decisi\u00f3n de cesaci\u00f3n del procedimiento perdiera \u00a0su efecto, lo que se intent\u00f3 por tres acciones de tutela y \u00a0tres acciones de revisi\u00f3n que fueron rechazadas por requisitos \u00a0de forma, siendo finalmente precluida la investigaci\u00f3n, el 28 \u00a0de junio de 2018, ante la imposibilidad de continuar la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la \u00a0Fiscal\u00eda 11 Penal Militar, en su pronunciamiento, incurri\u00f3 \u00a0en los defectos que la jurisprudencia reconoce como eficaces para la \u00a0providencia de la tutela, como el defecto org\u00e1nico, porque la \u00a0competencia no era de la justicia penal militar, sino de la justicia \u00a0ordinaria en cabeza de la Fiscal\u00eda General y defecto f\u00e1ctico, \u00a0por lo que considera una valoraci\u00f3n de la prueba arbitraria y \u00a0contraevidente sin sopesar el valor individual o en conjunto de las \u00a0pruebas comenzando desde el procedimiento de la inspecci\u00f3n de \u00a0los cad\u00e1veres que se hizo de manera irregular y por las \u00a0inconsistencias en las indagatorias de los procesados y las \u00a0declaraciones de algunos testigos, as\u00ed como las pruebas \u00a0relacionadas con la munici\u00f3n utilizada por los militares en el \u00a0operativo que aludieron como actos de servicio, cuando en realidad, \u00a0concluye, se trat\u00f3 de violaciones a los derechos humanos por \u00a0ejecuci\u00f3n extrajudiciales a cargo de agentes estatales, \u00a0demandando por ello, en protecci\u00f3n del derecho a la verdad \u00a0como garant\u00eda de las v\u00edctimas, que se decrete la \u00a0nulidad de la decisi\u00f3n de cesaci\u00f3n de procedimiento \u00a0expedita el 12 de octubre de 2006 por parte de la Fiscal\u00eda 11 \u00a0Penal Militar, y que a su vez, env\u00ede la totalidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, con destino a la Fiscal\u00eda 57 de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos a fin de \u00a0que la \u00faltima de las autoridades asuma el conocimiento de los \u00a0hechos por competencia. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 12 de noviembre de 2019, declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de amparo formulada, \u00a0al considerar que no se cumple con el requisito general de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0destac\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no puede utilizarse para decretar la nulidad de una decisi\u00f3n \u00a0que hizo tr\u00e1nsito de cosa juzgada, ni para ordenar a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n continuar con el proceso \u00a0penal por estos hechos, m\u00e1xime porque por los mismos ya han \u00a0sido promovidas otras acciones de tutelas y de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0la accionante puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz, donde puede solicitar su reconocimiento como parte interesada.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de noviembre \u00a0de 2019, Marta Isabel Guerra \u00dasuga, \u00a0mediante apoderado judicial, \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0criticando que el fallo de primera \u00a0instancia careci\u00f3 de un debido sustento probatorio y de \u00a0estructura argumentativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0reprocha que, contrario a lo establecido, es la primera acci\u00f3n \u00a0judicial a la que acude para reclamar sus derechos fundamentales, por \u00a0lo tanto no ha ejercido ning\u00fan otro medio judicial. Adem\u00e1s, \u00a0no existe otro mecanismo ordinario o extraordinario que sea id\u00f3neo \u00a0para controvertir las decisiones de cesaci\u00f3n de procedimiento \u00a0que censura. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no tuvo \u00a0la facultad de ejercer alg\u00fan mecanismo de defensa en el marco \u00a0del proceso \u00a02005-00039, porque no tuvo \u00a0conocimiento de las actuaciones procesales de la Justicia Penal \u00a0Militar y tampoco fue reconocida como parte civil dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n que esta adelant\u00f3, a pesar de que \u00a0particip\u00f3 en la diligencia de reconocimiento de cad\u00e1ver \u00a0de su esposo Luis Albeiro Avenda\u00f1o Muriel. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0sobre que el conflicto de competencias fue planteado el 1 de \u00a0diciembre de 2006 por la Fiscal\u00eda \u00a057 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado \u00a0adscrita a la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos \u00a0y este no se surti\u00f3 debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pone \u00a0de presente que la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz tampoco \u00a0puede estudiar el asunto, pues el 10 de octubre de 2019 la \u00a0Fiscal\u00eda 57 \u00a0delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita \u00a0a la Direcci\u00f3n Especializada Contra las Violaciones a los \u00a0Derechos Humanos le comunic\u00f3 que \u00a0no fue posible enviar el expediente porque no existe un requerimiento \u00a0de dicha Jurisdicci\u00f3n para estudiar el caso en concreto, \u00a0ninguno de los sindicados ha solicitado su sometimiento por este \u00a0caso, adem\u00e1s que no hay reglamentaci\u00f3n que prevea la \u00a0revisi\u00f3n de decisiones absolutorias. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior,\u00a0solicita revocar el fallo de tutela proferido y que se \u00a0proceda al estudio integral y de fondo de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, y que se acojan las pretensiones formuladas en el \u00a0escrito de tutela.