{"id":51266,"date":"2023-09-15T20:51:47","date_gmt":"2023-09-15T20:51:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp127-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:47","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:47","slug":"stp127-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp127-2020\/","title":{"rendered":"STP127-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP127-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108624 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MYRIAM \u00a0FORERO DE CALA, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0&#8211; Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 3, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital, entre otros; en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral radicado con n\u00famero \u00a076001-31-05-002-2012-00451. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte verificar si contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Nro. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se cumplen los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, al desconocer, seg\u00fan la parte actora, el precedente \u00a0jurisprudencial respecto a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 13 de enero de 2020, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 dar \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas como vinculados a \u00a0efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n \u00a0Nro. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0solicit\u00f3 se denieguen las pretensiones de la demanda dada su \u00a0improcedencia, en la medida en que no se incurri\u00f3 en \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la decisi\u00f3n no \u00a0fue arbitraria o caprichosa, en tanto consult\u00f3 la normativa y \u00a0jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en \u00a0el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno \u00a0de la Sala. Alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n confutada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Jefe de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional y resalt\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, como quiera que existe una decisi\u00f3n judicial en \u00a0firme. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una Magistrada de la Sala del Tribunal de Cali, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el proceso laboral se emiti\u00f3 sentencia el 28 de mayo de \u00a02014, fecha para lo cual no fung\u00eda como Magistrada de esa \u00a0Corporaci\u00f3n, profiri\u00e9ndose auto Nro. 678 de 12 de julio \u00a0de 2017 a trav\u00e9s del cual se dispuso cumplir lo resuelto por \u00a0el superior, expediente que se encuentra en el \u00a0juzgado de origen \u00a0desde el 19 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s autoridades vinculadas guardaron silencio sobre el \u00a0particular dentro del traslado concedido1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela, como \u00a0quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la \u00a0Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0procede \u00a0el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, \u00a0de \u00a0manera que se deje sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0proferida por la Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en el proceso laboral que promovi\u00f3 para que le fuera \u00a0reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en tanto a su juicio \u00a0debe ser aplicable la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa tal \u00a0como lo dispone la Corte Constitucional en sentencia SU005-18. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en atenci\u00f3n a la inconformidad de la accionante esto es \u00a0la aplicabilidad del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en el tema de reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, esta Sala en pasado pronunciamiento indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0considera necesario traer a colaci\u00f3n las posturas jur\u00eddicas \u00a0adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia y la Corte Constitucional frente al campo de acci\u00f3n \u00a0del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. La \u00a0Corporaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria ha decantado \u00a0de manera reiterativa, como se aprecia en el fallo aqu\u00ed \u00a0cuestionado, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ya ha advertido que no es posible realizar una b\u00fasqueda \u00a0hist\u00f3rica en las legislaciones anteriores al fallecimiento \u00a0hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada \u00a0caso particular o resulte m\u00e1s favorable \u00a0y, con ello, una aplicaci\u00f3n plus ultractiva de la Ley, lo \u00a0cual, por dem\u00e1s, desconoce no solo que las leyes sociales son \u00a0de aplicaci\u00f3n inmediata, sino tambi\u00e9n que, en \u00a0principio, rigen hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto, en providencia SL3548-2018, se razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n que el derecho \u00a0a la pensi\u00f3n de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de \u00a0la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del \u00a0afiliado o pensionado. De ah\u00ed que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el ad quem, la disposici\u00f3n que rige el asunto es el art\u00edculo \u00a012 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumpli\u00f3 el \u00a0causante dado que no cotiz\u00f3 50 semanas durante los tres a\u00f1os \u00a0anteriores al deceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como la censura persigue que el proceso se resuelva bajo \u00a0la \u00e9gida del art\u00edculo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es \u00a0preciso se\u00f1alar que no es viable dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una b\u00fasqueda de \u00a0legislaciones anteriores a fin de determinar cu\u00e1l se ajusta a \u00a0las condiciones particulares del de cujus o cu\u00e1l resulta ser \u00a0m\u00e1s favorable, \u00a0pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias, \u00a0entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ \u00a0SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ \u00a0SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ \u00a0SL149-2018 y CSJ SL353-2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los \u00a0requisitos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes del Acuerdo 049 \u00a0de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de \u00a0acudir