{"id":51260,"date":"2023-09-15T20:51:46","date_gmt":"2023-09-15T20:51:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1262-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:46","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:46","slug":"stp1262-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1262-2020\/","title":{"rendered":"STP1262-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1262-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 108710 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. \u00a029 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MAR\u00cdA \u00a0OFELIA BERM\u00daDEZ, frente al fallo proferido el 29 de noviembre \u00a0de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra el \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado 7\u00ba \u00a0Penal del Circuito del mismo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[La] \u00a0accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional en busca de \u00a0la protecci\u00f3n de su derecho fundamental invocado ut \u00a0supra al \u00a0considerarlo vulnerado por parte de las autoridades accionadas por \u00a0los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>La conducta \u00a0punible por la cual se encuentra condenada ya fue pagada por el \u00a0verdadero culpable, y en primera instancia fue exonerada, no entiende \u00a0por qu\u00e9 motivo se encuentra privada de la libertad por un \u00a0delito que no cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es una persona \u00a0de la tercera edad y tiene m\u00e1s de 70 a\u00f1os, por lo cual, \u00a0solicita que se lleve a medicina legal de manera urgente ya que se \u00a0encuentra en delicado estado de salud. Del mismo modo, indica que la \u00a0cobija el plan de descongesti\u00f3n de las c\u00e1rceles 014 del \u00a02019, porque se encuentra en un penal que tiene hacinamiento y fue \u00a0escogido para el plan piloto de descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, solicita que se revise su proceso y se \u00a0le d\u00e9 aplicaci\u00f3n al beneficio de descongesti\u00f3n \u00a0de las c\u00e1rceles contemplado en la Ley 014 de 2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de noviembre de 2019, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado por MAR\u00cdA OFELIA BERM\u00daDEZ, \u00a0al no cumplir el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la \u00a0accionante no agot\u00f3 todos los mecanismos existentes en el \u00a0proceso penal adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en lo relacionado con la pretensi\u00f3n de ser acogida en el \u00a0programa de descongesti\u00f3n carcelaria, el A quo estableci\u00f3 \u00a0que ello corresponde a un proyecto dirigido a miembros de la fuerza \u00a0p\u00fablica, que se encuentra haciendo en curso en el Congreso de \u00a0la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, no hall\u00f3 acreditado que la accionante haya elevado \u00a0petici\u00f3n alguna ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas, \u00a0tendiente a ser remitida para valoraci\u00f3n ante el Instituto de \u00a0Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por MAR\u00cdA OFELIA BERM\u00daDEZ al momento de la \u00a0notificaci\u00f3n personal, sin exponer los motivos de su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, el representante de MAR\u00cdA OFELIA BERM\u00daDEZ \u00a0pide por \u00a0v\u00eda de tutela la revisi\u00f3n de su proceso penal, en el \u00a0que por hechos ocurridos el 15 de marzo de 1997, fue condenada el 7 \u00a0de julio de 2008 a la pena de 27 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9, \u00a0tras hallarla penalmente responsable del delito de homicidio \u00a0agravado. La sentenciada fue capturada el 17 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, aunque la decisi\u00f3n atacada fue proferida el \u00a07 de julio de 2008, se verifica cumplida la condici\u00f3n de \u00a0inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de la \u00a0decisi\u00f3n T-328\/10, debe ser ponderado en cada asunto \u00a0particular, para establecer si la solicitud de amparo fue presentada \u00a0dentro de un t\u00e9rmino que revista dichas caracter\u00edsticas, \u00a0bajo los siguientes t\u00f3picos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, aun cuando transcurrieron m\u00e1s de once (11) a\u00f1os \u00a0frente al fallo de primer grado emitido por el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e9 para que la demandante acudiera a la \u00a0tutela, la supuesta vulneraci\u00f3n se mantiene, porque en la \u00a0actualidad MAR\u00cdA \u00a0OFELIA BERM\u00daDEZ \u00a0est\u00e1 privada de la libertad, lo que permite verificar cumplida \u00a0esa condici\u00f3n general de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0prima \u00a0facie \u00a0la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n \u00a0o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior debido a que la \u00a0sentencia condenatoria dictada contra la accionante el 7 de julio de \u00a02008 pod\u00eda ser impugnada y, si la inconformidad persist\u00eda, \u00a0interponerse el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, instancia \u00a0esta \u00faltima en la que esta Corporaci\u00f3n, como tribunal \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, puede pronunciarse \u00a0sobre los reclamos del demandante, pues, adem\u00e1s de verificarse \u00a0la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelaci\u00f3n, \u00a0revisar la constitucionalidad de todo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0reprochada cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse \u00a0a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad \u00a0es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 \u00a0111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la promotora de la acci\u00f3n no agot\u00f3 ese medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, la solicitud de amparo se torna improcedente \u00a0\u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u00a0\u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en precedencia, MAR\u00cdA \u00a0OFELIA BERM\u00daDEZ \u00a0no ha agotado la acci\u00f3n establecida en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para alegar su presunta \u201cinocencia\u201d \u00a0o que est\u00e1 \u201cpagando \u00a0algo que no comet\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se \u00a0le hace saber a la demandante que cuenta con otro medio de defensa \u00a0judicial para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 220 de la Ley 600 \u00a0de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales \u00a0all\u00ed previstas, puede acudir a la autoridad competente y a \u00a0trav\u00e9s de apoderado2 \u00a0incoar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, instrumento \u00e9ste \u00a0establecido por el legislador a trav\u00e9s del cual se busca \u00a0quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en \u00a0defensa de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tal como lo advirti\u00f3 el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0la Ley 014 de 2019, corresponde al proyecto presentado ante el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica \u00abpor \u00a0medio \u00a0de la cual se establece condiciones especiales para acceder al \u00a0beneficio de la libertad condicional para los miembros de las Fuerzas \u00a0P\u00fablicas\u00bb3, \u00a0a fin de descongestionar los establecimientos penitenciarios del \u00a0pa\u00eds. Por tanto, la pretensi\u00f3n de la demandante en este \u00a0sentido es improcedente, puesto que, la precitada norma no ha sido \u00a0promulgada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, MAR\u00cdA OFELIA BERM\u00daDEZ no acredit\u00f3 \u00a0haber elevado ante el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medias de Seguridad de Ibagu\u00e9, solicitud de remisi\u00f3n \u00a0para valoraci\u00f3n por parte del Instituto de Medicina Legal. Al \u00a0tiempo que, verificada la consulta de procesos de la P\u00e1gina \u00a0Web de la Rama Judicial4, \u00a0tampoco se observa que se haya radicado petici\u00f3n en ese \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se encuentra probada vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de la accionante por parte del Juzgado accionado. Valga \u00a0precisar a MAR\u00cdA OFELIA BERM\u00daDEZ que lo antes se\u00f1alado \u00a0no es \u00f3bice para que realice el tramite pertinente ante la \u00a0referida autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de no contar con recursos econ\u00f3micos para contratar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional del derecho, el actor puede recurrir a la Defensor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica para que se le designe uno de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/leyes.senado.gov.co\/proyectos\/index.php\/textos-radicados-senado\/p-ley-2019-2020\/1468-proyecto-de-ley-014-de-2019.  \">http:\/\/leyes.senado.gov.co\/proyectos\/index.php\/textos-radicados-senado\/p-ley-2019-2020\/1468-proyecto-de-ley-014-de-2019.  <\/a><\/p>\n<p>4https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/ibaguejepms\/adju.asp?cp4=73001310400319970557500&amp;fecha_r=06\/02\/2020_02:36:19%20p.m.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1262-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 108710 \u00a0 Acta \u00a0No. \u00a029 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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