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Marta Isabel Guerra \u00dasuga, \u00a0mediante apoderado judicial, \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0que esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 las acciones \u00a0extraordinarias de revisi\u00f3n radicadas bajo los n\u00fameros \u00a031914 y 46851, con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 39 del Decreto 2191 de 1991 no se considera que haya \u00a0impedimento para definir este asunto, porque \u00a0las actuaciones que se critican fueron cometidas por otras \u00a0autoridades y son aut\u00f3nomas de las que se adelantaron en esta \u00a0Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, instancia en la que \u00a0tampoco se comprometi\u00f3 el criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 \u00a0la cesaci\u00f3n del procedimiento 2005-00039, \u00a0en favor de los ciudadanos Ramiro Jairo \u00a0Ram\u00edrez Ortega, William Carvajal Carvajal, Rub\u00e9n Mart\u00edn \u00a0Giraldo y Alejandro Moreno Mena, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de \u00a0primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos que conllevan el \u00a0ejercicio material de la funci\u00f3n de administrar justicia. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue resaltado por esta Sala en \u00a0la decisi\u00f3n STP16053-2017, proferida el 3 de octubre de \u00a02017 del expediente radicado bajo el n\u00famero 94018, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado en varias ocasiones que la \u00a0acci\u00f3n de tutela excepcionalmente procede contra actos \u00a0administrativos que conllevan el ejercicio \u00a0material de la funci\u00f3n de administrar justicia, los \u00a0cuales son proferidos, por ejemplo, en el marco de los procesos que \u00a0se adelantan ante la justicia penal militar, los procesos policivos y \u00a0los procesos disciplinarios.4 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, precis\u00f3 en la \u00a0sentencia T-350 de 2011 que \u00ab[e]l \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y \u00a0actos administrativos que conlleven el ejercicio material de la \u00a0funci\u00f3n judicial, es erradicar la \u2018arbitrariedad\u2019, \u00a0evitando que existan decisiones \u2018en abierta o abultada \u00a0contradicci\u00f3n\u2019 con el orden constitucional y legal \u00a0vigente\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela en contra de actos administrativos que conllevan \u00a0el ejercicio material de la funci\u00f3n de administrar justicia, \u00a0para establecer la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional \u00a0debe valorarse la concurrencia de las causales generales y \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad contra providencias judiciales, \u00a0y a la luz de tres criterios adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el primer grupo de los par\u00e1metros \u00a0expuestos,\u00a0los cuales han venido siendo reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, entre otras, debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido \u00a0agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con estos requisitos, la Sala ha sido consistente en se\u00f1alar \u00a0que los mismos dan cuenta de la naturaleza excepcional\u00edsima de \u00a0la acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e1 va encaminada a \u00a0censurar decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Criterios adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo \u00a0grupo de par\u00e1metros necesarios para que \u00a0la acci\u00f3n de tutela proceda contra actos administrativos que \u00a0conllevan el ejercicio material de la funci\u00f3n de administrar \u00a0justicia, la Corte Constitucional ha establecido tres criterios \u00a0adicionales, los cuales fueron reiterados en la sentencia T-350 de \u00a02011, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se invoquen razones constitucionales a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de las cuales sea evidente el impacto de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho constitucional afectado, y pongan en tela de juicio la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0validez constitucional del proceso adelantado.<\/p>\n<p>ii. Que la situaci\u00f3n concreta genere un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impacto grave, es decir, un perjuicio irremediable sobre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos del accionante y de las dem\u00e1s personas involucradas.<\/p>\n<p>iii. Criterio de oportunidad del otro medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial, a partir del cual se evidencia que los medios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control disponibles no garantizan la oportunidad intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, dados los hechos concretos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior se advierte \u00a0la procedencia excepcional\u00edsima de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra actos administrativos que conllevan el ejercicio material de \u00a0la funci\u00f3n de administrar justicia, pues adem\u00e1s de los \u00a0requisitos de procedibilidad aplicables a las providencias \u00a0judiciales, deben concurrir los tres criterios anteriormente \u00a0rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la \u00a0referida sentencia T-350 de 2011, fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que