{"id":51276,"date":"2023-09-15T20:51:47","date_gmt":"2023-09-15T20:51:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp129-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:47","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:47","slug":"stp129-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp129-2020\/","title":{"rendered":"STP129-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP129-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108494 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por RAFAEL \u00a0EDUARDO G\u00d3MEZ AYA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el \u00a0Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas (Meta), a quienes acusa de haber vulnerado sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y \u00a0dignidad humana, dentro \u00a0del asunto penal donde se le ejecuta la pena impuesta por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Director del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas, as\u00ed como a los \u00a0sujetos procesales y dem\u00e1s partes e intervinientes en el \u00a0citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de amparo presentada por el accionante est\u00e1 \u00a0encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda \u00a0instancia, por cuyo medio le fue negado el permiso administrativo de \u00a0hasta 72 horas, pretendiendo que por v\u00eda de tutela se dejen \u00a0sin efecto dichas decisiones y en su lugar se acceda al beneficio, ya \u00a0que en su criterio, no era dable aplicar la exigencia contemplada en \u00a0el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 para \u00a0negar el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 12 de diciembre 2019 esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas sostuvo que con auto de 29 de mayo de \u00a02019 neg\u00f3 el beneficio administrativo de 72 horas solicitado \u00a0por el actor por cuanto no cumpli\u00f3 con el requisito objetivo, \u00a0esto es, no haber descontado el 70% de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio se\u00f1al\u00f3 que confirm\u00f3 \u00edntegramente \u00a0el auto recurrido al ser evidente la falta de requisitos para \u00a0conceder el beneficio solicitado: por un lado el actor no hab\u00eda \u00a0purgado el equivalente correspondiente a una tercera parte (1\/3) de \u00a0la pena que le fue impuesta por delitos de competencia de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria; y por el otro, tampoco hab\u00eda \u00a0descontado el setenta por ciento (70%) de la pena por delitos de \u00a0competencia de jueces especializados. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que lo resuelto en las mencionadas providencias en nada vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del accionante ni afectaron su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n puesto que se le ha permitido descontar pena \u00a0por trabajo y estudio, as\u00ed como mantener contacto y \u00a0comunicaci\u00f3n con sus familiares y allegados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Delegado de la Procuradur\u00eda 87 Judicial Penal II de \u00a0Villavicencio manifest\u00f3 que quien hab\u00eda intervenido \u00a0como Ministerio P\u00fablico en la actuaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0sido la Procuradur\u00eda 341 Judicial Penal I de Acac\u00edas, \u00a0por lo que le corri\u00f3 traslado de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tanto la Procuradur\u00eda 341 Judicial Penal I de Acac\u00edas \u00a0como las dem\u00e1s partes vinculadas guardaron silencio durante el \u00a0t\u00e9rmino de traslado concedido por el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por G\u00d3MEZ \u00a0AYA, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las exigencias espec\u00edficas, la sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0indic\u00f3 que debe configurarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebranta los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el fallador desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto le impide a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el deber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dar prevalencia al derecho sustancial.2]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. [Como fue desarrollado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelve dejando de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un caso concreto, -\u00ab(a) cuando en la soluci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme con la Constituci\u00f3n\u00bb-; o (ii) aplica la ley al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0margen de las disposiciones constitucionales]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, cuando a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0busca cuestionar una decisi\u00f3n judicial, la misma tiene \u00a0car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que \u00a0se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, \u00a0por lo tanto el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado \u00a0en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el \u00a0accionante en la demanda, que las decisiones adoptadas configuren una \u00a0verdadera e inocultable v\u00eda de hecho, toda vez que, para \u00a0llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisi\u00f3n \u00a0abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n y la ley, en la que \u00a0el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden \u00a0jur\u00eddico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a \u00a0intervenir para impedir la trasgresi\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que surjan con ocasi\u00f3n de tal \u00a0irregularidad, \u00a0circunstancias que en manera alguna se denotan en dichos prove\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente \u00a0resulta destacar que acorde con la jurisprudencia nacional \u00ablos \u00a0beneficios administrativos\u00bb en \u00a0materia penitenciaria son \u00a0\u00abuna denominaci\u00f3n gen\u00e9rica dentro de la cual se \u00a0engloban una serie de mecanismos de pol\u00edtica criminal del \u00a0Estado, que son inherentes a la ejecuci\u00f3n individual de la \u00a0condena\u00bb \u00a0agregando \u00a0que tales medidas \u00absuponen \u00a0una disminuci\u00f3n de las cargas que deben soportar las personas \u00a0que est\u00e1n cumpliendo \u00a0una condena \u00a0y que, en algunos casos, pueden implicar la reducci\u00f3n del \u00a0tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad dispuesto en la \u00a0sentencia condenatoria o una modificaci\u00f3n en las condiciones \u00a0de ejecuci\u00f3n de la condena\u00bb Negrillas \u00a0fuera de texto. (Cfr. C.C.S.C-312\/2002, reiterada en S.T-972\/2005). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo que interesa a la presente acci\u00f3n de tutela, se tiene \u00a0que el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, \u00a0reclamado por el actor, est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993, dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Direcci\u00f3n del \u00a0Instituto Penitenciario y Carcelario podr\u00e1 conceder permisos \u00a0con la regularidad que se establecer\u00e1 al respecto, hasta de \u00a0setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, \u00a0a los condenados que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Estar en la fase de mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Haber \u00a0descontado una tercera parte de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del \u00a0proceso ni la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0&lt;Numeral \u00a0modificado por el art\u00edculo 29 \u00a0de la Ley 504 de \u00a01999. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Haber descontado el setenta \u00a0por ciento (70%) de la pena impuesta, trat\u00e1ndose de condenados \u00a0por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito \u00a0Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Haber trabajado, estudiado o ense\u00f1ado durante la reclusi\u00f3n \u00a0y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su \u00a0presentaci\u00f3n al establecimiento sin justificaci\u00f3n, se \u00a0har\u00e1 acreedor a la suspensi\u00f3n de dichos permisos hasta \u00a0por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una \u00a0contravenci\u00f3n especial de polic\u00eda, se le cancelar\u00e1n \u00a0definitivamente los permisos de este g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Juzgado y Tribunal accionados el actor no cumpli\u00f3 con los \u00a0requisitos en los numerales 2\u00ba y 5\u00ba de la citada \u00a0disposici\u00f3n, por lo que lo procedente era negar lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0resuelto se acompasa con decisiones proferidas por la Sala en las que \u00a0analizada igual situaci\u00f3n de hecho, lleg\u00f3 a la misma \u00a0conclusi\u00f3n, esto es, que la exigencia de lo dispuesto en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 resulta \u00a0razonable y obedece a la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia STP13443-2016 dictada dentro del radicado 88122 se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0la Sala, no se remite a duda entonces que las \u00a0autoridades demandadas \u00a0observaron la normatividad relativa a la concesi\u00f3n del permiso \u00a0administrativo solicitado, de \u00a0suerte que, la decisi\u00f3n desfavorable por ausencia del \u00a0requisito objetivo consagrado en la norma que rige la materia, no \u00a0estructura v\u00eda de hecho que amerite el amparo constitucional, \u00a0en cuanto est\u00e1 \u00a0debidamente sustentada en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, \u00a0cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que \u00a0permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al \u00a0beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisi\u00f3n del \u00a0juez de tutela, m\u00e1xime que el demandante utiliz\u00f3 los \u00a0mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su \u00a0inconformidad en la segunda instancia, habi\u00e9ndose precisado \u00a0por parte de los accionados que si bien el art\u00edculo 49 de la \u00a0Ley 504 de 1999, consagr\u00f3 una vigencia m\u00e1xima de 8 a\u00f1os \u00a0para los Jueces Penales del Circuito Especializados, al haberse \u00a0prorrogado indefinidamente su existencia, por virtud del art\u00edculo \u00a046 de la Ley 1142 de 2007, resulta viable exigir el descuento del 70% \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no encuentra la Sala que la conclusi\u00f3n a que \u00a0arribaron los accionados en torno a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0modificaci\u00f3n introducida en el art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0504 de 1999 constituya una v\u00eda de hecho, y en cambio aparece \u00a0que a partir de una interpretaci\u00f3n razonable de la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma, resolvieron el \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia como \u00a0administradores de justicia, criterio que no puede controvertirse a \u00a0trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no encuentra esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0reparo alguno en las decisiones que amparadas en la normativa en cita \u00a0negaron el beneficio administrativo de hasta 72 horas solicitado por \u00a0el actor, pues desde ning\u00fan punto de vista reflejan \u00a0arbitrariedad o capricho, sino por el contrario, responden a la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de legalidad, predicable de toda \u00a0actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otro lado, si bien G\u00d3MEZ \u00a0AYA cit\u00f3 \u00a0en extenso decisiones de la Corte Constitucional para argumentar que \u00a0la negativa del beneficio le impide resocializarse y prepararse para \u00a0una vida en libertad, tal tesis no es de recibo para la Sala, pues ha \u00a0de tenerse de presente que el estudio que ha recibido y el trabajo \u00a0realizado durante el tiempo que lleva privado de la libertad en el \u00a0establecimiento carcelario, adem\u00e1s de representarle la \u00a0posibilidad de redimir pena, cumplen un fin resocializador y \u00a0dignificante5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-718 \u00a0de 2015 la Corte Constitucional reiter\u00f3 que la \u00a0educaci\u00f3n es la base de la resocializaci\u00f3n, \u00a0y que la figura de la \u00a0redenci\u00f3n de la pena es la materializaci\u00f3n de la \u00a0funci\u00f3n resocializadora de la sanci\u00f3n. \u00a0Acto seguido sostuvo que el \u00a0Legislador ha previsto que el trabajo, el estudio y la ense\u00f1anza \u00a0son medios para alcanzar el fin resocializador de la pena y tienen la \u00a0virtud de aminorar su tiempo de duraci\u00f3n a trav\u00e9s de su \u00a0redenci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no encuentra la Sala reparo alguno en las decisiones que \u00a0amparadas en la normativa en cita negaron el beneficio administrativo \u00a0de hasta 72 horas solicitado por el actor, pues desde ning\u00fan \u00a0punto de vista reflejan arbitrariedad o capricho, sino por el \u00a0contrario, responden a una interpretaci\u00f3n razonable y la \u00a0aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia al caso en concreto. Se \u00a0reitera, la negativa del beneficio obedeci\u00f3 al incumplimiento \u00a0de los requisitos objetivos fijados por el Legislador y no a una \u00a0interpretaci\u00f3n particular de los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, razones por las que se negar\u00e1 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por RAFAEL \u00a0EDUARDO G\u00d3MEZ AYA, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-355\/2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-522\/ 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462\/2003, SU-1184\/2001, T-1625\/2000 y T-1031\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. T-100\/2018. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. T-429 de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP129-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108494 \u00a0 Acta \u00a0No. 007 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por RAFAEL \u00a0EDUARDO G\u00d3MEZ AYA, \u00a0contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}