al principio de favorabilidad contemplado en el art\u00edculo \u00a053 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque su mandato parte \u00a0de la existencia de duda en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el Tribunal no cometi\u00f3 los yerros \u00a0endilgados, raz\u00f3n por la cual el recurso extraordinario no se \u00a0encuentra llamado a la prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0retomando la idea sobre la cual viene discurri\u00e9ndose, se \u00a0exhibe patente que, en el asunto concreto el juzgador de alzada no se \u00a0equivoc\u00f3 en cuanto no es dable frente a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes darle una aplicaci\u00f3n plusultractiva de la Ley. \u00a0(CSJ SL2553-2019, 10 de jul. 2019, rad. 69253) (\u00c9nfasis ajeno \u00a0al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la m\u00e1xima autoridad de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional en sentencia SU &#8211; 005 de 2018, luego de hacer un \u00a0recuento jur\u00eddico de las posturas que ha asumido sobre el \u00a0tema, evidenci\u00f3 la necesidad de unificar su jurisprudencia en \u00a0lo que respecta al alcance del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que se ha \u00a0derivado del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0para efectos de verificar si resulta aplicable, de manera ultractiva, \u00a0las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 \u2013o de un r\u00e9gimen \u00a0anterior-, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes de un afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797 \u00a0de 2003, para lo cual expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Para \u00a0la Sala Plena, solo respecto de las personas vulnerables resulta \u00a0proporcionado interpretar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las \u00a0disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 \u2013o reg\u00edmenes \u00a0anteriores- en cuanto al requisito de las semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, aunque la condici\u00f3n de la muerte del \u00a0afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien \u00a0estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 \u2013u otro \u00a0anterior-, los aportes del afiliado, bajo dicho r\u00e9gimen, \u00a0dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias \u00a0particulares del tutelante (esto es, su situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, al haber superado el Test de Procedencia descrito en \u00a0el numeral 3 supra), amerita protecci\u00f3n constitucional. Para \u00a0estas personas, las sentencias de tutela deben tener un efecto \u00a0declarativo del derecho y, en consecuencia, solo es posible ordenar \u00a0el pago de mesadas pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, con fines de \u00a0unificaci\u00f3n, se ajusta la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Por tanto, a diferencia de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, de las decisiones de las diferentes Salas \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es posible inferir la \u00a0siguiente regla jurisprudencial: cuando un afiliado al Sistema de \u00a0Seguridad Social fallece, en vigencia de la Ley 797 de 2003, y no \u00a0cumple las exigencias que esa normativa dispone para que sus \u00a0beneficiarios accedan a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es \u00a0posible acudir a las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de \u00a01990 (o de un r\u00e9gimen anterior), siempre y cuando el causante \u00a0hubiese cotizado antes de entrar en vigencia la Ley 100 (1 de abril \u00a0de 1994), el m\u00ednimo de semanas requerido por dicho Acuerdo, en \u00a0aplicaci\u00f3n de una concepci\u00f3n amplia del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Los \u00a0fundamentos de la regla del ajuste jurisprudencial \u00a0en cuanto al alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ajusta su jurisprudencia, en cuanto \u00a0al alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0de conformidad con las siguientes 6 consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026](iv) \u00a0La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de una forma \u00a0que lejos de resultar constitucionalmente irrazonable es acorde con \u00a0el Acto Legislativo 01 de 2005. Para dicha Corte, este principio no \u00a0da lugar a la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u \u00a0otros reg\u00edmenes anteriores. Por tanto, el hecho de que el \u00a0cotizante hubiese realizado aportes pensionales, por lo menos por el \u00a0n\u00famero m\u00ednimo de semanas previsto en dicha normativa \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sumado a la \u00a0muerte del cotizante tras la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, \u00a0no genera el derecho a recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0para el beneficiario. Esta regla, en todo caso, s\u00ed ha \u00a0considerado la aplicaci\u00f3n ultractiva de las disposiciones de \u00a0la Ley 100 de 1993, para efectos del c\u00f3mputo de las semanas \u00a0m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, \u00fanicamente en aquellos \u00a0supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese acaecido dentro \u00a0de los 3 a\u00f1os posteriores a la entrada en vigencia de la Ley \u00a0797 de 20034. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0No \u00a0obstante, para la Corte Constitucional, la regla dispuesta por la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia s\u00ed resulta \u00a0desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas, \u00a0cuando quien pretende acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0es una persona vulnerable. \u00a0En estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0-hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en \u00a0condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantes- \u00a0tienen un menor peso en comparaci\u00f3n con la muy severa \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas de las \u00a0personas vulnerables. Por \u00a0tanto, solo respecto de estas personas resulta proporcionado \u00a0interpretar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las \u00a0disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 \u2013o reg\u00edmenes \u00a0anteriores- en cuanto al primer requisito, \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n, para efectos de valorar el otorgamiento \u00a0de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, aunque el segundo \u00a0requisito, la condici\u00f3n de la muerte