esta exigencia de procedibilidad es particularmente relevante en \u00a0estos casos porque \u00ab\u2026no s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n en juego los derechos de las personas involucradas a \u00a0tener un juez natural, sino el adecuado y arm\u00f3nico \u00a0funcionamiento de las diferentes ramas del poder p\u00fablico\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces \u00a0claro que cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actos \u00a0administrativos que conllevan el ejercicio material de la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia su procedencia es \u00a0excepcional\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del cumplimiento \u00a0de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del marco jur\u00eddico \u00a0presentado, la Sala procede a valorar si respecto de la resoluci\u00f3n \u00a0que confirm\u00f3 la cesaci\u00f3n de proceso 2005-00039, \u00a0concurren los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra actos administrativos que conllevan el ejercicio \u00a0material de la funci\u00f3n de administrar justicia, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional (y su relaci\u00f3n \u00a0con el primer criterio adicional). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la revisi\u00f3n de las pruebas \u00a0aportadas se observa que al proceso 2005-00039 \u00a0no se vincul\u00f3 a la ahora accionante, a pesar de que esta \u00a0ciudadana fue quien particip\u00f3 en la diligencia de \u00a0reconocimiento de su esposo; y que aunque \u00a0en el marco del mismo el Ministerio P\u00fablico y la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n evidenciaron la necesidad de definir si \u00a0el asunto era competencia de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, porque \u00a0hab\u00eda elementos de juicio para considerar que los hechos \u00a0guardaban relaci\u00f3n con ejecuciones extrajudiciales, esto \u00a0deliberadamente fue omitido por las autoridades accionadas, quienes \u00a0adem\u00e1s procedieron a cesar el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discute resulta de evidente relevancia constitucional por \u00a0cuanto guarda relaci\u00f3n con los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la \u00a0reparaci\u00f3n, todos los cuales est\u00e1n \u00a0orientados por el principio de prevalencia del derecho sustancial, \u00a0como fue reconocido en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Se constata que el caso guarda relaci\u00f3n con el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, porque se impacta el \u00e1mbito \u00a0de protecci\u00f3n en lo que concierne a respetar las formas \u00a0propias de cada juicio, especialmente en el tr\u00e1mite de los \u00a0conflictos entre jurisdicciones por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como se advierte que \u00a0con la decisi\u00f3n censurada se desatendi\u00f3 que mediante \u00a0las sentencias C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000 y T-590A \u00a0de 2014, la Corte Constitucional ha sido firme en se\u00f1alar que \u00a0el fuero militar es una excepci\u00f3n a la competencia general de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no puede constituirse en un \u00abpuro \u00a0privilegio estamental\u00bb; por lo cual, ante los \u00a0cuestionamientos de otras autoridades, en el proceso 2005-00039 \u00a0la competencia debi\u00f3 ser definida por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho fundamental de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, esta Sala ha sido consistente en \u00a0se\u00f1alar que el acto de recurrir las decisiones es la manera \u00a0mediante la cual la parte que se siente perjudicada busca la \u00a0invalidaci\u00f3n de la decisi\u00f3n presuntamente irregular, y \u00a0su raz\u00f3n de ser reposa en la falibilidad de las autoridades, \u00a0quienes como seres humanos se equivocan en algunas ocasiones y ese \u00a0derecho que a la postre es una garant\u00eda reconocida \u00a0constitucionalmente, pretende el m\u00e1s alto grado de certeza en \u00a0las decisiones, que a la vez se traduce en una mayor seguridad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Al no vincular a las diligencias a la ciudadana Marta \u00a0Isabel Guerra \u00dasuga, se le cercen\u00f3 \u00a0la garant\u00eda a acceder a un recurso \u00a0judicial efectivo y a la posibilidad de \u00a0hacer valer los dem\u00e1s derechos que le asist\u00edan como \u00a0posible v\u00edctima, \u00a0desconociendo con ello el fin esencial del Estado \u00a0encaminado a facilitar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en \u00a0las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del primer criterio \u00a0adicional referenciado, se evidencia que el asunto es de especial \u00a0relevancia constitucional porque tienen un\u00a0impacto \u00a0en relaci\u00f3n con los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n\u00a0de \u00a0los derechos constitucionales referenciados, y con el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0de garant\u00eda \u00a0que le asiste al Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones por la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos, esta obligaci\u00f3n contiene \u00a0el deber de investigar efectivamente \u00a0toda situaci\u00f3n de violaci\u00f3n a los derechos \u00a0humanos, particularmente en la que se tenga conocimiento que agentes \u00a0del Estado han hecho uso de armas de fuego con consecuencias \u00a0letales,7 \u00a0pues