{"id":51261,"date":"2023-09-15T20:51:46","date_gmt":"2023-09-15T20:51:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1265-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:46","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:46","slug":"stp1265-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1265-2020\/","title":{"rendered":"STP1265-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1265-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0108688 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 29) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por EDWARD \u00a0C\u00d3RDOBA ARROYO frente al fallo dictado el 3 de diciembre de \u00a02019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por \u00a0medio del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada contra la Fiscal\u00eda 94 Local y el Juzgado 15 Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, autoridades con sede \u00a0en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, \u00a0la se\u00f1ora Marlys Elena D\u00edaz Baldovino, en calidad de \u00a0victima en el proceso penal adelantado contra el actor, as\u00ed \u00a0como su abogado defensor, doctor Luis Samuel Cuesta Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe\u00f1ala \u00a0el se\u00f1or EDWAR \u00a0C\u00d3RDOBA ARROYO que \u00a0el pasado 10 de septiembre, en el Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Medell\u00edn, se \u00a0legaliz\u00f3 su captura por el delito de violencia intrafamiliar; \u00a0tambi\u00e9n se solicit\u00f3 en su contra medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda, pero ese Despacho la impuso en el \u00a0lugar de residencia, decisi\u00f3n contra la cual se interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por el ente acusador, \u00a0dej\u00e1ndose inc\u00f3lume el primero y remitiendo la \u00a0impugnaci\u00f3n al superior, correspondi\u00e9ndole por reparto \u00a0al Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, quien \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, siendo esa la raz\u00f3n por la \u00a0cual acude a la acci\u00f3n de tutela, pues se vulner\u00f3 su \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de \u00a0primera instancia impuso medida restrictiva de la libertad en el \u00a0lugar de la residencia, porque hab\u00eda una inferencia razonable \u00a0de autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta punible y se \u00a0cumpl\u00eda el test de proporcionalidad, pero la Fiscal\u00eda \u00a0consider\u00f3 que se presentaba un peligro para la v\u00edctima \u00a0con esa medida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segunda instancia el Juez Quince Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, pues entr\u00f3 a tocar \u00a0temas que ya se hab\u00edan resuelto por el a \u00a0quo y \u00a0los cuales no hab\u00edan sido planteados en el recurso, adem\u00e1s \u00a0su argumentaci\u00f3n fue deficiente para concluir que el Juez \u00a0Tercero Penal Municipal se hab\u00eda equivocado, lo cual no es \u00a0cierto, pues no representa un peligro para la v\u00edctima en \u00a0atenci\u00f3n a que no conviven bajo el mismo techo, por lo cual la \u00a0medida en el lugar de su residencia es id\u00f3nea para protegerla, \u00a0as\u00ed como necesaria y adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0instancia agot\u00f3 todos los problemas jur\u00eddicos y pese a \u00a0que el fiscal no comparti\u00f3 la medida a imponer, no argument\u00f3 \u00a0uno de los problemas esenciales, como lo es la excepcionalidad de la \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez de control de garant\u00edas adujo, para la inferencia \u00a0razonable, que lo \u00fanico con lo que contaba era con las \u00a0entrevistas y la supuesta llamada que le hizo a su excompa\u00f1era \u00a0sentimental Marlys \u00a0Baldovino, \u00a0amenaz\u00e1ndola de muerte, para lo cual, como garant\u00eda, es \u00a0suficiente con su detenci\u00f3n en el domicilio, m\u00e1xime \u00a0que, como funcionario de la Polic\u00eda Nacional, estando en su \u00a0lugar de residencia, no podr\u00eda tener ning\u00fan tipo de \u00a0contacto con su arma de dotaci\u00f3n, toda vez que esta permanece \u00a0en el armerillo de la Estaci\u00f3n donde labora. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de violencia intrafamiliar no tiene ning\u00fan tipo de \u00a0prohibici\u00f3n expresa por el legislador para conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como si ocurre con otros punibles. Conforme a lo \u00a0anterior, solicita que se ampare su derecho al debido proceso y se \u00a0revoque el auto emitido por el Juez 15 Penal del Circuito de esta \u00a0ciudad, el 18 de octubre de la presente anualidad, dejando inc\u00f3lume \u00a0la decisi\u00f3n del Juez 3o \u00a0Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al no \u00a0evidenciar irregularidad alguna en la providencia cuestionada, pues \u00a0el Juzgado accionado acogi\u00f3 los argumentos presentados por la \u00a0Fiscal\u00eda, con base en los elementos materiales probatorios que \u00a0daban cuenta de la gravedad de la conducta y la necesidad de proteger \u00a0a la v\u00edctima de un posible feminicidio frente a las amenazas \u00a0de muerte efectuadas por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, lo pretendido con la demanda de constitucional es utilizar el \u00a0mecanismo como una tercera instancia, aunado a que no se avizora la \u00a0inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por EDWARD C\u00d3RDOBA ARROYO al momento de la \u00a0notificaci\u00f3n personal, sin exponer los motivos de su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada por EDWARD \u00a0C\u00d3RDOBA ARROYO contra el fallo de tutela emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional (CC \u00a0T-780\/06), \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 \u00a0que implican \u00a0una carga para la parte actora, no solamente en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n \u00a0de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad \u00a0jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para la \u00a0consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones \u00a0constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante \u00a0acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y \u00a0demostrados, se puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al sub-lite, \u00a0establece la Sala que EDWARD C\u00d3RDOBA ARROYO no demostr\u00f3 \u00a0que se configure alguno de los defectos espec\u00edficos, que \u00a0estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 \u00a0que la providencia reprobada, esto es, la decisi\u00f3n emitida el \u00a018 de octubre de 2019 por Juzgado 15 Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0por medio de la cual modific\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0domiciliaria que le fue impuesta por el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la \u00a0misma ciudad, por intramural, est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Ad \u00a0quem consider\u00f3 \u00a0que, con fundamento en la evidencia presentada, la Fiscal\u00eda \u00a0demostr\u00f3 que se cumplieron los presupuestos legales para \u00a0privar de la libertad al aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque una vez determinados los problemas jur\u00eddicos \u00a0a resolver, esto es la existencia de la inferencia de razonabilidad \u00a0sobre la participaci\u00f3n o autor\u00eda y, si el imputado \u00a0constituye un peligro para la v\u00edctima, advirti\u00f3 que, \u00a0conforme a los elementos materiales de prueba, encontr\u00f3 \u00a0acreditado que EDWARD C\u00d3RDOBA ARROYO realiz\u00f3 actos \u00a0violentos de car\u00e1cter f\u00edsico y psicol\u00f3gico \u00a0contra Marlys Elena D\u00edaz Baldovino, a quien en la primera \u00a0oportunidad le propin\u00f3 golpes en su cuerpo y, en la segunda, \u00a0la amenaz\u00f3 con quemar la vivienda, disparar contra la \u00a0humanidad de ella, su hijo y, finalmente, la de \u00e9l mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, le asist\u00eda raz\u00f3n a la fiscal\u00eda para \u00a0solicitar medida intramural en contra del imputado, pues en raz\u00f3n \u00a0al cargo que ocupa como miembro de la Polic\u00eda Nacional, le es \u00a0exigible la observancia de los derechos de las personas en mayor \u00a0grado, en especial, frente a su compa\u00f1era sentimental, quien \u00a0adem\u00e1s de ser una mujer que forma parte de su n\u00facleo \u00a0familiar, es sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 para salvaguardar los \u00a0derechos de los ciudadanos, y no para cometer una conducta como la \u00a0que probablemente realiz\u00f3 el procesado en contra de su \u00a0compa\u00f1era sentimental. De ah\u00ed que, al existir elementos \u00a0de prueba que permiten establecer la inferencia razonable de \u00a0participaci\u00f3n, coincidi\u00f3 con el juez A \u00a0quo \u00a0en que proced\u00eda imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, pero en establecimiento carcelario, con miras