{"id":51263,"date":"2023-09-15T20:51:47","date_gmt":"2023-09-15T20:51:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1267-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:47","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:47","slug":"stp1267-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1267-2020\/","title":{"rendered":"STP1267-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1267-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 107113 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. \u00a029 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por WILMER \u00a0MANCHOLA CANO, frente al fallo proferido el 6 de diciembre de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra el Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito Especializado de la misma sede judicial, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0Especializada, ambos de Ibagu\u00e9, a los representantes de \u00a0v\u00edctimas, los delegados en el ministerio p\u00fablico y \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso penal Rad. \u00a02016-00096. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de amparo se interpone por WILMER \u00a0MANCHOLA CANO, quien \u00a0fue condenado al interior del proceso bajo \u00a0Rad.730001-6000000-2016-00096 NI.44578, mediante sentencia anticipada \u00a0del 24 de julio de 2017 emitida por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Ibagu\u00e9.- \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0considera conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa t\u00e9cnica y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia; dado que, en su sentir, careci\u00f3 de una adecuada \u00a0asesor\u00eda por parte de su defensor al momento de allanarse a \u00a0cargos, en el desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n del 15 de junio de 2016, por lo que posteriormente \u00a0trat\u00f3 de acceder a un principio de oportunidad a trav\u00e9s \u00a0de un nuevo apoderado judicial, sin que el mismo resultara \u00a0favorable.- \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el \u00a0demandante que solamente tuvo conocimiento real de las consecuencias \u00a0jur\u00eddicas que acarreaba su manifestaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad luego del proferimiento del fallo condenatorio, las \u00a0cuales considera no fueron explicadas plenamente por su representante \u00a0judicial en el momento procesal pertinente.- \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, indica que, pese haber dado como parte de pago al \u00a0IMDRI \u00a0un \u00a0inmueble que corresponde a m\u00e1s del 50% del valor que \u00a0efectivamente \u00a0recibi\u00f3, tal actuaci\u00f3n no fue tenida en cuenta por el \u00a0fallador al momento de establecer el cuarto punitivo en el que se \u00a0ubicar\u00eda a efectos de determinar la pena a imponer.- \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se\u00f1ala que, si bien su defensor avizor\u00f3 algunas \u00a0irregularidades frente al monto de la pena finalmente impuesta, y la \u00a0normatividad aplicada al momento de estudiar la concesi\u00f3n de \u00a0subrogados penales o mecanismos sustitutivos en la sentencia objeto \u00a0de reproche, no efectu\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo respecto a \u00a0estos aspectos, pues pese a que interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra de la sentencia condenatoria, no realiz\u00f3 la \u00a0sustentaci\u00f3n jur\u00eddica pertinente, toda vez que desisti\u00f3 \u00a0de la alzada.- \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, de lo expuesto, invoca la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia, se ordene la revocatoria de la \u00a0decisi\u00f3n objeto de censura, y el procedimiento de una nueva \u00a0sentencia que se encuentre conforme a derecho.-. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de diciembre de 2019, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 advirti\u00f3 que \u00a0WILMER MANCHOLA CANO \u00a0no acudi\u00f3 a la tutela en observancia del \u00a0requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no agot\u00f3 \u00a0todos los mecanismos existentes en el proceso penal adelantado en su \u00a0contra, pues si bien interpuso el recurso ordinario de apelaci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que desisti\u00f3 del mismo, raz\u00f3n por la cual \u00a0la sentencia condenatoria proferida en su contra qued\u00f3 \u00a0debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, evidenci\u00f3 incumplido el requisito de inmediatez, \u00a0ello teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la emisi\u00f3n \u00a0de la providencia cuestionada y la interposici\u00f3n de la demanda \u00a0constitucional, pues pasaron poco m\u00e1s de 2 a\u00f1os sin que \u00a0se justificaran las razones por las que no acudi\u00f3 a tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, verific\u00f3 que tanto en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n como en la de verificaci\u00f3n del \u00a0allanamiento a cargos, se observ\u00f3 en debida forma el \u00a0procedimiento, sin que avizorara los errores demandados por el actor \u00a0que condujeran a la violaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0estim\u00f3 que MANCHOLA CANO no exterioriz\u00f3 oposici\u00f3n \u00a0alguna frente a la sentencia condenatoria en el \u00a0momento procesal \u00a0otorgado durante la diligencia de lectura de fallo, por lo que otorg\u00f3 \u00a0validez al acto de su representante, aclarando que la disparidad de \u00a0la estrategia defensiva no genera agravio de los derechos \u00a0fundamentales del actor. A la par, determin\u00f3 que la \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena estuvo ajustada al ordenamiento legal, \u00a0al igual que los fundamentos por los cuales le fueron negados los \u00a0sustitutos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>WILMER \u00a0MANCHOLA CANO impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0alegando