no hacerlo comprometer\u00eda la responsabilidad internacional \u00a0del Estado.8 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, la Sala constata que en el \u00a0presente caso hay elementos para poner en tela de juicio la validez \u00a0constitucional del procedimiento adelantado dentro del expediente \u00a02005-00039, porque con la determinaci\u00f3n adoptada podr\u00eda \u00a0favorecerse un ambiente de impunidad, que es contrario a lo previsto \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico y a las obligaciones \u00a0internacionalmente adquiridas de respetar y garantizar los derechos \u00a0humanos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se advierte la \u00a0relevancia constitucional de revisar en sede de tutela la legalidad \u00a0de la decisi\u00f3n que puso fin al proceso 2005-00039. \u00a0<\/p>\n<p>Que hayan sido agotados todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable (y \u00a0su relaci\u00f3n con los otros criterios adicionales). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual est\u00e1 acreditado \u00a0que de no concederse el amparo se estar\u00eda configurando un \u00a0perjuicio irremediable, porque de no revisarse las resoluciones \u00a0censuradas, las mismas seguir\u00e1n ejecutoriadas con exclusi\u00f3n \u00a0de la oportunidad que la Ley concede para que sea revisada su \u00a0legalidad, quedando \u00fanicamente los mecanismos de defensa \u00a0previstos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia la necesidad de que el \u00a0juez de tutela intervenga, porque supeditar la resoluci\u00f3n de \u00a0este caso al pronunciamiento de una instancia internacional podr\u00eda \u00a0conllevar a la grave afectaci\u00f3n de los derechos de las partes \u00a0y de la misma accionante, porque podr\u00edan perder la oportunidad \u00a0de acogerse a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, escenario \u00a0en el que se dispuso priorizar los casos relacionados con presuntas \u00a0ejecuciones extrajudiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Que se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez (y su relaci\u00f3n con el primer \u00a0criterio adicional) \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas \u00a0aportadas se evidencia que la accionante acudi\u00f3 dentro de un \u00a0plazo razonable, por lo que tambi\u00e9n se cumple con este \u00a0requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la \u00a0jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las \u00a0cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la \u00a0sentencia T-622 de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el \u00a0desconocimiento de la atribuci\u00f3n fundamental y el reclamo ante \u00a0el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto \u00a0de pasos o espacios de justificaci\u00f3n. Al respecto, la \u00a0sentencia T-743 de 2008 \u00a0precis\u00f3 que debe determinarse: (i) si existe un motivo v\u00e1lido \u00a0para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad \u00a0justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de \u00a0terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo \u00a0causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) \u00a0si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela \u00a0puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado \u00a0por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo \u00a0para la protecci\u00f3n del derecho fundamental reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que puede \u00a0resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable \u00a0entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela siempre que se \u00a0presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la \u00a0afectaci\u00f3n es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda \u00a0establecer que \u201cla especial situaci\u00f3n \u00a0de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle \u00a0la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0f\u00edsica, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el l\u00edmite para interponer la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n no es el transcurso de un periodo determinado, sino \u00a0que la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que se pretende \u00a0remediar sea actual. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la valoraci\u00f3n \u00a0del caso a la luz de este criterio, la Sala constata que la \u00a0inmediatez debe valorarse a la luz de las actuaciones adelantadas en \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dado que la accionante no fue \u00a0vinculada al proceso \u00a02005-00039. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese marco \u00a0procedimental, se evidencia que la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, adelant\u00f3 las siguientes diligencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 19 de julio de 2006, mediante la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero 0-2239, se asign\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional Humanitario, la investigaci\u00f3n de los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registrados en la Vereda Santa Marta del Municipio de Sons\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Antioquia) el 4 de mayo de 2005, en desarrollo de los cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultaron muertos los ciudadanos Luis Albeiro Ave\u00f1ado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Muriel, Luis Argiro Agudelo y John Jairo Bernal, por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros del Ej\u00e9rcito Nacional adscritos al Grupo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caballer\u00eda Mecanizado No. 4 Juan del Corral, de la Unidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contraguerrilla Corcel 2 del Escuadr\u00f3n Corcel.