a \u00a0prevenir un feminicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0en sustento de tal variaci\u00f3n que por la condici\u00f3n de \u00a0patrullero, por la que \u201cal \u00a0parecer tiene dos armas de dotaci\u00f3n o por lo menos acceso a \u00a0armas de fuego\u201d, \u00a0la medida es necesaria, adecuada, proporcional y razonable, \u00a0concordante con el fin constitucional perseguido como lo es la \u00a0protecci\u00f3n a la v\u00edctima, que no es otra que la \u00a0compa\u00f1era sentimental del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0motivo para esa decisi\u00f3n, adujo, fue la \u201ccelotipia\u201d \u00a0reflejada en que C\u00d3RDOBA ARROYO deb\u00eda estar siempre \u00a0enterado de la ubicaci\u00f3n de su consorte, por lo que, en su \u00a0criterio, pod\u00edan correr real y efectivo riesgo la integridad \u00a0personal y vida de la se\u00f1ora Diaz Baldovino. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, ninguna v\u00eda de hecho se advierte de la \u00a0interpretaci\u00f3n que hizo el funcionario demandado, que adem\u00e1s, \u00a0responde a los principios de imparcialidad, autonom\u00eda e \u00a0independencia de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados \u00a0en la decisi\u00f3n del juzgado accionado \u00a0para \u00a0imponer la medida de aseguramiento al accionante en establecimiento \u00a0de reclusi\u00f3n, ha de recordarse que la tutela no es una \u00a0instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0impongan, a toda costa, criterios que no prosperaron en las \u00a0instancias, menos a\u00fan, cuando el funcionario demandado emiti\u00f3 \u00a0su providencia acorde a los elementos materiales probatorios que se \u00a0recaudaron dentro del proceso y fundamentada en el marco legal y la \u00a0jurisprudencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe recordarse que el principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencias como las \u00a0controvertidas, s\u00f3lo porque el impugnante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo citado en precedencia se suma que EDWARD C\u00d3RDOBA ARROYO, a \u00a0trav\u00e9s de su defensor, puede acudir al \u00a0juez de control de garant\u00edas y solicitar la sustituci\u00f3n \u00a0o revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, para lo que le \u00a0corresponde aportar nuevos elementos materiales probatorios o \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida que no hubiesen sido tenidos \u00a0en consideraci\u00f3n en el momento en que se le impuso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 314 y 318 de \u00a0la Ley 906 de 2004, norma respecto del \u00faltimo dijo la Corte \u00a0Constitucional lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de observarse por la Corte que por expresa exigencia del art\u00edculo \u00a0318 de la Ley 906 de 2004 la solicitud de revocatoria o la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento que se formule ante \u00a0el juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 hacerse \u00a0\u201cpresentando los elementos materiales probatorios o la \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenidos que permitan inferir \u00a0razonablemente que han desaparecido los requisitos del art\u00edculo \u00a0308\u201d. Ello significa, como de ese texto se desprende que el \u00a0solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar \u00a0elementos probatorios nuevos o informaci\u00f3n obtenida legalmente \u00a0que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se \u00a0decret\u00f3 la medida de aseguramiento o la sustituci\u00f3n de \u00a0la misma, pues s\u00f3lo en esa hip\u00f3tesis ser\u00e1 \u00a0posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si \u00a0desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos \u00a0que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en \u00a0cuenta cuando ella se decret\u00f3 y decidir, en consecuencia, lo \u00a0que fuere pertinente. (CC \u00a0C-456 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertirse en la decisi\u00f3n cuestionada por el \u00a0demandante, acto arbitrario o injusto, y contar con otro medio de \u00a0defensa judicial, se impone \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP1265-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0108688 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 29) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por EDWARD \u00a0C\u00d3RDOBA ARROYO frente al fallo dictado el 3 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}