que en el escrito de tutela expres\u00f3 lo que en su \u00a0sentir ocurri\u00f3 en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y \u00a0el allanamiento a cargos, cuyas circunstancias hasta \u00abhoy\u00bb \u00a0es que tiene \u00abperfectamente \u00a0claras\u00bb. \u00a0De ah\u00ed que, si bien se constat\u00f3 la inexistencia de \u00a0vicios en las actuaciones procesales, lo cierto es que, \u00absi \u00a0era posible a trav\u00e9s de medio ordinario de impugnaci\u00f3n \u00a0lograr la verificaci\u00f3n de otro tipo de aspectos\u00bb, \u00a0en su sentir, ello hace viable que pueda acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela. En igual sentido, hizo alusi\u00f3n al an\u00e1lisis de \u00a0los mecanismos sustitutivos de la pena, pues, seg\u00fan su \u00a0parecer, tambi\u00e9n son susceptibles de ser estudiados por esta \u00a0v\u00eda (teniendo en cuenta su colaboraci\u00f3n con la justicia \u00a0y no contar con antecedentes judiciales) a pesar de que puede \u00a0solicitarlos al juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, WILMER MANCHOLA CANO, \u00a0pide por \u00a0v\u00eda de tutela dejar sin efectos la sentencia del 24 de julio \u00a0de 2017 por medio de la cual el Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, lo conden\u00f3 \u00a0a 400 meses de prisi\u00f3n, multa de 15.000 s.m.l.m.v. y 242 meses \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. Asimismo, \u00a0le neg\u00f3 los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, aunque la decisi\u00f3n atacada fue proferida el \u00a024 \u00a0de julio de 2017, \u00a0se verifica cumplida la condici\u00f3n de inmediatez en el \u00a0ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de la decisi\u00f3n \u00a0T-328\/10, debe ser ponderado en cada asunto particular, para \u00a0establecer si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un \u00a0t\u00e9rmino que revista dichas caracter\u00edsticas, bajo los \u00a0siguientes t\u00f3picos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, aun cuando transcurrieron m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os \u00a0frente al fallo de primer grado emitido por el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 para que el demandante \u00a0acudiera a la tutela, la supuesta vulneraci\u00f3n se mantiene, \u00a0porque en la actualidad WILMER \u00a0MANCHOLA CANO \u00a0est\u00e1 privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida \u00a0esa condici\u00f3n general de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0prima \u00a0facie \u00a0la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n \u00a0o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior debido a que, tal como lo reconoce el actor, frente a la \u00a0sentencia condenatoria \u00a0proferida el 24 de julio de 2017 por el Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, su apoderado interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que posteriormente \u00a0desisti\u00f3 del mismo, previo el consentimiento del aqu\u00ed \u00a0accionante2, \u00a0por lo que, tuvo \u00a0la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, desaprovech\u00f3 el medio id\u00f3neo para que la \u00a0sentencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado \u00a0accionado y, \u00a0si la inconformidad persist\u00eda, interponerse el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, instancia esta \u00faltima en la \u00a0que esta Corporaci\u00f3n, como tribunal de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos \u00a0del demandante, pues, adem\u00e1s de verificarse la legalidad de la \u00a0sentencia emitida en sede de apelaci\u00f3n, revisar la \u00a0constitucionalidad de todo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0reprochada cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse \u00a0a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad \u00a0es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 \u00a0111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a que no se agotaron los recursos de ley, la solicitud de amparo se \u00a0torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro para la Sala que, el demandante acude a la tutela a manera de \u00a0tercera instancia, en aras de revivir un debate que ya culmin\u00f3 \u00a0y en el que el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Ibagu\u00e9, con base en el tr\u00e1mite efectuado, b\u00e1sicamente \u00a0en la diligencia de imputaci\u00f3n, en la que, con la debida \u00a0asesor\u00eda de un profesional del derecho se allan\u00f3 a los \u00a0cargos y, con fundamento en el material probatorio que se incorpor\u00f3 \u00a0al proceso, encontr\u00f3 satisfechos los presupuestos necesarios \u00a0para declararlo penalmente responsable de los delitos de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares, peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado, inter\u00e9s indebido en la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos y contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, basta con escuchar el CD relativo a los argumentos expuestos \u00a0en la sentencia condenatoria, junto con lo relacionado a las penas \u00a0impuestas y la negativa a conceder subrogados penales, para se\u00f1alar \u00a0que resulta equivocado que el libelista, con sustento en inexistentes \u00a0defectos procedimentales, considere que esa decisi\u00f3n sea \u00a0lesiva de sus derechos fundamentales, pues una disparidad de \u00a0criterios no materializa alguna de las causales de procedibilidad de \u00a0la tutela contra providencias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, como expuso la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, se \u00a0hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 136 c. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP1267-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 107113 \u00a0 Acta \u00a0No. \u00a029 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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