<\/p>\n<p>* El asunto fue radicado bajo el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03474 y asignado a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028, hoy Fiscal\u00eda 57 delegada ante los Jueces Penales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito Especializado adscrita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Direcci\u00f3n Especializada Contra las Violaciones a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Humanos.<\/p>\n<p>* El 25 de agosto, 6 de septiembre y 15 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, dicha autoridad realiz\u00f3 inspecci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al proceso 2005-00039, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fin de determinar si el caso deb\u00eda ser conocido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia ordinaria.<\/p>\n<p>* El 1 de diciembre de 2006, solicit\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 11 Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Militar delegada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante Juez de Brigada que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitiera las diligencias, indicando que en caso de no aceptar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud, propon\u00eda el conflicto positivo de competencias.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto fue reiterado el 27 de mayo y el 25 de junio de 2007.<\/p>\n<p>* El 15 de septiembre de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, la cual fue radicada bajo el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046851 y admitida el 13 de octubre siguiente.<\/p>\n<p>* El 30 de noviembre de 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante providencia AP8359-2016, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la demanda no cumpl\u00eda con los requisitos del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0220 de la Ley 600 de 2000, y con fundamento en el art\u00edculo 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa normativa, anul\u00f3 sus actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e inadmiti\u00f3 la demanda.10<\/p>\n<p>* Por ese motivo, el 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2018, la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adscrita a la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precluir la investigaci\u00f3n 3474, con fundamento en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 de la Ley 600 de 2000.11<\/p>\n<p>* El 9 de octubre de 2019, se notific\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor de la accionante de esa determinaci\u00f3n.12 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y teniendo en cuenta \u00a0que la demanda de tutela fue radicada el pasado 17 de octubre, la \u00a0Sala constata que la accionante s\u00ed actu\u00f3 con \u00a0diligencia, por lo que se cumple con el requisito general de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0irregularidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la presentaci\u00f3n \u00a0que hasta ahora la Sala ha hecho, resulta claro que pretermitir dar \u00a0tr\u00e1mite al conflicto positivo de competencias que la Fiscal\u00eda \u00a057 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado \u00a0adscrita a la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos solicit\u00f3 \u00a0dentro del proceso \u00a02005-00039, tuvo un efecto decisivo y determinante en \u00a0la investigaci\u00f3n, pues permiti\u00f3 cesar el procedimiento \u00a0sin tener certeza de que en el asunto se cumplieran los requisitos \u00a0para que pudiera ser investigado y juzgado por la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Penal Militar, con lo cual se afect\u00f3 el debido proceso, el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los derechos de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Que el accionante identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito \u00a0tambi\u00e9n se cumple, en tanto se evidencia que la accionante \u00a0present\u00f3 con suficiencia las razones por cuales considera que \u00a0el juez de tutela debe intervenir en este asunto y no pudo hacerlo en \u00a0el marco del proceso \u00a02005-00039 porque, como ha sido presentado con suficiencia, no \u00a0fue vinculada al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Que la decisi\u00f3n no se \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue rese\u00f1ado, la \u00a0resoluci\u00f3n que confirm\u00f3 la cesaci\u00f3n del proceso \u00a02005-00039 es un acto administrativo que \u00a0conlleva el ejercicio material de la funci\u00f3n de administrar \u00a0justicia, por ende se descarta que se corresponda inclusive con una \u00a0decisi\u00f3n de autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del cumplimiento de las \u00a0exigencias espec\u00edficas de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela respecto de la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0resoluci\u00f3n 2005-00039. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario con lo anterior, se \u00a0evidencia que el 6 de diciembre de 2006, la Fiscal\u00eda \u00a05 delegada ante el Tribunal Superior Militar resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la cesaci\u00f3n del procedimiento cesaci\u00f3n del \u00a0procedimiento 2005-00039, en favor \u00a0de los ciudadanos Ramiro Jairo Ram\u00edrez Ortega, William \u00a0Carvajal Carvajal, Rub\u00e9n Mart\u00edn Giraldo y Alejandro \u00a0Moreno Mena, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Conoce esta \u00a0Fiscal\u00eda por v\u00eda de apelaci\u00f3n del proceso que se \u00a0adelant\u00f3 por el delito de homicidio en contra de los militares \u00a0que se encontraban desarrollando operaciones ofensivas como miembros \u00a0de la contraguerrilla Corcel 2. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0Procuradora ante la Primera Instancia, no conforme con la decisi\u00f3n, \u00a0despu\u00e9s de efectuar un an\u00e1lisis del fuero, considera \u00a0que corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria el conocimiento de \u00a0este proceso y hace un recuento del mismo de su tr\u00e1mite y \u00a0sostiene que ante la duda sobre la ocurrencia de la muerte debe \u00a0remitirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al \u00a0planteamiento propuesto por la recurrente, considera el despacho de \u00a0la manera m\u00e1s respetuosa que no corresponde mediante el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n dirimir un conflicto de competencias que \u00a0conforme a la ley penal, cuenta con un procedimiento y corresponde al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura dirimirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema \u00a0de impugnaci\u00f3n, parte este Despacho Ad-quem de la premisa de \u00a0que no desconoce que el Ministerio P\u00fablico tiene una \u00a0intervenci\u00f3n compleja en el proceso penal militar, como sujeto \u00a0procesal y por ello ser\u00eda explicable que los dos Agentes del \u00a0Ente de Control que han intervenido en el sumario durante la primera \u00a0y la segunda instancia hayan asumido, frente al estudio del caso \u00a0materia de \u00e9ste proceso, dos posiciones conclusivas sobre \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que resultan ser absolutamente \u00a0antag\u00f3nicas, puesto que, durante el tr\u00e1mite del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la providencia que en la etapa \u00a0calificatoria ces\u00f3 procedimiento a favor de los militares, la \u00a0ilustre Representante del Ministerio P\u00fablico ante el Tribunal \u00a0Superior Militar conceptu\u00f3 que los hechos del proceso se \u00a0enmarcan dentro de las causales de no responsabilidad, no obstante, \u00a0en contrav\u00eda a este criterio, la se\u00f1ora Procuradora \u00a0interviniente ante la Primera Instancia solicita se remita el proceso \u00a0a la jurisdicci\u00f3n ordinaria por aparecer dudas en cuanto a si \u00a0en realidad la muerte violenta de tres nacionales, devino producto de \u00a0un operativo militar u ocurri\u00f3 como producto de una ejecuci\u00f3n \u00a0extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, clarifica la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala Penal, que el Ministerio P\u00fablico no puede \u00a0examinarse como un ente fraccionado. Aunque puede ser varios sus \u00a0representantes a lo largo de todo el proceso, dependiendo de la etapa \u00a0en que se encuentre, de las instancias, y del asunto mismo, la \u00a0instituci\u00f3n sigue siendo una sola, as\u00ed como el objetivo \u00a0fundamental de su presencia, cual es, la salvaguardia de los valores \u00a0comunitarios; luego resulta que el Ministerio P\u00fablico \u00a0constituye una sola parte en el proceso, es decir, conforma un \u00fanico \u00a0sujeto procesal, as\u00ed intervengan dos funcionarios diferentes \u00a0con dependencia de la instancia en que se encuentre la actuaci\u00f3n, \u00a0por consiguiente, estima este Despacho que al ocurrir la eventualidad \u00a0que se presenta en este asunto, en el cual controvierten los \u00a0Representantes del Ministerio P\u00fablico en las dos instancias, \u00a0pues mientras el Se\u00f1or Procurador Judicial II enmarca los \u00a0hechos del proceso al abrigo no solo de la causal 1 sino de la causal \u00a04 del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Penal Militar seg\u00fan \u00a0concepto emitido ante las Fiscal\u00edas ante el Tribunal Superior \u00a0Militar, obrante en el expediente, invocando que \u201cla prueba \u00a0incorporada no permite colegir que los hechos se dieron de manera \u00a0distinta a la de un enfrentamiento y no se genera duda al respecto \u00a0para remitir la actuaci\u00f3n a la justicia ordinaria, raz\u00f3n \u00a0por la cual y apart\u00e1ndonos de los solicitado por la apelante \u00a0habr\u00e1 de demandarse la confirmaci\u00f3n del auto examinado \u00a0al contar la decisi\u00f3n del fiscal con los elementos suficientes \u00a0para acogerla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte el \u00a0Ministerio P\u00fablico recurrente considera que no es de \u00a0competencia de jurisdicci\u00f3n militar y que aparece la duda \u00a0sobre la ocurrencia de la muerte de personas al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0confrontaci\u00f3n de conceptos por raz\u00f3n de la jerarqu\u00eda \u00a0funcional, el criterio que debe primar es aquel vertido por el \u00a0Representante de la Sociedad que ejerce ante la Segunda Instancia, \u00a0que se considera vigente en lo que respecta al an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas de este proceso y de la competencia de la Justicia