del afiliado hubiese \u00a0acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien estas personas \u00a0vulnerables no adquirieron el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del \u00a0afiliado, bajo dicho r\u00e9gimen, dieron lugar a una expectativa \u00a0que, por las circunstancias particulares del tutelante, amerita \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Solo para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes se considerar\u00e1n como personas vulnerables \u00a0aquellos individuos que hayan superado el Test de procedencia antes \u00a0descrito. Para estas personas, las sentencias de tutela tendr\u00e1n \u00a0efecto declarativo del derecho y solo se podr\u00e1 ordenar el pago \u00a0de mesadas pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]La \u00a0protecci\u00f3n de las expectativas no es exigible, a menos que el \u00a0desconocimiento de dicha expectativa est\u00e9 en cabeza de una \u00a0persona vulnerable, que se encuentre en incapacidad de resistir \u00a0frente a un alto grado de afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y que, para los efectos de esta sentencia, debe cumplir \u00a0las condiciones establecidas en el Test de Procedencia, de que trata \u00a0el numeral 3 supra. Las personas en quienes confluyen circunstancias \u00a0que, (i) les permitan pertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional o en quien confluyan m\u00faltiples riesgos tales \u00a0como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, \u00a0analfabetismo etc., (ii) para quienes el desconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes afecta directamente su m\u00ednimo \u00a0vital, (iii) dado que depend\u00eda econ\u00f3micamente del \u00a0afiliado que falleci\u00f3 y (iv) quien no realiz\u00f3 las \u00a0cotizaciones en los \u00faltimos a\u00f1os de su vida por una \u00a0imposibilidad insuperable, tienen una afectaci\u00f3n intensa a sus \u00a0derechos fundamentales y, por tanto, la interpretaci\u00f3n \u00a0realizada por la Corte Suprema de Justicia resulta, para ellos en \u00a0particular, desproporcionada y, por tanto, contraria a la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed por cuanto la interpretaci\u00f3n adoptada por la \u00a0Corte Suprema de Justicia no diferencia los sujetos, sino que hace \u00a0una aplicaci\u00f3n id\u00e9ntica en todos los casos. Para la \u00a0Sala Plena, debe existir una interpretaci\u00f3n ponderada del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en los casos \u00a0de pensi\u00f3n de sobrevivientes, para dar una mayor protecci\u00f3n \u00a0a aquellas personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de \u00a0afectaci\u00f3n intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, \u00a0derivada de sus espec\u00edficas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la interpretaci\u00f3n de la Sala Laboral es constitucional, \u00a0razonable y v\u00e1lida cuando se trata de personas que no cumplen \u00a0con las condiciones del Test de procedencia objeto de unificaci\u00f3n \u00a0en el numeral 3 supra, pero deja de serlo cuando la persona frente a \u00a0quien se va a aplicar la regla tiene este c\u00famulo de \u00a0circunstancias que permiten realizar una aplicaci\u00f3n distinta \u00a0con el fin de garantizar sus derechos fundamentales. \u00a0(Lo resaltado es ajeno al texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso la Sala advierte que, con \u00a0base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00a0no casar \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso \u00a0ordinario laboral, \u00a0por \u00a0las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Cuando el deceso ocurre en vigor de la Ley 797 de 2003, no es viable \u00a0acudir a la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por \u00a0el art\u00edculo 1 del Decreto 758 de ese a\u00f1o, en atenci\u00f3n \u00a0a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, toda vez que ese \u00a0principio constitucional fue creado de manera excepcional, con el fin \u00a0salvaguardar los derechos adquiridos en el tr\u00e1nsito \u00a0legislativo, pero solo en cuanto al r\u00e9gimen inmediatamente \u00a0anterior, que en este caso es la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n \u00a0original; y, ello es as\u00ed, porque no le est\u00e1 dado a los \u00a0operadores jur\u00eddicos hacer un ejercicio hist\u00f3rico sobre \u00a0las normas que regulan tal prestaci\u00f3n (CSJ SL17134-2015)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia entonces que existe una disparidad de criterios en relaci\u00f3n \u00a0a la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa entre la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y la Corte Constitucional, sin embargo ello no \u00a0significa que lo decidido por el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0ordinario de esa jurisdicci\u00f3n sea arbitrario ni caprichoso, ya \u00a0que hizo un an\u00e1lisis completo de la jurisprudencia de esa \u00a0Corporaci\u00f3n frente al asunto puesto en discusi\u00f3n, \u00a0que ha consolidado sobre la materia que el operador jur\u00eddico \u00a0no est\u00e1 facultado para hacer una b\u00fasqueda de \u00a0legislaciones a fin de determinar cu\u00e1l es la m\u00e1s \u00a0favorable y se ajuste a las condiciones del peticionario, raz\u00f3n \u00a0por la que no pod\u00eda aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 ya que no \u00a0era la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, al \u00a0quedar descartado que la decisi\u00f3n censurada sea abiertamente \u00a0ilegal o violatoria de las garant\u00edas fundamentales de la \u00a0accionante, que ser\u00edan los presupuestos para que el juez de \u00a0tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad \u00a0con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, \u00a0remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez registrado el proyecto de tutela, no se alleg\u00f3 por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Secretaria de la Corporaci\u00f3n respuestas de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta postura fue unificada por la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia en la Sentencia del 25 de enero de 2017, Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL45650-2017, Radicaci\u00f3n N\u00b0 45262. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP127-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108624 \u00a0 Acta \u00a0No 007 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MYRIAM \u00a0FORERO DE CALA, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}