Penal \u00a0Militar para conocer del caso, al considerar que los militares \u00a0comprometidos en la operaci\u00f3n militar obraron en cumplimiento \u00a0de la ley y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0perspectiva, el Ad-quem previo estudio de contenido del presente \u00a0proceso, concluye que no existe inter\u00e9s para recurrir y por \u00a0ello el despacho confirmar\u00e1 la cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento en virtud a que la valoraci\u00f3n conjunta de las \u00a0pruebas aportadas al expediente hacen viable la conclusi\u00f3n del \u00a0Despacho del Fiscal A-quo, plenamente avalada por el Ministerio \u00a0P\u00fablico II en concepto que antecede, considerando que se debe \u00a0confirmar la providencia mediante la cual ces\u00f3 procedimiento a \u00a0favor de los militares TE RAM\u00cdREZ ORTEGA RAMIRO, SLP CARVAJAL \u00a0CARVAJAL WILLIAM MANUEL, SLP. MORENO MENA ALEJANDRO Y SLP. MAR\u00cdN \u00a0GIRALDO RUB\u00c9N DAR\u00cdO, atendiendo la prueba testimonial \u00a0de personal civil ajeno al enfrentamiento, la prueba pericial, \u00a0trayectorias de disparo, que permiten advertir que coincide con lo \u00a0expresado por los indagados, lo que llev\u00f3 al fiscal \u00a0calificador a considerar que se daban los presupuestos consignados en \u00a0el art\u00edculo 558 de la norma castrense para exonerar de \u00a0responsabilidad penal a los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0las anteriores premisas y dado que no se cumplen los requisitos \u00a0sustanciales establecidos en el art\u00edculo 556 del C\u00f3digo \u00a0Penal Militar para acusar en el presente proceso, este despacho \u00a0confirma la Cesaci\u00f3n de Procedimiento dictada por la primera \u00a0instancia, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que el acto de \u00a0calificaci\u00f3n impugnado est\u00e1 plenamente acorde con lo \u00a0establecido en el Art. 558 ejusdem y su contenido, apreciaciones, \u00a0valoraciones y conclusiones de orden jur\u00eddico y probatorio \u00a0formaran una unidad jur\u00eddica integral e inescindible con esta \u00a0decisi\u00f3n confirmatoria de segunda instancia, por lo que se \u00a0considera innecesario ampliarlo o modificarlo. Por ende, no prospera \u00a0el reproche que motiva la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones se \u00a0evidencia que la Fiscal\u00eda \u00a05 delegada ante el Tribunal Superior Militar nada dijo \u00a0en relaci\u00f3n con el conflicto de competencias planteado por la \u00a0Fiscal\u00eda 57 delegada \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita \u00a0a la Direcci\u00f3n Especializada Contra las Violaciones a los \u00a0Derechos Humanos, \u00a0y aunque reconoci\u00f3 que la competencia para \u00a0definir esa clase de asuntos es de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tampoco remiti\u00f3 \u00a0a esa instancia las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo se considera que \u00a0incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, porque \u00a0lo que proced\u00eda era agotar el procedimiento establecido en el \u00a0numeral 6 del art\u00edculo 256 \u00a0de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 112 de la Ley 270 de 1996 y el art\u00edculo 95 de \u00a0la Ley 600 de 2000, de manera que la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolviera si los \u00a0hechos que dieron lugar al proceso \u00a02005-00039 deb\u00edan ser investigados por la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria o por la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el amparo a conceder en este \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala ha \u00a0comprobado que en el presente asunto se dan todos los presupuestos \u00a0para que la acci\u00f3n de tutela proceda \u00a0excepcionalmente contra la resoluci\u00f3n 362-2006 de 6 de \u00a0diciembre de 2006, proferida dentro del proceso \u00a02005-00039 por la Fiscal\u00eda \u00a05 delegada ante el Tribunal Superior Militar, mediante \u00a0la cual qued\u00f3 en firme la cesaci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada contra los \u00a0ciudadanos Ramiro Jairo Ram\u00edrez \u00a0Ortega, William Carvajal Carvajal, Rub\u00e9n Mart\u00edn Giraldo \u00a0y Alejandro Moreno Mena, miembros del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0adscritos al Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 4 Juan del \u00a0Corral, de la Unidad de Contraguerrilla Corcel 2 del Escuadr\u00f3n \u00a0Corcel, con ocasi\u00f3n de los hechos registrados en la Vereda \u00a0Santa Marta del Municipio de Sons\u00f3n (Antioquia), el 4 de mayo \u00a0de 2005, en desarrollo de los cuales resultaron muertos los \u00a0ciudadanos Luis Albeiro Avenda\u00f1o Muriel, Luis Argiro Agudelo y \u00a0John Jairo Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, y con el fin de \u00a0propender por el adecuado y arm\u00f3nico funcionamiento de las \u00a0diferentes ramas del poder p\u00fablico, sin desconocer la \u00a0naturaleza excepcional\u00edsima de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0estos casos, la Sala revocar\u00e1 el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, y conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, el acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, y aquellos que le asisten \u00a0como v\u00edctima a Marta \u00a0Isabel Guerra \u00dasuga, de tal manera que la \u00a0autoridad competente sea la que proceda a dirimir el conflicto \u00a0positivo de competencia propuesto en esas diligencias, acorde con sus \u00a0facultades de administrar justicia, y emita la \u00a0respectiva decisi\u00f3n conforme al procedimiento previsto en el \u00a0marco jur\u00eddico aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala dejar\u00e1 \u00a0sin efectos la resoluci\u00f3n 362-2006 de 6 de diciembre de 2006, \u00a0proferida dentro del proceso \u00a02005-00039 por la Fiscal\u00eda \u00a05 delegada ante el Tribunal Superior Militar, de \u00a0manera que esta, o quien ahora haga sus veces, se pronuncie en \u00a0relaci\u00f3n con el conflicto de competencias entre jurisdicciones \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le propuso, y \u00a0proceda a darle el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 95 \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2019, para en su lugar, amparar los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales al debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia, y aquellos que le asisten como v\u00edctima a Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Isabel Guerra \u00dasuga, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a las razones anotadas en precedencia.<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la resoluci\u00f3n emitida el 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2006 por la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 delegada ante el Tribunal Superior Militar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del proceso 2005-00039, adelantado con ocasi\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos registrados en la Vereda Santa Marta del Municipio de Sons\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Antioquia), el 4 de mayo de 2005, en desarrollo de los cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultaron muertos los ciudadanos Luis Albeiro Avenda\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Muriel, Luis Argiro Agudelo y John Jairo Bernal, por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros del Ej\u00e9rcito Nacional adscritos al Grupo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caballer\u00eda Mecanizado No. 4 Juan del Corral, de la Unidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contraguerrilla Corcel 2 del Escuadr\u00f3n Corcel, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones anotadas en precedencia.<\/p>\n<p>3. Ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 delegada ante el Tribunal Superior Militar, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien ahora haga sus veces, que en el improrrogable t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente decisi\u00f3n, solicite el desarchivo del referido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente y una vez lo reciba, inmediatamente se pronuncie en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el conflicto de competencias entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicciones que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuso mediante la resoluci\u00f3n de 1 de diciembre de 2006, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceda a darle el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 600 de 2000.<\/p>\n<p>4. PREVENIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 delegada ante el Tribunal Superior Militar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>5. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 92 a 94, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 92 a 101, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 115 a 119, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC SU-901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte IDH, Caso Zambrano V\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y otros v. Ecuador, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2007, Serie C No. 166, p\u00e1rr. 81, 83, 84, 86 y 88; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Montero Aranguren y otros (Ret\u00e9n de Catia) v. Venezuela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondo, reparaciones y costas, sentencia de 5 de julio de 2006, Serie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C No. 150, p\u00e1rrs. 66, 67, 68 y 75. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. Caso de la \u201cMasacre de Mapirip\u00e1n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v. Colombia, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2005, Serie C No. 134, p\u00e1rrs. 137 y 232; Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Masacre de Pueblo Bello v. Colombia, fondo, reparaciones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costas, sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C No. 140, p\u00e1rr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145; Caso de las Masacres de Ituango v. Colombia, excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 1 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, Serie C No. 148, p\u00e1rrs. 297 a 299. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 a 6, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 865 a 89, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11 a 34, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 36. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP130-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108371 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.007) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Marta \u00a0Isabel Guerra \u00dasuga, mediante \u00a0apoderado judicial, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}